REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 8859

DEMANDANTE: PAULANITA ABREU DE ESPÌNOSA, CARLOS ESPINOSA JIMENEZ y MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA,

MOTIVO: ADOPCION.

FECHA DE ENTRADA: 26 DE NOVIEMBRE DE 2014.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
L A N A R R A T I V A
En la solicitud que por adopción plena plantearan los ciudadanos PAULANITA ABREU DE ESPÌNOSA, CARLOS ESPINOSA JIMENEZ y MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges los dos primeros, soltero el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números 4.093.019, 13.804.735 y 20.433.678, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Campo Claro, calle 6-A, casa Nº 142, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en beneficio del ciudadano MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, Identificado, asistidos por el abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.479.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.892 y hábil; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió decisión en fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la referida solicitud, declinando su competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la precitada Circunscripción Judicial, a quien ordenó la remisión de las actuaciones, con base en los siguientes argumentos:
“...de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda a este Juzgador otra alternativa que declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, acogiendo la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. ...”.
(sic) (Cursivas de este Tribunal. Negritas del texto).
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 24 del corriente mes y año. Este Juzgado por auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2014, se le dio entrada, y pasa de seguida a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de adopción plena, a que las mismas se contraen, con base en los siguientes argumentos:
PRIMERO: De la revisión de la Solicitud de Adopción contenida en el escrito que encabeza este expediente constata esta Juzgadora que el candidato a Adopción es el ciudadano MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, quien de acuerdo a su documento de identidad, que en copia simple fue aportado junto con el escrito libelar, cuenta en la actualidad con Veintitrés (23) años, y tres (3) meses de edad; es decir se trata de un ciudadano mayor de edad.
SEGUNDO: Los interesados PAULANITA ABREU DE ESPÌNOSA, CARLOS ESPINOSA JIMENEZ y MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, expresan en su Solicitud de Adopción Plena, entre otros, los siguientes hechos:
1º) Que desde en el mes octubre de 1993, recibieron en el seno de su hogar, con tan sólo dos años de edad, al niño MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA.
2º) Que MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA les fue dejado por su madre biológica, LIZBETH MARIANA GARCÌA PACHÒN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.810, con domicilio en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
3º) Que desde su llegada le han brindado a MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA todo el cuidado, protección y atención, con la puntualidad requerida para un menor.
4º) Que fueron ellos quienes lo inscribieron para que cursara y formalmente iniciara su etapa de educación preescolar en el año 1995, en la Unidad Educativa “Colegio Prof. Gustavo Garrido”, ubicado en la calle Los Duraznos, sector El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida. (sic)
5º) Que de igual manera lo inscribieron para que cursara y culminara su etapa de educación Básica y Diversificada, egresando como Bachiller en Ciencias en el mes de julio de 2007, y al efecto consignan constancia identificada con la letra “A”.
6º) Que desde que les fue dejado MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA por su madre biológica, han pasado 19 años con nueve meses, brindándole cariño, afecto y profundo amor y han estado en todas las etapas de su crecimiento.
7º) Que por esas circunstancias solicitan la ADOPCIPÒN PLENA del ciudadano MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.433.678, de 23 años de edad, nacido en la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el día 16 de agosto de 1991, según consta de su Partida de Nacimiento Nº 214, que agregan al escrito de Solicitud identificada con la letra “B”.
8º) Que MANUEL ALBERTO, hoy mayor de edad, se ha integrado perfectamente al seno del hogar de los ciudadanos PAULANITA ABREU DE ESPÌNOSA y CARLOS ESPINOSA JIMENEZ, desde su infancia.
9º) Que no guardan ningún vínculo de parentesco familiar con MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, y que en su beneficio no han ejercido ninguna tutoría.
10º) Que son los primeros en hacer formal Solicitud de Adopción Plena.
11º) Que PAULANITA ABREU DE ESPÌNOSA trabaja para el Ministerio del poder Popular para la Salud, con el cargo de Médico Especialista II; y CARLOS FRANCISCO ABEL ESPINOSA JIMENEZ trabaja para la Universidad de Los Andes, en el Centro Interamericano de Desarrollo e Investigación Ambiental y Territorial con el cargo de Profesor Titular, consignando al efecto sendas Constancias de Trabajo marcadas con las letras “C” y “D”.
12º) Que MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA ha manifestado en reiteradas oportunidades su deseo de ser adoptado por ellos, como también el de incorporar a su nombre los apellidos ESPINOSA ABREU.
13º) Fundamentan su Solicitud en los artículos 1, 4, 5, 13, 22, 39, 51, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Adopción, en los documentos presentados y en los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.357 del Código Civil.
14º) Señalan el domicilio procesal de los Solicitantes PAULANITA ABREU DE ESPÌNOSA y CARLOS ESPINOSA JIMENEZ, y del beneficiario de la adopción, MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA.
TERCERO: La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
La doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal. El destacado procesalista y catedrático HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su libro “Teoría General del Proceso”, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, define la competencia como:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”.
Se han distinguido los tipos de competencia, en la forma siguiente: la Competencia Funcional, que se refiere a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y, la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
En el caso de marras, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la Solicitud de Adopción Plena planteada por los ciudadanos PAULANITA ABREU DE ESPÌNOSA, CARLOS ESPINOSA JIMENEZ y el beneficiario de la adopción MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, fundamentando su decisión en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril del 2009, y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012, al considerar que la petición contenida en el escrito cabeza de autos corresponde a la jurisdicción voluntaria y no a la contenciosa, de modo que en su convicción es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la precitada Circunscripción Judicial, el competente para conocer y decidir sobre la Adopción Plena peticionada.
CUARTO: El último aparte del Artículo 22 de la Ley Sobre Adopción establece lo siguiente:
“…Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar.” (Negritas del Tribunal)

El dispositivo legal parcialmente trascrito, expresa que la competencia para conocer del procedimiento de adopción de personas mayores de edad corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar.
Esta competencia funcional asignada por la Ley de Adopción a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, quedó en entredicho a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues dicha Ley Orgánica derogó en las DISPOSICIÒNES TRANSITORIAS Y FINALES, específicamente en el artículo 684 la Ley de Adopción, aplicable hasta esa fecha en todo lo relativo a esta materia y procedimientos especiales.
Anteriormente la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, había discernido sobre la competencia en materia de ADOPCIÓN de personas mayores de edad, estableciendo al efecto lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:
“...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano Rafael Eduardo Espinoza Plaza, es el tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a la sentencia precedentemente citada, el conocimiento de las causas relativas a adopciones de personas adultas o mayores de edad, correspondía en principio a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en materia de Familia del lugar del domicilio o de la residencia de la persona que se proyecta adoptar.
QUINTO: Recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su facultad para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, dictó lineamientos específicos en materia de competencia en los procedimientos de adopción de mayores de edad, mediante la sentencia de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el Expediente Nº AA10-L-2012-000150, puntualizando al efecto lo siguiente:
“(omissis) Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.

Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide.”
De manera que, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que previamente resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que “sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción”, en cuyo caso la competencia para conocer de estos asuntos correspondería de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sin embargo la misma norma prevé la excepción de que dichos Tribunales puedan conocer de las solicitudes de adopción de mayores de edad, siempre y cuando existan “…relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge:”
En el presente caso, consta del escrito contentivo de la Solicitud de Adopción Plena la manifestación expresa que el ciudadano MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.433.678, actualmente de 23 años de edad, nacido en la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el día 16 de agosto de 1991, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, calle 6-A, casa Nº 142, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil --ciudadano en favor de quien se persigue la adopción--, estuvo integrado ininterrumpidamente desde los dos años de edad al hogar de los solicitantes, ciudadanos PAULANITA ABREU DE ESPÌNOSA y CARLOS ESPINOSA JIMENEZ; por lo que, configurando esta situación uno de los casos de excepción contemplados en el artículo 408 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta indiscutible para esta Juzgadora que, de acuerdo al precedente jurisprudencial resultante de la decisión de la Sala Plena contenida en el fallo de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, (Expediente Nº AA10-L-2012-000150), este órgano jurisdiccional carece de la competencia suficiente para conocer y decidir la presente acción adoptiva, y considera que el Tribunal competente para resolver sobre la Adopción solicitada es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida, al que corresponda por efecto del sorteo reglamentario, con la advertencia que dicha remisión se realizará vencido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, que la ley otorga a los interesados para el ejercicio de los recursos correspondientes, y así se declara.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de derecho que en forma pormenorizada han sido reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SER INCOMPETENTE PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD DE ADOPCION, POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido el artículo 408 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la jurisprudencia de la decisión de la Sala Plena contenida en el fallo de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, (Expediente Nº AA10-L-2012-000150), presentada por los ciudadanos PAULANITA ABREU DE ESPÌNOSA, CARLOS ESPINOSA JIMENEZ y MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, venezolanos, mayores de edad cónyuges los dos primeros, soltero el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números 4.093.019, 13.804.735 y 20.433.678, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Campo Claro, calle 6-A, casa Nº 142, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en beneficio del ciudadano MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, antes identificado.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por la materia, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, y declare ser competente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al Primer día del mes de Diciembre del dos mil catorce.

LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA,


ABG. SUSANA PARRA CALDERON

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA