TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia, quince (15) de Diciembre de 2014.
204º y 155º
SOLICITUD: 002-2012.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
Mediante escrito presentado el día veinte (20) de Diciembre de 2011, por ante este Tribunal, los ciudadanos PHERLYS ALEX NUÑEZ SULBARAN y DAYARI BARRIOS BAYONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-18.150.864 y V-23.715.992, respectivamente, domiciliados, en el caserío Agua Blanca, parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con domicilio procesal: Nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, cas N° 4-34, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de Identidad N° 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232, acuden para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida en fecha 21 de Julio del año 2007, Acta N° 020, según Acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud en copia fotostática certificada. Fijando su último domicilio conyugal en el caserío Agua Blanca, parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; desenvolviéndose su relación matrimonial normalmente cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones y cargas maritales en una buena relación, pero que no obstante, luego de diversos problemas desde el mes de Octubre del año 2009 se separaron de hecho sin que existiera posibilidad alguna de reconciliar, por lo que no quedaba otro camino más que su separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento. Igualmente alegaron los solicitantes que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de liquidación. Dicha solicitud fue admitida conforme a derecho en fecha 10 de Enero de 2012, disponiéndose la Notificación de la FISCALIA ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 03-05-2013, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud, en fecha 03 de Mayo de 2013; siendo decretada por este Tribunal la Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 20 de Mayo de 2013.
En fecha 10 de Octubre de 2014 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: PHERLYS ALEX NUÑEZ SULBARAN y DAYARI BARRIOS BAYONA, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232, y consignaron diligencia donde expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha de haberse decretado la separación de Cuerpos por parte de este Tribunal, solicitan se decrete la conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Divorcio.
Según auto de fecha quince (15) de Octubre de dos mil catorce, dictado por este Tribunal, se acordó notificar a la FISCAL ESPECIAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 07 de Noviembre de 2014, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud el 10 de Noviembre de 2014, conociendo de esta solicitud la Fiscal Principal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha 13 de Noviembre de 2014, manifestaron su opinión favorable señalando que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se evidencia de autos que ha transcurrido más de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin que en dicho lapso alguno de los cónyuges haya alegado la reconciliación.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos: PHERLYS ALEX NUÑEZ SULBARAN y DAYARI BARRIOS BAYONA; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en autos haberse reconciliado los solicitantes; es como se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y no constando en autos oposición por parte de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en El Vigía, considera esta Juzgadora que es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos PHERLYS ALEX NUÑEZ SULBARAN y DAYARI BARRIOS BAYONA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 21 de Julio del año 2007 por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Acta N° 020.
Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de liquidación
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
Se omite la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Nueva Bolivia a los Quince (15) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Mirelis C. Moreno C.
Jueza Temporal
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
|