REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 08 de diciembre de 2.014.
204º y 155º
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.013.250, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.166, actuando en su propio nombre y representación.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Fernández Peña, Nº 156, piso 1, oficina 2, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO DAVILA RAMOS Y DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.032.500 y V-15.753.331, respectivamente. y la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16 Tomo 189-A, en fecha 09 de julio de 1.999 y bajo el Nº 49, Tomo137-A, en fecha 02 de junio de 2.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANOS ALIRIO DAVILA RAMOS Y DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO: LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-17.896.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.: ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.459.331 y V-11.951.367, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089 y 70.158, respectivamente.

Visto el escrito presentado en fecha 18 de noviembre del 2014, por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.459.331 y V-11.951.367, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089 y 70.158, respectivamente, actuando en representación de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16 Tomo 189-A, en fecha 09 de julio de 1.999 y bajo el Nº 49, Tomo137-A, en fecha 02 de junio de 2.010, y visto el escrito presentado en fecha 03 de diciembre del 2014, por el abogado LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-17.896.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.477, actuando en representación de los ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS Y DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.032.500 y V-15.753.331, respectivamente , este tribunal observa:
En fecha 18 de noviembre de 2014, los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., presentaron escrito mediante el cual señalan que estando dentro de la oportunidad procesal según el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre y 865 del Código de Procedimiento Civil para dar formal contestación a la demanda incoada por la actora, negando, rechazando y contradiciendo todas y cada uno de los planteamientos explanados por la parte accionante en su libelo de demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el abogado LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-17.896.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.477, actuando en representación de los ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS Y DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.032.500 y V-15.753.331, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual señalan que estando dentro de la oportunidad procesal según el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para dar formal contestación a la demanda incoada por la actora, aceptó y convino que ocurrió el accidente de tránsito que narra la parte actora en su libelo; negó, rechazó y contradijo las circunstancias sobre las cuales les fue planteado el referido accidente de tránsito; opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el libelo de demanda carece de los requisitos establecidos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; reconvino la demanda fundamentando su acción en el artículo 1.1885 del Código Civil.

Igualmente, se constata que en fecha 03 de diciembre de 2.014, luego de su contestación, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem.
Adujo igualmente, que para el supuesto que este juzgado estimara que la forma en que fue invocada la cuestión previa, se adapta a la previsión del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba testimonial en la incidencia.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Ahora bien, para decidir se observa:
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”.

El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.
Con relación a la forma como debe contestarse la demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2010, expediente 10-138, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó:
“…Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”.

Por lo que siendo que la representación judicial de la parte demanda subvirtió el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial ut supra transcrito debe tomar como no puestas las cuestiones previas y como oportuna la contestación al fondo de la demanda, encontrándose el juicio en etapa de promoción de pruebas. Así se decide.-
DE LA RECONVENCIÓN.
Conforme al criterio de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”,
“... antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contra demanda…”.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:
“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.
Según EMILIO CALVO BACA, la reconvención se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, continua alegando el autor, que no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria.
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su parte, el Artículo 366 ejusdem, señala que:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención:
1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado.
2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado, en escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil .
3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y,
4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Analizado el contenido del escrito de contestación presentado en fecha 03 de diciembre de 2014, por el abogado LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-17.896.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.477, actuando en representación de los ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS Y DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.032.500 y V-15.753.331, respectivamente, y encontrándose llenos los extremos de ley para la admisión de la reconvención planteada, quien juzga declara admitida la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA:
PRIMERO: de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE, la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-17.896.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.477, actuando en representación de los demandados ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS Y DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.032.500 y V-15.753.331, respectivamente.
SEGUNDO: ADMITE LA RECONVENCIÓN, planteada por el abogado LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-17.896.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.477, actuando en representación de los demandados ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS Y DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.032.500 y V-15.753.331, respectivamente.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN
EXP Nº 2014-50
NJPE/njpe