REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº8742.
DEMANDANTE: ABOGADO JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA.
DEMANDADO: KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ADMISION: 04 DE ABRIL DE 2014.
VISTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
L A N A R R A T I V A
Se desarrolla esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por eL ciudadano abogado JOSE GREGORIO LEÒN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.045.794, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº173.884, de este domicilio y hábil; CONTRA la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Nº9.478.925, de este domicilio y hábil; POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El abogado Jose Gregorio León Mergolla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº173.884, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, ya identificado, en el libelo de la demanda destaca:
Debido a circunstancias de mérito, con hechos jurídicos sucedidos que me motivaron a incoar y accionar el respeto y defensa de mis derechos adquiridos de una negociación jurídica lçicita cumpliendo todas las formalidades de ley y conforme a circunstancias agravantes que alteraron las conversaciones extrajudiciales en su momento, se me hizo imposible llegar a un acuerdo que nos favoreciera ambas partes, llegándose a un punto crítico e irreversible, llegando yo a tomar la decisión forzosa que conllevó a mi persona presentar formal demanda de reivindicación en fecha 13 de mayo de 2010 contra la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.478.925, por detener y detentar un vehículo de mi exclusiva propiedad según consta del trámite de certificado de registro de vehículo Nº29092756, de fecha 27 de abril de 2010, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyas características son las siguientes: placa AFA11K, serial de carrocería 8Z1TJ52665V326829, serial de motor 65V326829, marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2005, color Gris, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, uso particular, efectuada la compraventa en fecha 14 de noviembre de 2006, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, según documento que riela al Nº76, tomo 115 de los libros de autenticaciones que lleva dicho despacho.
Dicha demanda se hizo su distribución quedando en el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, dándosele entrada y enumeración con el 6839, siendo admitida en fecha 01 de junio de 2010, comenzando así el proceso contencioso entre las parteas. En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado mencionado dicto sentencia a mi favor, declarando con lugar la demanda de reivindicación, dejando expreso en la parte final de su dispositiva que de conformidad con el artículo 274 de la norma adjetiva civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. En fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la decisión antes mencionada, quedando la apelación para ser óda ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Mérida, en fecha 9 de noviembre de 2010, dándosele entrada y emplazamiento para seguir el procedimiento, el mismo día. Luego de una larga batalla con argumentos infundados y falsos, no válidos, en fecha 30 de abril de 2013, dicho juzgado dicto sentencia declarando sin lugar la apelación y por ende ratifica y confirma la sentencia que declara con lugar la demanda de reivindicación, dejando claro en su punto quinto de la parte dispositiva, la condenatoria en costas del proceso y del recurso. Ante tal decisión la parte demandada, anuncia recurso de casación contra la decisión antes mencionada, siendo negada el mismo en fecha 25 de junio de 2013. En fecha 29 de septiembre de 2013, se declara firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Santos Marquina y Libertador del estado Mérida y en fecha 8 de octubre de 2013, se ordena su cumplimiento voluntario de la ejecución de la sentencia declarada definitivamente firme mencionada, no acatando la orden judicial de ninguna manera. Luego de varias solicitudes de ejecución forzosa de la sentencia, en fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal me libra el mandamiento de ejecución forzosa y cumplí con llevarle los oficios correspondientes a los organismos públicos competentes, siendo acatado la orden de paralización del vehículo demandado, por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal y Vial del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2013, quedando detenido en el estacionamiento de INPRADEM, a disposición del Tribunal tal como se evidencioa del oficio enviado al tribunal por este organismo público en fecha 07 de enero de 2014, quedando así también establecidas las costas de la ejecución de la sentencia de conformidad al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede evidenciar de la totalidad del expediente civil que anexo en copias certificadas, marcadas con la letra “a”.
Para ilustrar el valor de cada una de las actuaciones judiciales más importantes hechas en la causa civil 6893, por el cual pido se le imponga a la parte demandada, que sostengo y de acuerdo al Código de ética y reglamento de honorarios mínimos de abogados, por lo cual presento de forma gráfica la estimación de actuaciones en el proceso mencionado para luego ser intimado, de la siguiente manera:
“ ….Omissis…”.
Del Petitorio.
Es el caso ciudadana juez, que yo he ejercido fielmente y dado cumplimiento a mis deberes y derechos, a pesar de las dificultades técnica que he sufrido en parte de mi patrimonio personal y de mi exclusiva propiedad, que se me haya hecho por parte de la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.478.925, domiciliada…, es por lo que acudo muy formalmente conforme a derecho, a fin de demandar como en efecto lo hago, por la vía de Intimación de Honorarios Profesionales derivados de costas procesales…, por el siguiente concepto:
Unico: Que se me cancele la cantidad de Bs.44.450,oo, equivalente a 350U.T., derivados del juicio que acompaña la presente causa Nº6839, que tiene este Tribunal, por las actuaciones detalladas gráficamente con su valor incluido en cada uno de ellos, tomando como tabulador mínimo las consideraciones legales que establece y nos impone el Reglamento de Honorarios Mínimos y de acuerdo a la inflación actual que existe en el país.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Las Conclusiones: “…omissis…”.
Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar….
Acompaña al libelo: copia de la cédula de identidad del demandante y carnet de abogado; copia de documento de inmueble propiedad de la demandada; y copia certificada del expediente 6839.
El 04 de Abril de 2014, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, a los fines de tramitar la etapa declarativa del presente procedimiento, referida al juzgamiento sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales señaladas, esto en atención a lo establecido en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, ordena emplazar a la parte demandada ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas, ya identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que a título de contestación exponga lo que estime pertinente, pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retaza o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados….
El 10 de Abril de 2014, el abogado Jose Gregorio León Mergolla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº173.884, actuando en su propio nombre y representación, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
El 35 de Abril de 2014, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria negando el decreto de la medida solicitada….
El 05 de Mayo de 2014, el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada por cuanto no fue apelada en su oportunidad.
El 05 de Mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta sin firmar por cuanto no fue posible lograr la intimación de la parte demandada y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Mayo de 2014, el abogado Jose Gregorio León Mergolla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº173.884, solicita la citación por carteles del demandado….
El 20 de Mayo de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación de demandada ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas…, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de Junio de 2014, el abogado Jesús Gregorio León Mergolla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº173.884, parte actora, consigna dos ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de intimación de la parte demandada….
El 10 de Junio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la demandada….
El 25 de Junio de 2014, la Secretaria del Tribunal da fe de que fijó el cartel de intimación librado a la demandada ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas, en la puerta de su domicilio laboral y se agregó a los autos.
El 06 de Agosto de 2014, el abogado Jose Gregorio León Mergolla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº173.884, parte actora, solicita se le nombre defensor judicial a la demandada Kirsy Xioret Altuve Douglas, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de Agosto de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor judicial ad-litem de la demandada en el presente juicio a la abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, a quien se le ordena notificar mediante boleta, a los fines de ponerla en conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
El 02 de Octubre de 2014, comparece la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Juan Bautista Guillén Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.457, a darse por citada y consigna copia simple del poder y ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la presente causa.
El 07 de Octubre de 2014, la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Juan Bautista Guillen Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.457, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra y expone:
Ciudadana Jueza, el artículo 346, numeral 8º, establece como “Excepciones de Previo Pronunciamiento”. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. La parte que nos atañe en el presente caso ciudadana Juez es el numeral 8º, Prejudicialidad, en vista de que existe un asunto o una causa penal en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del estado Mérida, causa NºLP01-P-14-2589, Acusación Penal en contra del ciudadano José Gregorio León Mergolla, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.Nº14.149.249, quien es el mismo que de manera fraudulenta cometió un delito según consta y se evidencia en la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, en contra y por los mismos hechos de mi representada la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas, de nacionalidad venezolana, soltera, C.I.Nº9.478.925, donde se puede evidenciar de que el hoy demandante por intimación de honorarios en la causa que cursa por ante el tribunal civil a su cargo, es el mismo que esta siendo acusado penalmente por haber cometido un delito de falsificación de Documentos Públicos, en contra de la demandada ante el Tribunal a su cargo, la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas…, a los efectos de que sea analizada la presente acusación, le anexo copia certificada al presente escrito para que sea valorada e ilustrarle a usted sobre la presente solicitud de Prejudicialidad.
En igual fecha, el abogado José Gregorio León Mergolla, consigna escrito impugnado el poder presentado por la parte demandada…, riela al folio 426 del expediente.
El 14 de Octubre de 2014, el abogado José Gregorio León Mergolla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº173.884, consigna escrito rechazando la cuestión previa opuesta y solicita la retasa, riela a los folios 429 al 431 del expediente.
El 16 de Octubre de 2014, el abogado Juan Bautista Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.457, diligencia y consigna escrito desvirtuando el pedimento de la parte actora, riela a los folios 433 al 442 del expediente.
En igual fecha, el abogado Jose Gregorio León Mergolla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº173.884, diligencia solicitando cómputos, copias certificadas y ratificando los escritos de impugnación del poder, riela a los folios 443 al 455 del expediente.
El Tribunal entra en términos para decidir y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamenta la acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 de su Reglamento, y se admite la demanda por Intimación y Estimación por Cobro de Honorarios Profesionales. Y la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas, parte demandada, fue legalmente intimada conforme al artículo 218 y posteriormente conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil. Y estando legalmente intimada, consigna escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
THEMA DECIDENDUM
El presente juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado José Gregorio León Mergolla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº173.884, en el libelo de la demanda expone:
Presenté formal demanda de reivindicación el 13 de mayo de 2010 contra la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas…, por detener y detentar un vehículo de mi exclusiva propiedad según consta del trámite de certificado de registro de vehículo Nº29092756….
Correspondió conocer al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida… Y el 29 de septiembre de 2010, el Juzgado mencionado dictó sentencia a mi favor, declarando con lugar la demanda de reivindicación, dejando expreso en la parte final de su dispositiva, que de conformidad con el artículo 274 de la norma adjetiva se condena en costas a la parte demandada.
Es por lo que acudo formalmente conforme a derecho, a fin de demandar como en efecto lo hago, por la vía de Intimación de Honorarios Profesionales derivados de costas procesales…, a demandar a la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas, a pagar el siguiente concepto:
Unico: Que me cancele la cantidad de Bs.44.450,oo. Y pido que sean indexados al momento del fallo denitivo.
Por su parte, la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Juan Bautista Guillen Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.457, en la contestación al fondo de la demanda, o impugnación, expone:
Opongo la Prejudicialidad contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que existe una cusación penal, un asunto o causa penal, en el Tribunal Quinto del Circuito Penal en contra del ciudadano Jose Gregorio León Mergolla….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora proceder a dirimir la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la Prejudicialidad, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
LA CUESTION PREVIA ORDINAL 8º DEL
ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, POR EXISTIR UNA CUESTION PREJUDICIAL.
La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 8º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una Cuestión Prejudicial, el cual debe resolverse en un proceso diferente. Pues alega la demandada “…que existe una acusación penal en contra del ciudadano Jose Gregorio Mergolla, porque cometió un fraude…, por falsificación de documento público en contra de la demandada…”.
Al respecto, el Tribunal procede a analizar y decidir la cuestión previa opuesta realizando las siguientes consideraciones:
1) La parte demandada alega dicha cuestión previa expresando:
“…la parte que nos atañe en el presente caso ciudadana Juez es el numeral 8, Prejudicialidad, en vista de que existe un asunto o una causa penal en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal en contra del ciudadano Jose Gregorio León Mergolla…, por el delito de falsificación de documento público en contra de la demandada…”.
2) La cuestión prejudicial La define Francisco Carneluti, citado por Abdon Sanchez, en su libro De la Introducción de la Causa, como:
“Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.
Sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial. Para que opere la prejudicialidad se hace necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquél en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquéllos supedite la surte de éste”. (Lo destacado es del Tribunal).
3) El autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas, en el Procedimiento Civil”, sobre la cuestión prejudicial, cita a Alsina, expresando:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
4) La Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, en juicio Provincial S.A., Vs Banco de Venezuela, S.A., Exp.Nº12084, S.Nº0740, sobre la cuestión prejudicial señala:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal `por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada…se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…)”. (Lo destacado es del Tribunal).
5) Igualmente, la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr.Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. Repùblica de Venezuela, Exp. Nº14.689, S. Nº0456; Reiterada, S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp.Nº0002, S.Nº0885, sobre la cuestión previa expuso:
“”… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord.8 del Art.346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de suspenderse de aquélla…”.
6) En el caso que nos ocupa debemos señalar, que la parte demandada al alegar la referida cuestión previa afirma, “que existe una cuestión prejudicial porque existe una acusación penal contra el ciudadano Jose Gregorio León Mergolla…, por falsificación de documento público…”. Tal afirmación evidencia el conocimiento de la cuestión previa opuesta ya que se evidencia en las actas procesales que cursa una acción penal interpuesta en contra del demandante, por lo que para la doctrina, la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia existe en consecuencia, la prejudicialidad alegada. Es decir, para esta Juzgadora existe la prejudicialidad alegada porque la acción civil se basó sobre la reivindicación de la propiedad de un bien cuya sentencia fue declarada con lugar, pero de resultar con lugar la falsificación del documento público que dio origen a la reivindicación de la propiedad sin constituir la veracidad de dicho documento, arroja como consecuencia, que sea anulada la acción civil por constituirse el delito de falsificación de documento público denunciado por la parte demandada, generando que la presente acción sea declarada sin lugar y por ende, sin el derecho al cobro de los honorarios profesionales solicitados. En consecuencia, la cuestión previa opuesta debe prosperar hasta que se decida la correspondiente acción penal que está íntimamente a ésta.
7) En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa alegada y fundamentada en el numeral 8º del artículo 346 ejusdem, y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN FUERZA A LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Juan Bautista Guillen Guillen; en contra del ciudadano abogado Jose Gregorio León Mergolla.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se suspende el presente procedimiento hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 10 de Diciembre de 2014.
LA JUEZA TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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