REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce.
204° y 155°
Solicitud Nº 135-2014.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: PEDRO MEJIA SIERRA y SORELY MARGARITA GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.291.969 y V-6.591.977, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Villa Emilia, vía principal casa sin número, parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida; y la cónyuge en el sector vía Alto de La Cruz, casa sin número, parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.365, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfonos; 04263789786 y 04145107545, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.836, solicitaron que mediante sentencia se decrete el divorcio invocado y disuelva el vínculo matrimonial que los une alegando ruptura prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código Civil. Señalando que el 28 de abril de 2.006, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 03, que en 3 folios útiles agregaron al escrito de solicitud, signado con la letra “A”. Señalando que fijaron el domicilio conyugal en el sector vía Alto de La Cruz, casa sin número, parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este su último domicilio conyugal, alegando que a partir del 08 de febrero de 2008, comenzaron a suscitarse múltiples problemas entre ellos, lo que dio lugar a la separación definitiva (ruptura prolongada), de hecho, y que desde ese mismo momento hubo rompimiento definitivo de la vida en común, y que tienen más de cinco años sin que haya habido ningún tipo de reconciliación entre ellos. Señalando que durante la unión conyugal no procrearon hijos; y que de la comunidad conyugal no adquirieron ninguna clase de bines. Acompañando con la solicitud copias de cédulas de identidad de los solicitantes y copia certificada del Acta de Matrimonio. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 09 de octubre de 2014, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 07 de Noviembre de 2014, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud en fecha 10 de Noviembre de 2014), conociendo de esta solicitud la Fiscal Principal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha 13 de Noviembre de 2014, manifestaron que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el sector Capiu al lado del puente Capiu del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la Resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: PEDRO MEJIA SIERRA y SORELY MARGARITA GARCIA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 28 de abril de 2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. Acta Nº 03.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron ninguna clase de bienes.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.