PHERLYS ALEX NUÑEZ SULBARAN y DAYARI BARRIOS BAYONAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; quince (15) de Diciembre de 2014.
204º y 155º
Solicitud Nº 108-2014.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: JIMMY BLADIMIR MENDEZ LA CRUZ y MIRELIS ZULAY CONTRERAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.996.008 y V-19.097.834, respectivamente, el primero domiciliado en el sector Santa María, casa s/n, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y la segunda domiciliada en la vía principal del caserío Caño Jesús, casa s/n, del sector San Pedro, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; domicilio procesal: Edificio Lucía Planta baja, Oficina N° 01, sector Latino, Nueva Bolivia, Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.080, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Señalando que el día veintidos (22) de febrero del año 2006, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 38, la cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Que después de celebrado su matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: vía principal del caserío Caño Jesús, casa s/n, del sector San Pedro, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde vivieron juntos y en forma correspondiente hasta el DIEZ DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (10-03-2007); fecha en la cual decidieron separarse de hecho porque la vida en común se hizo insostenible, situación esa que ha sido permanente hasta la actualidad, configurándose de esa manera la ruptura de su vida en común por más de CINCO AÑOS. Que estando dentro del supuesto legal que consagra el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es que surge para ellos el derecho a solicitar, se declare la disolución de su vínculo matrimonial, al tenor del citado artículo 185-A del Código Civil. Señalando que durante el matrimonio NO procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Acompañando con la solicitud copia fotostática certificada de su Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 06 de Agosto de 2014, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 07 de Noviembre de 2014, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud el 10 de Noviembre de 2014, conociendo de esta solicitud la Fiscal Principal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha 13 de Noviembre de 2014, manifestaron que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la vía principal del caserío Caño Jesús, casa s/n, del sector San Pedro, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JIMMY BLADIMIR MENDEZ LA CRUZ y MIRELIS ZULAY CONTRERAS FLORES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 22 de Febrero de 2006, por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Acta Nº 38.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio NO procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Quince (15) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.






Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.