REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).-
204º y 155º
I
Visto que en fecha, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), se presentó por ante este Tribunal el ciudadano WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUE, ambos plenamente identificados, y presento escrito y sus anexos, para ser agregados a los autos, en donde expuso lo siguiente:
“…Visto el auto que antecede invoco a mi favor la suspensión o paralización de la causa en espera de la decisión del superior y que debió notificárseme como parte, en garantía del derecho de la defensa y del debido proceso la continuación del procedimiento una vez llegada la causa con la decisión sobre la competencia. Por tratarse de un documento público acompaño al presente escrito copia de la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario para que sea agregada a los autos para que surta los efectos legales pertinentes y original únicamente para que sea confrontado, emitido por el Instituto Nacional de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras, de fecha 16 de junio de 2014, donde se aprobó otorgarme Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1417288214RAT0001606, sobre un lote de terreno denominado "La Bendición", ubicado en .el sector La Plazuela - Manzano Alto, asentamiento campesino, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constante de una superficie de 684 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por Yolanda Rangel Serrano; SUR: Terreno ocupado por Eduardo Castellano; ESTE: Quebrada La Portuguesa; y OESTE: Calle El Pantano.
En razón de lo expuesto y del documento que acompaño que fue otorgado durante la Suspensión de la causa en espera de pronunciamiento de la sentencia determinando la competencia, siendo el derecho agrario un derecho social con privilegio en su aplicación, ya que es respuesta a la injusticia sociales históricas en el campo rural, que nuestro gobierno revolucionario promueve como base del socialismo para una condiciones, para una agricultura sustentable cómo base estratégica del desarrollo rural integral, conforme a lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regulariza la tenencia y uso de la tierra agrícola, amparando al débil jurídico tantas veces abusado por políticas inescrupulosas; con nuestras nuevas leyes se elimina el latifundio, la tercerización y centra las bases para el predominio de la propiedad social y de los medios de producción.
En tal virtud, es por lo que pido al tribunal su pronunciamiento sobre lo invocado y ordene la reposición de la causa al estado de notificar la reanudación de la causa, honrando así lo establecido en nuestra Constitución Nacional al garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la presente causa se encontraba suspendida y debió hacerse la notificación para la continuación de la misma. Asimismo, se pronuncie tomando como base la garantía que me fue dada de permanencia socialista agraria sobre el lote de tierra que poseo legítimamente y que goza de privilegio sobre cualquier ley a aplicarse…”.
II
Antes de entrar a providenciar lo solicitado por la parte accionada a través del escrito antes señalado, es necesario hacer una breve reseña del presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
En tal sentido, en fecha veintidós (22) de octubre de 2013 fue admitida la presente demanda, la cual fue incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS OVIEDO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.488.368, con domicilio procesal en el Sector Santa Juana, Urbanización Campo de Oro, bloque 1, apartamento 01-02 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ABREU ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.588.175, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.205, domiciliado en las Residencias Campo Neblina, edificio 2, apartamento 15, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.347.621, domiciliado en la el Manzano Alto, calle Las Minas, prolongación el Pantano, sector La Plazuela, casa sin numero, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, procediéndose a asignarle el numero de expediente 3.091, nomenclatura interna de este Tribunal.
Una vez cumplidas las formalidades de ley en cuanto la citación del demandado de autos, en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), siendo el tiempo hábil para dar contestación a la demanda, se presentó el ciudadano WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.000.629, e inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 28.154, de este domicilio y jurídicamente hábil, y consignó un escrito, en donde opone la cuestión previa referida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 22).
En la misma fecha veintisiete (27) de Mayo del año que discurre, este Tribunal dicto auto en donde fija una reunión conciliatoria para el día tres (03) de Junio del año en curso, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en los articulo 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, no obstante llegado el día y la hora para la realización de dicho acto, ninguna de las partes se hicieron presentes. Posteriormente por nuevo auto el tribunal llamo de nuevo para la realización del referido acto conciliatorio, para el día seis (06) de junio del referido año, a lo que las partes tampoco llegaron a conciliación alguna (Folios 24, 25 y 26).
En la misma fecha seis (06) de Junio del año dos mil catorce (2.014), la parte accionada a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUE, y ya identificada, presentó un escrito y sus anexos, de los cuales se desprende (constancia de residencia, constancia de bajos recursos aval, documento de opción a compra, comprobante de pago etc.) (Folios 27 al 51).
En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil catorce (2.014), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria (Folios 53 al 55) Declaró Sin Lugar la cuestión previa que fuera opuesta por parte del accionado de autos, y por ende declaró la Competencia del Tribunal para seguir conociendo la presente causa.
En fecha, dieciséis (16) de Junio del año dos mil catorce (2.014), se presentó por ante este Tribunal el ciudadano WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUE, ambos plenamente identificados, y presento escrito y sus anexos, solicitando la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y a tales efecto presentó en copias para ser agregado a los autos y original solo para su confrontaciones, documentos estos referidos a la certificación de inscripción en el Registro Agrario CIRA del predio objeto de la presente causa, solicitud numero 1140001589, informe de inspección realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras UEMPPT-MÉRIDA, División de Desarrollo Rural Integral. (Folios 56 al 62).
En fecha, diecisiete (17) de Junio del año dos mil catorce (2.014), y previo computo, en el cual se evidencio que la parte accionada solicito la regulación de la competencia dentro del lapso respectivo de cinco (05) días hábiles de despacho, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, ordenando remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre la solicitud de regulación de la competencia hecha por la parte demandada. Suspendiendo el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se resuelva la regulación de la competencia, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, (Folios 63, 64,65 y 66).
En fecha, ocho (08) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal dictó auto en donde agrega a los autos cuaderno de Regulación de Competencia, en la cual se encuentra contenida sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, en donde declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta en fecha 16 de junio de 2014 (folio 57), por la parte accionada como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2014, y por ende CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria, declarando COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), fue declarada definitivamente firme la referida sentencia emanada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, Ut Supra, todo lo cual corre inserto a los folios ( 67 al 155)
En fecha, veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil catorce (2.014), se hizo presente por ante este Tribunal, el ciudadano abogado en ejercicio DANIEL ABREU ANDRADE, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS OVIEDO CALDERÓN, ambos plenamente identificados en autos, en donde consigna por ante la secretaría de este Juzgado, diligencia para ser agregada a los autos (folio 156), en donde solicita a este Despacho se decrete la confección ficta, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil. (Folio 156).
En fecha, trece (13) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), la parte actora consigna escrito de prueba, y este Tribunal dicto auto en donde vista las pruebas promovidas por la parte demandante plenamente identificado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordena por seguridad el resguardo de dichas pruebas, debiéndose agregar las mismas el día hábil siguiente al termino respectivo, lo cual corre inserto a los folios (157).
En fecha, catorce (14) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), este Tribunal dicto auto, ordenándose el agregue de las referidas pruebas. En la misma fecha este Tribunal dicto auto en donde visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y estando en la oportunidad legal procedió a admitirlas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, lo cual corre inserto a los folios (158 al 172).
III
Ahora bien una vez hecha la reseña de los autos y actas que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta lo solicitado por la parte accionada en el escrito que fuera consignado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014), y del cual se hizo referencia en la parte inicial de la presente decisión, en donde señala:
“…invoco a mi favor la suspensión o paralización de la causa en espera de la decisión del superior y que debió notificárseme como parte, en garantía del derecho de la defensa y del debido proceso la continuación del procedimiento una vez llegada la causa con la decisión sobre la competencia. …”.
Y en donde también señaló: “…pido al tribunal su pronunciamiento sobre lo invocado y ordene la reposición de la causa al estado de notificar la reanudación de la causa, honrando así lo establecido en nuestra Constitución Nacional al garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la presente causa se encontraba suspendida y debió hacerse la notificación para la continuación de la misma. …”
Al respecto, quien aquí suscribe le hace saber a la parte accionada ciudadano WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, en la persona de su apoderada judicial la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUE, ambos plenamente identificados en autos, que primeramente, ha sido criterio reiterado tanto en jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, como de criterios doctrinarios en donde se ha denominado a la “paralización como el estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales, como el paro o huelga de Tribunales, catástrofes públicas dilaciones excesivas entre una notificación y otra para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envió del expediente o retraso excesivo del correo, hurto u ocultamiento del expediente, etc.
Que en los casos de suspensión del proceso son excepcionales, pues el legislador ha procurado evitar que haya exceso de dilaciones procesales contrarias a la celeridad. Pueden enumerarse los siguientes: Consulta frente a la providencia sobre jurisdicción (articulo 66 del Código de Procedimiento Civil), suspensión del juicio “atrayente” en la acumulación de autos (articulo 79 eiusdem), suspensión en estado de sentencia por efecto de las cuestiones previas de prejudicialidad, plazo o condición pendiente (articulo 355 eiusdem), suspensión convencional de las partes por un tiempo determinado (articulo 202 parágrafo segundo), etc.”.
Quien aquí suscribe considera necesario exhortarle a la parte accionada en la persona de su apoderada judicial la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUE, ya identificados, que en defensas que tenga a bien realizar en futuros casos que se le presenten, debe primeramente distinguir o tener claro el significado de la palabra “Paralización o Suspensión” dentro de un juicio, que tal y como ya se indico anteriormente son las únicas circunstancias o hechos que darían curso a la reanudación de un juicio, siempre y cuando se encuentren dentro de las condiciones establecidas para ello, situaciones que no están dadas en el presente caso, visto que el expediente no ha estado ni paralizado ni suspendido, mas por el contrario ha seguido su curso normal, y ello quedo evidenciado en la reseña hecha del mismo, en el cual se han cumplido con cada etapa o fase respectiva, porque de lo contrario seria evidente que, ante una paralización del juicio o una suspensión prolongada, las partes dejan de estar a derecho y por ende el órgano tribunalicio estaría en la obligación de ordenar las notificaciones respectivas, ya sea de oficio o a instancia de parte, para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que como se dijo, no es el estado en que se encuentra el caso in comento, dado que se evidencia que las partes en controversia en todo momento han estado ha derecho, por tanto lo peticionado por la parte accionada en cuanto a la reposición de la causa al estado de notificar para la continuación de la causa es IMPROCEDENTE, visto que el presente juicio no ha estado ni paralizado ni suspendido. Y así se decide.
Por otra parte, también se le hace saber a la parte accionada, que es facultad sólo del Tribunal Superior respectivo, el ordenar las notificaciones de las resoluciones o sentencias emanadas de el, y que por ende no corresponde a esta Juzgadora realizar la notificación de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la cual fue declarada firme en fecha cuatro (04) de agosto del referido año. Y así se decide.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, lo peticionado por la parte accionada en la persona de su apoderada judicial, en el escrito ut supra y referido a “la reposición de la causa al estado de notificar para la continuación de la causa” es IMPROCEDENTE visto que el presente juicio no ha estado, ni paralizado ni suspendido, porque de ser acordada tal petición lo mismo, conllevaría a una reposición inútil, violándose flagrantemente lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando en su parte in fine señala “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
En otro orden de ideas, y visto que la parte accionada en el escrito UT SUPRA también señaló que:
“…Por tratarse de un documento público acompaño al presente escrito copia de la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario para que sea agregada a los autos para que surta los efectos legales pertinentes y original únicamente para que sea confrontado, emitido por el Instituto Nacional de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras, de fecha 16 de junio de 2014, donde se aprobó otorgarme Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1417288214RAT0001606, sobre un lote de terreno denominado "La Bendición", ubicado en .el sector La Plazuela - Manzano Alto, asentamiento campesino, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constante de una superficie de 684 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por Yolanda Rangel Serrano; SUR: Terreno ocupado por Eduardo Castellano; ESTE: Quebrada La Portuguesa; y OESTE: Calle El Pantano. …”
Tomando en consideración lo antes expuesto, quien aquí suscribe a los fines de establecer la competencia material le es preciso puntualizar que, la norma rectora contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda.
Del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano JOSÉ LUÍS OVIEDO CALDERÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ABREU ANDRADE, plenamente identificados, demanda al ciudadano WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, también identificado, para que sea condenado por el Tribunal a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sobre el documento del bien inmueble objeto del presente litigio consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa sobre el construidas ubicado en el sitio denominado Manzano Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área de Quinientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (539 Mts2), y un área de construcción de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54 Mts2), consistentes en Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, Sala, Comedor y Cocina y área de servicio, pisos de cemento rustico, techos de teja sobre manto asfáltico y vigas de acero, malla riple con concreto, paredes de bloque frisadas, cerámica en el baño, ventanas panorámicas de hierro y vidrio con sus respectivas rejas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE (Suroeste): Con una extensión de Quince Metros Con Ochenta Centímetros (15,80Mts), colinda con camino vecinal El Pantano; FONDO (Noreste): Con una Extensión de Trece Metros (13Mts); colinda con Ribera de la Quebrada La Portuguesa; COSTADO DERECHO: (Sureste): Con una extensión de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,60Mts); Colinda con la propiedad de la señora María Elena González; COSTADO IZQUIERDO (Noroeste): Con una extensión de Treinta y Siete Metros Con Sesenta Centímetros (37,60Mts); Colinda con propiedad de la señora Yolanda Rangel Serrano.
Del contenido del documento consignado por la parte accionada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014 ut supra, se desprende que se trata de un bien inmueble referido a un lote de terreno denominado "La Bendición", ubicado en .el sector La Plazuela - Manzano Alto, asentamiento campesino, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constante de una superficie de 684 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por Yolanda Rangel Serrano; SUR: Terreno ocupado por Eduardo Castellano; ESTE: Quebrada La Portuguesa; y OESTE: Calle El Pantano.
Una vez revisado exhaustivamente tanto el libelo de demanda como el documento objeto de la misma, asícomo, el documento que fuera consignado por la parte accionada y referido al Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1417288214RAT0001606, se puede deducir de dichos documentos, que tanto la ubicación como los linderos señalados en dichos documentos parecieran corresponder entre si, haciendo presumir a esta Juzgadora que nos encontramos frente a un mismo bien inmueble, vale decir, que al parecer se trata del mismo lote de terreno descrito tanto en el libelo, como en el documento de opción a compra, asícomo, en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1417288214RAT0001606, situación ésta que incide en el animo de esta Juzgadora, conllevándola a considerar que el inmueble objeto de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA incoada por ante este Tribunal se encuentra amparado por la Jurisdicción especial en materia agraria.
En tal sentido, el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 eiusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
Aunado a ello, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el Expediente N°AA10-L-2007-000127, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que:
“…omisis… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agrario conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de vocación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social N° 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…”. … “De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc…”
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se pretende la presente acción es de naturaleza agrícola.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a la “Jurisdicción Especial Agraria”, específicamente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGÍA).
En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al mencionado Juzgado, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.- Líbrese boletas de notificación a las partes.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3.091 del libro respectivo.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-.
/Exp. Nº 3.091.-
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