REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce.
204° y 155°
Solicitud Nº 140-2014.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: IRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ELVIS y PETER FRANCO ANDARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.178.320 y V-9.204.279, respectivamente, domiciliados ambos en el sector Valle Grande, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; con domicilio procesal: Edificio Doña Ana, 2da Planta, local N° 07, en la vía que conduce al Terminal de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.962.162, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.467, solicitaron se declare el divorcio y que se disuelva el vínculo matrimonial que los une alegando ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Señalando que en fecha 05 de Marzo de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que consignaron marcada con la Letra “A”. Que establecieron su domicilio en la Aldea Valle Grande, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida, siendo esta el último domicilio conyugal. Plasman los solicitantes en dicho escrito, que desde el día 26 de Marzo de 2005, están separados por causas muy diversas y complejas, y que la armonía y paz conyugal reinante entre ellos ha quedado completamente rota, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es decir, tienen mas de cinco (05) separados de hecho, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Y que por las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, solicitan como en efecto lo hicieron que se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonia que los une. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, hoy día mayores de edad, que llevan por nombres PIERINA DEL VALLE FRANCO RODRIGUEZ y WUENDY BETANIA FRANCO RODRIGUEZ, de 24 y 21 años de edad, respectivamente, como se evidencia de las actas de nacimiento que consignaron con el escrito marcadas con las letras “B, C”. En cuanto a bienes que liquidar, señalan que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Acompañando con la solicitud copias de cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cédulas de identidad de sus hijos, ciudadanos, PIERINA DEL VALLE FRANCO RODRIGUEZ y WUENDY BETANIA FRANCO RODRIGUEZ y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. Fundamentando su petición en el Primer Párrafo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 15 de octubre de 2014, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 07 de Noviembre de 2014, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud en fecha 10 de Noviembre de 2014, conociendo de esta solicitud la Fiscal Provisorio Décimo Primero, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha 13 de Noviembre de 2014, manifestaron que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Aldea Valle Grande, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la Resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: IRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ELVIS y PETER FRANCO ANDARA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 05 de marzo de 1.988, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Acta Nº 04.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, hoy día mayores de edad, que llevan por nombres PIERINA DEL VALLE FRANCO RODRIGUEZ y WUENDY BETANIA FRANCO RODRIGUEZ, y que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.