REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE


SOLICITANTES: WILLIAM ALBERTO PARRA CASTILLO y YULEIMA JOSEFINA DIAZ MORENO. (ASISTIDOS DE ABOGADO).-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO PARRA CASTILLO y YULEIMA JOSEFINA DIAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, conyugues, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.997.895 y V-15.584.332, en su orden respectivo, domiciliados el primero, en el Calle Arismendi, casa N° 2-18, entre avenidas Bolívar y Guaicaipuro y la segunda en el sector la Joya, casa s/n ambos de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.020.880, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.419, de este domicilio y civilmente hábiles, por medio de la cual solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes, previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Por auto de fecha 30 de Octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se acordó de inmediato proceder a decretar la presente SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil en virtud de que los solicitantes, ratificaron el escrito y declara consumada la presente Separación de Cuerpos interpuesta por los cónyuges antes identificados y suspende entre ellos la vida en común.------------------------------------------

En fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante escrito los ciudadanos WILLIAM ALBERTO PARRA CASTILLO y YULEIMA JOSEFINA DIAZ MORENO, asistidos por el abogado ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, ampliamente identificados en autos, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que éste Tribunal declaró su Separación de Cuerpos sin que hubiese ocurrido la reconciliación, solicitan se declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil.- Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando la CONVERSION EN DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente notificada la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la misma no hizo observación alguna.- A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA:

Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO PARRA CASTILLO y YULEIMA JOSEFINA DIAZ MORENO, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA POBLACION DE TIMOTES MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, correspondiente al año 2012, signada bajo el N° 07.- En la solicitud los cónyuges ciudadanos WILLIAM ALBERTO PARRA CASTILLO y YULEIMA JOSEFINA DIAZ MORENO, ya identificados, manifiestan que por razones de índole privada, desde hace más de un (01) año, resolvieron separarse de mutuo consentimiento previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código Civil, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma y establecido como ha quedado la separación de los cónyuges en virtud de haber transcurrido el lapso legal y no haber operado entre ellos ninguna reconciliación hasta la presente fecha, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, por cuanto se observa que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el primer y segundo Aparte del Artículos 185, 186, 189 y 190 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, y Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero del 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR. la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO PARRA CASTILLO y YULEIMA JOSEFINA DIAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.997.895 y V- 15.584.332, en su orden respectivo y civilmente hábiles; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA POBLACION DE TIMOTES MUNICIPIO MIRANDA ESTADO MERIDA, en fecha 16 de Marzo de 2012, según acta signada bajo el N° 07.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.-------------------

De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al JEFE DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y AL JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dando cumplimiento a la circular el J.R. N° 0021-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de ese despacho, una vez quede firme la presente decisión.----------------------------------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ:
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO

LA SECRETARIA:

ABOG. ALICIA ARAUJO

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA:

ABOG. ALICIA ARAUJO





EXPEDIENTE. Nº 2013-027.-