REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; quince (15) de Diciembre de 2014.
204º y 155º
Solicitud Nº 119-2014.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: JUAN RAMON ARAUJO PAREDES y OLGA JOSEFINA BLANCO DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.040.169 y V-9.323.630, respectivamente, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con domicilio procesal: Nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, casa N° 4-34, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de Identidad N° 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código Civil. Señalando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio hoy Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Estado Mérida, en fecha 20 de Julio de 1.985, según acta de matrimonio N° 06, la cual acompañaron en copia certificada. Que posteriormente establecieron como último domicilio conyugal: Las Virtudes, calle principal, casa s/n, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, desenvolviéndose su relación matrimonial normalmente cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones y cargas maritales en una buena relación, pero que no obstante, luego de diversos problemas desde el mes de Marzo del año 2005 se separaron de hecho sin que existiera posibilidad alguna de reconciliar, por lo que no quedaba otro camino más que el divorcio y la disolución de su vínculo matrimonial. Igualmente alegaron los solicitantes que de esa unión conyugal procrearon dos hijos de nombres OLGA CAROLINA ARAUJO BLANCO y JUAN MIGUEL ARAUJO BLANCO, mayores de edad para la presente fecha, titulares de la cédula de identidad N° 18.148.274 y 18.397.930, y que fomentaron unos bienes inmuebles descritos en la solicitud. Acompañando con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de cédulas de identidad de los solicitantes, copia de la cedula de identidad de los hijos de los solicitantes, copia de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, copia simple de documento Autenticado en la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2006, inserto bajo el N° 50, Tomo 07, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, del año 2014, copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, del año 2014 y copia simple de documento Autenticado en la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 24 de Abril de 1.995, inserto bajo el N° 89, Tomo 12, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 26 de Septiembre de 2014, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 07 de Noviembre de 2014, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud el 10 de Noviembre de 2014, conociendo de esta solicitud la Fiscal Principal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha 13 de Noviembre de 2014, manifestaron que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Las Virtudes, calle principal, casa s/n, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida , y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JUAN RAMON ARAUJO PAREDES y OLGA JOSEFINA BLANCO DE ARAUJO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 20 de Julio de 1985, por ante la Prefectura Civil del Municipio María Concepción Palacios y Blanco, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida. Acta Nº 06.
En cuanto a la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal efectuada en la presente solicitud, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por considerarlo contrario a las disposiciones establecidas en los artículos 173 del Código Civil y 186 ejusdem.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Quince (15) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.