REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
I
SOLICITANTES:
JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA y ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.507.042 y V-13.022.650, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.239.338, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.803, domiciliado Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.----------
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.--------------------------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Mediante de escrito de fecha Dos (02) de abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA Y ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-8.507.042 y V-13.022.650, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.239.338, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.803, domiciliado Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, pero se adquirieron bienes de fortuna.
Mediante decisión de fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2.013), inserto a los autos al ocho (08), este Juzgado previa revisión del escrito decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2.014), e inserta a los autos al folio (09), los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA Y ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, todos plenamente identificados en autos, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el día tres (03) de Abril de dos mil trece (2.013), y no fue posible la reconciliación.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2.014), este Juzgado por auto, y vista la manifestación hecha por los solicitantes, y una vez constatado en el presente expediente que desde el tres (03) de abril de dos mil trece (2.013), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta la fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2.014), había transcurrido aproximadamente mas de un (1) año, y este Tribunal procedió a ordenar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos, y a falta de oposición alguna, se declararía EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, lo cual riela inserto a los folios (10,11 y 12).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2.014) inserta al folio (13) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la separación de cuerpo de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA Y ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA, plenamente identificados, y visto que ya había transcurrido un (1) año de dicha separación, la Fiscalía, no se presentó ante este Despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA Y ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-8.507.042 y V-13.022.650, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.239.338, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.803, domiciliado Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2.012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 55, del año 2.012, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalan además que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Campo Elías con Avenida Fernández Peña apartamento N° 71-B, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, y que decidieron separarse de hecho. Aunado a dicho escrito, observa este Juzgado que los solicitantes mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2.014), e inserta a los autos al folio (09), solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185, por cuanto transcurrió aproximadamente mas de un (1) año desde la separación de cuerpos el día tres (03) de Abril de dos mil trece (2.013), y no fue posible la reconciliación, indicando que de los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y solicitan al Tribunal se sirva dictar la sentencia respectiva de conformidad con el referido artículo.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil, presentado por los cónyuges (folios 1,2, 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO, la cual corresponde al acta inserta en el Libro de Registro Civil de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2.012), correspondiente al acta Nº 55, perteneciente al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (4,5 y vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA Y ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Una vez valorada la documentación anexa al escrito de solicitud, es importante tomar en cuenta lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el cual señala que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el caso de autos, los cónyuges ciudadanos: JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA Y ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, todos plenamente identificados, solicitaron mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2.014), e inserta a al folio (09), sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185, por cuanto transcurrió un año de la referida separación, señalando que desde el día tres (03) de Abril de dos mil trece (2.013), fecha correspondiente al decreto de separación de cuerpos y bienes hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce 2014, transcurrió mas de un (1) año y por ende no fue posible la reconciliación.
Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y revisadas las actas que conforman el mismo, se puede constatar lo afirmado por solicitantes, aunado a la diligencia en donde se solicita la conversión de la separación en divorcio Up supra, se desprende que quedó expresamente demostrada la voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a dicha solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados desde el día tres (03) de abril de dos mil trece (2.013,) fecha correspondiente al decreto de separación de cuerpos hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2.014), constatando que transcurrió mas de un (1) año y por ende no fue posible la reconciliación, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, hecha por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA Y ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA, plenamente identificados, y así debe ser declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, existentes entre los cónyuges ciudadanos: JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA Y ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, plenamente identificados, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, separación de cuerpos ésta, que fue declarada por este Tribunal según auto de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2.013), en consecuencia:
PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos: JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA Y ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.507.042 y V-13.022.650, respectivamente, y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2.012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Registrada en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 55, año 2.012.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia a la Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
SOL. Nº 3.774
MMUR/Jlsm/Jm.-
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