TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
204º Y 155º
SOLICITUD: Exp Nº 021-2014
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO RIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
LAS PARTES
SOLICITANTE: CARMEN YELITZA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.629.168, domiciliada en Nueva Bolivia sector Las Acacias, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232.
ACCIONADO: GUISEPI ALEXANDER ALPURIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.943.802, domiciliado en el sector Las Zanjita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres del estado Mérida.
-II-
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Agosto del 2014, se admitió la presente al escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, presentado por la ciudadana CARMEN YELITZA OCANDO asistida por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, ampliamente identificados, a través del cual solicitaron se citara al ciudadano: GUISEPI ALEXANDER ALPURIA PARRA, identificado ut supra, a fin de que reconociera en su contenido y firma, el documento privado, anexo en la solicitud de marras; por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a disposiciones expresas de la Ley, a los fines de que reconozca en contenido y firma el documento que le opone, de fecha 17 de Noviembre del 2012.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, comparece por ante este tribunal el ciudadano: NELSON MORENO, Alguacil de este juzgado y consigna en un folio útil, el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: GUISEPI ALEXANDER ALPURIA PARRA.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2014, la ciudadana: CARMEN YELITZA OCANDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Leandro Fernández, ambos plenamente identificado en autos, solicita al tribunal su pronunciamiento en cuanto al expediente Nº021-2014.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
En el caso que nos ocupa se observa:
1º. La parte interesada, ciudadana: CARMEN YELITZA OCANDO, asistida por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, suficientemente identificados en los autos, basó su solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; versando su solicitud en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, de fecha 17 de Noviembre del 2012, para la preparación de la Vía Ejecutiva en el cual consta la obligación de pagar una suma liquida y exigible de dinero.-
2º. El Dr Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, -con Prólogo de Jairo Parra Quijano- Ediciones Liber, páginas 580 y 581, expresa: .. c) Como preparación de la vía ejecutiva (Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil). Con el fin de preparar la vía ejecutiva puede el acreedor solicitar ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado. Este procedimiento es sólo posible en dos circunstancias; 1) que se trate de documentos que contengan obligaciones en dineros líquidos y exigibles; 2) que el instrumento privado esté firmado por la parte deudora. Puede observarse, de acuerdo al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud se puede hacer ante cualquier juez del domicilio del deudor o donde se encuentre. Debe entenderse que el llamado “procedimiento de preparación de la vía ejecutiva es de jurisdicción voluntaria, de manera que si la parte que se le cita para el reconocimiento lo desconoce, allí termina ese procedimiento.
3º. Por su parte, señala la Doctrina en materia de solicitudes de instrumentos privados que, el documento queda reconocido si el citado no comparece o, compareciendo, se resiste a constatar el aserto sobre si es o no suya la firma estampada y que además la citación de la persona que se le pide que reconozca o no su firma, debe ser hecha en forma personal. Por lo que en el caso que nos ocupa tenemos que, al no comparecer el ciudadano: GUISEPI ALEXANDER ALPURIA PARRA, a dar contestación a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento suscrito en fecha 17 de noviembre del 2012, a pesar de haber sido citado en forma personal, (folio 8 y 9) da fuerza ejecutiva al documento consignado junto a la solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, y de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana: CARMEN YELITZA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.629.168, domiciliada en Nueva Bolivia sector Las Acacias, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida; contra el ciudadano: GUISEPI ALEXANDER ALPURIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.943.802, domiciliado en el sector Las Zanjita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres del estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia, del particular anterior queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE y se le otorga FUERZA EJECUTIVA AL INSTRUMENTO privado promovido en el presente proceso de fecha 17 de Noviembre del 2012; referido a un Pagare, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00) suscrito por el ciudadano: GUISEPI ALEXANDER ALPURIA
PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.943.802, domiciliado en el sector Las Zanjita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres del estado Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen Cedeño Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Cincuenta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp. 021-2014.
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