REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
204° y 155°
SOLICITUD Nº 3.923.-
I
SOLICITANTE:
MARLENE COROMOTO MÁRQUEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.757, domiciliada en Aguas Calientes, calle La Santa Cruz, casa Nº 4, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.398.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.408, de este domicilio y jurídicamente hábil.--------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. ------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana MARLENE COROMOTO MÁRQUEZ DE OSORIO, debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que la une al ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.047.589, domiciliado en Los Vilches, calle Onésimo Ovalles, casa Nº 4, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
Por auto de fecha, dieciocho (18) de Julio de dos mil catorce (2.014), e inserto al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, y se le exhortó a la solicitante a consignar por ante la secretaría de este despacho las copias necesarias, para el emplazamiento del ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ plenamente identificado, así como emolumentos necesarios para librar la correspondiente boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, que se encontrare de guardia para el momento.
En fecha, primero (1ro.) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), mediante escrito suscrito por el ciudadano abogado en ejercicio MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARLENE COROMOTO MÁRQUEZ DE OSORIO, plenamente identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas que acompañarían la boleta de notificación que se libraría al ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, plenamente identificado, (folio 26).
En fecha, seis (06) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, cónyuge, plenamente identificado en autos, anexándole a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que la hiciera efectiva, (folios 28 al 30).
En fecha, veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce (2.014), mediante diligencia, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada al ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, cónyuge, plenamente identificado en autos, debidamente firmada (folios 31 y 32).
En fecha, tres (03) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014), mediante diligencia la cual cursa al folio treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, suscrita por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, cónyuge, plenamente identificado en autos, informa a este Tribunal lo siguiente:
“… estoy de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana Marlene Coromoto Márquez de Osorio, venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N: V- 10.107.757, domiciliada en Aguas Calientes, calle la Santa Cruz, casa n° 4, por cuanto declaro que es cierto lo expuesto por ella, y desde el año 2006, decidimos separarnos de mutuo acuerdo. Es por esto que solicito ante su respetuosa autoridad conseda la disolución del vinculo matrimonial existente hasta el momento, entre ambos…”.
En fecha, cinco (05) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014), mediante auto dictado por este Tribunal, vista la diligencia de fecha tres (03) de Noviembre del año en curso y que se encuentra inserta al folio treinta y tres (33), de la presente solicitud, suscrita por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, cónyuge, plenamente identificado en autos, acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente que se encuentra de guardia para que emita su opinión en cuanto a la presente solicitud, la cual iría acompañada con copia debidamente certificada, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, se declarará el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. Se libró la boleta con copia certificada desde el folio uno (01) al folio treinta y tres (33) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la presente solicitud y se hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva, (folio 34 al 36).
En fecha, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil catorce (2.014), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada al Fiscalía Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, (folios 37 y 38).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos MARLENE COROMOTO MÁRQUEZ DE OSORIO y OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARLENE COROMOTO MÁRQUEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.757, domiciliada en Aguas Calientes, calle La Santa Cruz, casa Nº 4, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.398.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.408, de este domicilio y jurídicamente hábil, en la cual manifiesta que en fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.047.589, domiciliado en Los Vilches, calle Onésimo Ovalles, casa Nº 4, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy (Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 92.-
La solicitante señala, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista, vía Aguas Calientes, calle 1 Las Flores, casa Nº 28, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.-
Señala la cónyuge solicitante, que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos cuyos nombres son JESÚS ENRIQUE OSORIO MÁRQUEZ, cedula de identidad Nº V- 17.341.990, OSWALDO ENRIQUE OSORIO MÁRQUEZ, cedula de identidad Nº V- 17.341.998, NOHEMÍ ELIZABETH OSORIO MÁRQUEZ, cedula de identidad Nº V- 17.341.999, y AMILCAR JOSÉ OSORIO MÁRQUEZ, cedula de identidad Nº V- 21.181.280, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles.
Finalmente indica la solicitante, que su matrimonio comenzó a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuo en franco deterioro hasta que culminó con su separación de mutuo acuerdo en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2.006), manteniendo una ruptura de la vida conyugal prolongada y permanente de ocho (08) años. Razones por la cual ha decidido legalizar su separación fundamentada en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y declare su divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial.
El Tribunal deja constancia que en el presente expediente cursa diligencia al folio treinta y tres (33), suscrita por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, en su carácter de cónyuge de la ciudadana MARLENE COROMOTO MÁRQUEZ DE OSORIO, plenamente identificados en autos, en donde declaró que lo anteriormente descrito es cierto y que se encuentra de acuerdo con la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por la cónyuge ciudadana MARLENE COROMOTO MÁRQUEZ DE OSORIO, (folios 1, 2 y sus vueltos), así como la diligencia suscrita por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, (folio 33) a los mismos se les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito y la diligencia, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, los mismos, fueron presentados ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 92, correspondiente a la fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (08, 09 y sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos MARLENE COROMOTO MÁRQUEZ DE OSORIO (cónyuge) y OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, (cónyuge). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, (cónyuge) y MARLENE COROMOTO MÁRQUEZ DE OSORIO, (cónyuge), y JESÚS ENRIQUE OSORIO MÁRQUEZ (hijo), OSWALDO ENRIQUE OSORIO MÁRQUEZ (hijo), NOHEMÍ ELIZABETH OSORIO MÁRQUEZ (hija), y AMILCAR JOSÉ OSORIO MÁRQUEZ (hijo), las cuales obran insertas a los folios (7, 10 al 13), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.-
CUARTO: Actas certificadas de Acta de Nacimiento: A) Acta de Nacimiento, signada con el No. 43, correspondiente al año 1.986, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JESÚS ENRIQUE OSORIO MÁRQUEZ, (hijo), (folio 14). B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 224, correspondiente al año 1.987, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO MÁRQUEZ, (hijo), (folio 15). C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 256, correspondiente al año 1.988, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana NOHEMÍ ELIZABETH OSORIO MÁRQUEZ, (hija), (folio 16); y D) Acta de Nacimiento, signada con el No. 114, correspondiente al año 1.992, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano AMILCAR JOSÉ OSORIO MÁRQUEZ, (hijo), (folio 17). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por la cónyuge ciudadana MARLENE COROMOTO MÁRQUEZ DE OSORIO, (folios 1, 2 y sus vueltos), así como la diligencia suscrita por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, (folio 33), se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vínculo de los cónyuges, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARLENE COROMOTO MÁRQUEZ DE OSORIO y OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARLENE COROMOTO MÁRQUEZ DE OSORIO y OSWALDO ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.107.757 y V- 8.047.589, en su orden, domiciliada la primera en Aguas Calientes, calle La Santa Cruz, casa Nº 4, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y domiciliado el segundo en Los Vilches, calle Onésimo Ovalles, casa Nº 4, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, según matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 92.-------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2.014).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
SOL. Nº 3.923. –
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