REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce.
204° y 155°
Solicitud Nº 125-2014.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: MARTHA CELIA MATHEUS TERAN y ALFREDO VALERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, pastora evangélica la primera y obrero el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.825.096 y V-14.237.506, respectivamente, domiciliados en la población de Capiu, al lado del puente Capiu, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; con domicilio procesal: Nueva Bolivia, Avenida 6 Las Flores, casa N° F-87, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ALFONSO ZALAZAR VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.005.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.346, solicitaron se declare el divorcio y que se disuelva el vínculo matrimonial que los une alegando ruptura prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código Civil. Señalando que en fecha 12 de agosto de 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que consignaron marcada con la Letra “A”. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que celebrado su matrimonio, establecieron el hogar conyugal en el sector Capiu al lado del puente Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, siendo esta dirección el último domicilio conyugal establecido, alegando que de la relación matrimonial en los tres (03) primeros meses hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, armonía y amor, y que en el mes de noviembre del Año DOS MIL CINCO (2005), se separaron, viviendo cada uno separados, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, teniendo más de cinco años separados, y como no hubo reconciliación durante ese tiempo y entonces dicha Situación enmarcada dentro del supuesto de hecho que contiene el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Igualmente señalan que en el tiempo que tuvieron unidos de cuerpo, NO PROCREARON HIJOS NI FOMENTARON NINGUNA CLASE DE BIENES, susceptibles de ser liquidados. Acompañando con la solicitud copias de cédulas de identidad de los solicitantes y copia certificada del Acta de Matrimonio. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 06 de octubre de 2014, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 07 de Noviembre de 2014, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud en fecha 10 de Noviembre de 2014), conociendo de esta solicitud la Fiscal Principal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha 13 de Noviembre de 2014, manifestaron que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el sector Capiu al lado del puente Capiu del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la Resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARTHA CELIA MATHEUS TERAN y ALFREDO VALERO RANGEL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 12 de agosto de 2.005, ante el Registro Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Acta Nº 21.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no fomentaron ninguna clase de bienes susceptible de ser liquidados.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.