REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

PARTE ACTORA: DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 17.793.452., con domicilio procesal en
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JACINTO CASAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.308, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.752.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ IZARRA BRIVEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.031.012 y V-5.869.233.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLARA GISELA UZCÁTEGUI y MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.004.407 y V-14.267.045, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 48.241 y 98.347.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
EXPEDIENTE Nº 2014-58
I
De la revisión de la presente causa se ha podido constatar que el presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado por ante este Juzgado Segundo de Municipio en funciones de Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretaría el 10/07/2014.
En fecha 15/07/2014, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 22/07/2014 se ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar.
En fecha 14/08/2014, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Gisela María Ramos Salas.
En fecha 18/09/2014, la abogada Marly Altuve Uzcátegui, consignó Poder Judicial conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 26 de agosto de 2014, anotado bajo el número 26, Tomo 125, Folios 95 al 97.
En fecha 20/10/2014, la abogada Marly Altuve Uzcátegui, consignó escrito en el que opone la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y desconoce el contenido y firma de los instrumentos presentados por la parte actora.
En fecha 20/10/2014, la abogada Clara Gisela Uzcátegui, consignó escrito en el que manifestó que la parte demandante no subsanó la cuestión previa opuesta.
En fecha 17/11/2014, el abogado Jacinto Casas Quintero, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/11/2014, la abogada Clara Gisela Uzcátegui, consignó escrito en el que se opone a la promoción de pruebas realizada por la parte demandante.
II
Analizado el contenido de actas en el caso de marras se observa que el demandado en primer término, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º y 6º, alegando: “… el demandante no señaló en el libelo de la demanda los datos correspondientes al documento de propiedad del inmueble, por lo tanto el objeto de la pretensión no fue determinado con precisión, es decir, no constan en el libelo los datos del título necesarios del inmueble sobre el cual se demanda la propiedad por cumplimiento de contrato, así como tampoco fueron consignados los instrumentos en que se fundamente la pretensión…”.
Ahora bien establece el ordinal 4 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Observa esta Juzgador, que el objeto de la pretensión viene dado por la relación contractual la cual debe ser identificada con precisión. En asunto bajo análisis, el demandante en su libelo de demanda indica con precisión los datos relativos al contrato de opción a compra suscrito con la parte demandada, por lo que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse el requisito previsto en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar. ASI SE DECIDE
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinales 4 y 6 del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada antes identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza interlocutoria de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CRUZ BELLO GUILLÉN

Exp. Nº. 2014-58.
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CRUZ BELLO GUILLÉN
NJPE/njpe