REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 4813
DEMANDANTE: JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA
DEMANDADO: EMPRESA RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 de Junio de 1995.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.201.640, a través de sus apoderados judiciales abogados Jose Maria Rangel Marquez, Sunilde Guillen Rojas, Milsanya Thais Carrillo Calderon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº4.883, 43.081, 50.096 en su orden, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, el 26 de mayo de 1994; POR COBRO DE BOLIVARES; CONTRA la empresa mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A, en la persona de su Presidente Beltrán José Contreras García.
El ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, parte actora, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales abogados José María Rangel Márquez, Sunilde Guillen Rojas, Milsanya Thais Carrillo Calderón, en el libelo de la demanda expone:
Nuestro cliente Jorge Edgardo Arellano Pedraza, comenzó a trabajar para Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., que funciona en el área de esta ciudad de Mérida, bajo las siglas antes indicadas comenzando nuestro mandante a trabajar originalmente como Coordinador General de la empresa antes citada a partir del la fecha 15 de enero de 1990 con un porcentaje convenido entre la empresa y nuestro cliente sobre la base del 20% sobre contratos de publicidad vendidos y firmados por nuestro poderdante en representación de la empresa. Posteriormente dado el rendimiento de nuestro cliente aportaba en su labor, fue nombrado en fecha 30 de Diciembre de 1990 Director General de la emisora Radio 92.3 FM Líder Stereo C.A., con sede en esta ciudad de Mérida, cargo que desempeñó según contrato verbal entre las partes, en donde fungió como tal durante los años 1991, 1992 y 1993 y parte de 1994, teniendo nuestro cliente la libertad o posibilidad de comprar o comercializar espacios radiales y la contratación de servicios publicitarios con terceros en condición de comisionista con un 20% sobre el monto bruto contratado. Es en tales condiciones como nuestro cliente se desempeñó como vendedor publicista a comisión por el espacio de tiempo antes señalado, pero que se interrumpe el día 15 de 1994 cuando por razones económicas y específicamente por razones de incumplimiento del contrato de venta de publicidad a comisión, por parte de la empresa aquí demandada, se vio obligado a renunciar, ya que el Presidente de dicha empresa ciudadano Beltrán José Contreras García, se negaba como hasta ahora se ha negado obstinadamente hacerle efectivo el pago de las comisiones ganadas legal y contractualmente en el ejercicio de su profesión de locutor, publicita y de director de la empresa. Es porque en las condiciones del contrato a comisión celebrado entre nuestro cliente y la empresa aquí demandada, se estableció y continúa bajo las mismas condiciones a favor de nuestro mandante, con el mismo porcentaje del 20% sobre los contratos de publicidad, pero ya firmados por nuestro mandante en representación de la empresa en su condición de Director Gerente a terceras personas en el cargo con el que se desempeñaba y el cual demostraremos no solo con el carnet otorgado por el presidente de la empresa ciudadano Beltrán José Contreras García antes mencionada y a cuyos efectos acompaño original de dicho carnet marcado con el número 2, sino con otras pruebas y así mismo esta condición aparece demostrada por las actuaciones que al efecto levanto el Juzgado del Distrito Libertador de esta circunscripción judicial, de fecha 14 de junio de 1994, relacionada con la notificación que le fuera hecha al ciudadano Beltrán José Contreras García como Presidente de la empresa demandada al hacerle entrega al mismo de contratos originales que aún reposaban en poder de nuestro cliente y que se negaba obstinadamente a recibir, lo que llevo a ser entregados por medio de la notificación, marcada con el número 2ª y cuya condición de contratado a comisión, lo demostraremos oportunamente en juicio y así como por oficios emitidos por los ciudadanos Alexander Rodríguez, Luis Gerardo Luego, Oscar Ramírez, Wilmer Carrero, Carlos Arias, Pedro Elías Castro Albano, dirigidos a nuestro mandante en su condición de Director gerente de la empresa demandada, con la finalidad de solicitar vacaciones, pedir permisos, para ausentarse de sus puestos de trabajo y para cambios de guardia; oficios estos que anexamos a los efectos legales a este libelo marcados con el número 2.B, donde se demuestra tanto el cargo de director gerente así como también la relación contractual que ejercía nuestro mandante en la mencionada empresa. Como quiera que el señor Presidente de la Radio FM LIDER Stereo 92.3 C.A., Beltrán José García no cumplió con el pago de aquellos porcentajes, nuestro cliente estaba permanentemente acosado en su situación económica y tal acoso lo llevó irremediablemente a tener que presentar su carta de renuncia al señor Beltrán José Contreras García, Presidente de la empresa aquí demandada; por consiguiente , estimamos que la determinación de renuncia a su cargo por parte de nuestro cliente, fue forzada o impulsada por la inconsecuencia del señor Presidente de la empresa aquí demandada, es así como el día 15 de marzo de 1994 nuestro cliente cansado de esperar una solución favorable a sus pedimentos, que por demás eran legales y contractuales, se vio obligado a presentar su renuncia en la fecha antes indicada, la que le fue recibida pero no obtuvo constancia alguna por parte de la presidencia de haber recibido se carta renuncia ni como trabajador publicita ni como contratista de la misma a porcentaje conforme se establece en el artículo 376 del Código de Comercio hasta ese momento. Por consiguiente, estimamos que la empresa reclamada debe a nuestro poderdante el pago de las comisiones retenidas desde el día 02 de abril de 1990 hasta el 24 de enero de 1994 y que especificamos en los contratos que a continuación se relacionan: “…omissis…”.
Por consiguiente, deduciendo al monto total adeudado por la empresa aquí demandada, montante a la suma de Bs.4.104.235,oo, hoy Bs.4.104, 23; relacionada cantidad recibida en pago mediante cheques por nuestro mandante, esto es rebajándole la suma de Bs.142.418,28, hoy Bs.142, 42, queda pendiente por pagar la empresa demandada Radio Líder Stereo 92.3 C.A., a nuestro poderdante, la cantidad de Bs.3.961.816,80, hoy Bs.3.961, 82.
Ciudadano Juez, entendemos que nuestro mandante Jorge Edgardo Arellano Pedraza, cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que imponían la naturaleza de este contrato a comisión y por ello insistimos, que con su esfuerzo, con su trabajo personal e intelectual, la empresa aquí demandada, obtuvo verdaderas ganancias económicas, con la actividad realizada por nuestro representado. Esto se cumplió con el dispositivo contenido en el artículo 376 del Código de Comercio, no así la demandada, ya que esta empresa en vez de cumplir con sus obligaciones contractuales, que eran pura y simplemente, pagar el tanto por ciento acordado a nuestro mandante por el cumplimiento de su labor realizada, no lo hizo en forma consecuente y oportuna, y por ello nuestro mandante, se vio forzado por el hambre a que lo tenía sometido el prepotente dueño de la empresa demandada, a resolver el expresado contrato a comisión, ya que aún siendo un contrato de naturaleza consensual, como lo establece el artículo 382 del código de comercio, nuestro mandante necesitaba su paga del porcentaje acordado en el negocio y como no lo obtuvo ya que el ciudadano Beltrán José Contreras García en forma orgullosa se negaba a cancelárselo , tuvo que renunciar al negocio concertado con la empresa aquí demandada. Es más ciudadano Juez, aún se niega a pagar los resultados de la comisión obtenida por nuestro mandante por su trabajo realizado. La creencia del representante de la empresa demandada, es que con sus millones lo puede todo, que no existe para su representada, quien la obligue a cumplir con lo convenido en el referido contrato, cosa que nos negamos a admitir, y como quiera que la empresa ya mencionada, por intermedio de su representante legal, ciudadano Beltrán José Contreras García, se ha negado y se niega obstinadamente en hacer efectivo el pago de la cantidad de Bs.3.961.816,80, hoy Bs.3.961, 82, que adeuda de plazo vencido a nuestro mandante, es por lo que hemos recibido instrucciones de nuestro poderdante, para ocurrir a la vía judicial en demanda y defensa de sus derechos e intereses.
Por las razones que anteceden y con fundamento en las disposiciones legales precitadas ocurrimos ante ese Tribunal en representación del ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, ya identificado, para demandar como en efecto formalmente demando por la vía civil a la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1988, bajo el Nº20, Tomo 55-Pro y cambiada de domicilio para esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a través de la asamblea celebrada en fecha 21 de enero de 1991, la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de Febrero de 1991, bajo el Nº41, Primer Trimestre, Tomo A-4, representada legalmente por el ciudadano Beltrán José Contreras García, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº3.789.052, de este mismo domicilio, para que convenga en pagar en pagar a nuestro mandante o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en sentencia, los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Bs.3.961.816,80, hoy Bs.3.961,82, por concepto de comisiones retenidas conforme al contrato de comisión ya referido, en armonía con lo dispuesto en el artículo 376, 379 y 389 del Código de Comercio y 1169 del Código Civil. Pedimos igualmente que en el acto de dictar la sentencia respectiva se tome en cuenta la indexación sufrida de nuestro signo monetario, tomando en cuenta la nueva jurisprudencia a nivel nacional en cuanto a la devaluación del bolívar. Segundo: Pedimos al ciudadano Juez que en el acto de dictar sentencia en este proceso se establezcan los intereses legales que corresponden a la cantidad reclamada y mandada a pagar por la misma sentencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1746 del Código Civil. Tercero: A los efectos legales estimamos la presente demanda en la misma cantidad reclamada, es decir, Bs.3.961.816, 80 hoy, Bs.3.961,82. Cuarto: Más las costas y costos del proceso calculado prudencialmente por el Tribunal en sentencia conforme a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentamos la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 376, 379 y 389 del Código de Comercio y 1169 del Código Civil.
Pedimos al ciudadano Juez que el demandado ciudadano Beltrán José Contreras García, nos absuelva Posiciones Juradas en nombre y representación de la empresa demandada y recíprocamente y nuestro poderdante José Edgardo Arellano Pedraza, absolverá oportunamente las que quiera estampar la parte demandada.
Igualmente solicitamos al ciudadano Juez que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, decrete medida de embargo en contra de bienes propiedad de la empresa demandada a los fines de asegurar las resultas del presente juicio. Para todos los efectos de la presente demanda indicamos nuestro domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Poder Judicial General conferido a los abogados; Carnet del Demandante; Original de Notificación practicada; siete autorizaciones emanadas como Director; 159 contratos de Publicidad; 01 Orden de Transmisión; 14 Contratos de Publicidad; 01 Orden de Transmisión; 91 Contratos de Publicidad; 01 Orden Transmisión; 17 Contratos de Publicidad; 15 Comprobantes de Cheque; Inspección Judicial; y Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa mercantil Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A.
El 05 de Junio de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procede a formar expediente y darle entrada. Y admite la misma cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena el emplazamiento de la empresa Radio FM Lider Stereo 92.3 C.A., en la persona de su representante legal Beltran J. Contreras, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia…. Y acuerda absolver las posiciones juradas de la parte demandada en el segundo día hábil de despacho siguiente a aquel en que haya tenido lugar el acto de contestación a la demanda de fondo, a las nueve de la mañana, en el entendido de que la parte actora se las absolverá a su vez en el segundo día hábil de Despacho siguiente a aquel en que el demandado haya comenzado a absolverla, a la misma hora.
El 30 de Agosto de 1005, el Alguacil del Tribunal deja constancia que el ciudadano Beltrán José Contreras fue legalmente citado firmando la boleta de citación y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 19 de Diciembre de 1995, el abogado José Rangel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº4883, coapoderados actor, consigna escrito de Reforma de la Demanda, de la forma siguiente:
“…Omissis…”.
…reformamos el libelo de la demanda en cuanto a la representación de la empresa demandada y en consecuencia con respecto a la citación del representante legal de la misma: quedando ratificada la demanda en los demás puntos y pedimentos narrados y expuestos en la misma; y por lo tanto reformamos la demanda en la siguiente forma: Reformamos nuestro libelo de demanda incoada en este juicio por nuestro mandante Jorge Edgardo Arellano Pedraza, ya identificado, contra la empresa Radio F.M Líder Stereo 92.3 C.A., ya identificado, en el sentido de que se tenga como representante legal de dicha empresa aquí demandada al nuevo representante legal ciudadano Jesús Manuel Contreras, ya identificado, como está demostrado con la copia certificada de registro acompañada con este escrito; y en tal sentido, pedimos al ciudadano Juez, que la citación de la empresa demandada, se haga en la persona de su nuevo representante legal ciudadano Jesús Manuel Contreras García, ya identificado…. (…).
El 25 de Septiembre de 1995, el Tribunal admite la reforma interpuesta y emplaza a la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3, en la persona de Jesús Manuel Contreras García…, para que comparezca por ante este Despacho en el Vigésimo día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la citación, más tres días como término de distancia…, a fin de que de contestación a la demanda original y su reforma…. Igualmente se acuerdan las posiciones juradas y en consecuencia se acuerda la citación por ante este Despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente a aquel en que ha tenido lugar el acto de contestación de la demanda y su reforma , a las nueve de la mañana, para que absuelva las posiciones juradas que le han sido pedidas por la parte actora, en el entendido de que esta a su vez se las absolverá en el segundo día hábil de Despacho siguiente a aquel en que el demandado haya comenzado a absolverlas, a la misma hora.
El 10 de Octubre de 1995, comparece la abogada Yolanda M. Rincón Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº14.794, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consigna poder general amplio y bastante debidamente autenticado.
El 17 de Octubre de 1995, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibe de conocer el presente juicio por existir causal de inhibición contra la abogada Yolanda Rincón Sánchez.
El 24 de Octubre de 1995, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines legales pertinentes.
El 06 de Noviembre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente por distribución, le da entrada y el curso de Ley correspondiente….
El 01 de Noviembre de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicta sentencia declarando con lugar la inhibición opuesta….
El 07 de Diciembre de 1995, el abogado José María Rangel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº4.883, en su carácter de coapoderados actor, sustituye poder apud acta, reservándose su ejercicio, a las abogadas Gloria Bracho de Sauki y Audrey del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº42.775 y 41.919, en su orden….
El 20 de Diciembre de 1995, la empresa mercantil Radio FM Lider Stereo 92.3 C.A., parte demandada en el presente litigio, en la persona de su representante legal, ciudadano Jesús Manuel Contreras García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.789.053, , a través de sus apoderado judicial abogados Ely Saúl Barboza Parra y Yolanda Rincón Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo N°5292 y 21390, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
I.- La Falta de Cualidad del Demandante.
Conforme a lo que ha afirmado el demandante en su libelo, su cualidad jurídica es la de ser un comisionista comercial, lo cual lo fundamenta a su vez, en el artículo 376 del Código de Comercio.
Partiendo de este supuesto, de ser un comisionista comercial, fundamenta su acción, en los artículos 379 y 389 del Código de Comercio y 1169 del Código Civil.
Esta condición jurídica de comisionista comercial la extrae de la relación profesional que tuvo con la empresa demandada, y cuya narración, la sustenta en la descripción de los contratos que acompaña a su libelo.
Ahora bién, analizando con detenimiento la estructura jurídica de dicho libelo de demanda, perfectamente podemos precisar, que el demandante no tiene la cualidad jurídica de comisionista comercial, con la que identifica su cualidad procesal en este juicio. Ciertamente si se analiza cada uno de esos documentos en los cuales fundamenta su acción; sin lugar a dudas, se llega inmediatamente a la conclusión de que su condición y por consiguiente cualidad jurídica, es la de ser un mandatario comercial.
En efecto, señala el demandante que él comenzó a trabajar originalmente como coordinador general de la empresa, con un porcentaje del 20% sobre contrato de publicidad vendido y firmado por él en representación de la empresa.
Actitud profesional que luego fue modificada al ser nombrado Director general de la Radio 92.3 FM Líder Stereo C.A., por los años 91, 92, 93 y parte de 1994, teniendo la libertad de comprar o comercializar espacios radiales y contratar servicios publicitario con terceros, en su condición de comisionista con un veinte por ciento sobre el monto bruto contratado.
En esa condición de vendedor publicista con comisión, según él, se desempeñó desde 1991 al 15 de marzo de 1994, que por razones económicas, de incumplimiento del contrato de venta, de publicidad a comisión, de parte de la empresa Radio FM Líder Stereo C.A., se vio obligado a renunciar.
Apoya esta relación comercial en la documentación que acompaña al libelo sobre los contratos de publicidad entre la empresa Radio Espectacular FM 93.1 y el cliente; representada la empresa por el demandante Jorge Arellano.
Estos supuestos de hecho, o sea, la relación personal de Jorge Arellano, con la empresa, y los respectivos contratos de publicidad, configuran lo que jurídicamente es un contrato de mandato comercial, donde Jorge Arellano ejerce la profesión de comerciante con una remuneración del veinte por ciento por sus gestiones comerciales.
Al estar encuadrada esta actuación profesional, dentro del marco del contrato de mandato comercial, hace que esa actuación no sea por lo tanto, la de comisionista.
En efecto, comisionista de acuerdo con el artículo376 del Código de Comercio es “…omissis…”. El artículo 377 establece que: “…omissis…”. Y el artículo 378, •…omissis…”; y finalmente el artículo 379 establece que: “…omissis…”.
Con base a los preceptos jurídicos transcritos y relacionados con lo narrado por el demandante, apoyados en la documentación probatoria que acompaño a su libelo, no queda la menor duda, que la condición jurídica, y por lo tanto, su cualidad deducida de esa relación profesional, es la de mandatario y no la de comisionista.
Por lo que Jorge Arellano, debió intentar la demanda partiendo del supuesto, de su condición jurídica de mandatario comercial, para ajustarse a las normas y a los hechos conforme a los cuales se puede disciplinar su planteamiento y no en la comisionista, como en efecto así lo hizo. De allí, es que por estas razones, nos encontramos en la circunstancia de que tengamos que invocar y alegar, ésta falta de cualidad con carácter perentoria prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Y así es que oponemos, en este acto de contestación de demanda, la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda, por no ser su condición la de comisionista comercial, sino la de mandatario comercial. Al quedar de esta manera definitiva la condición jurídica del demandante, queda en consecuencia de esa manera sin fundamento procesal su pretensión.
II.- Contestación a todo evento de los hechos invocados por el demandante.
Partiendo del supuesto cierto de que el demandante no tiene la cualidad jurídica de comisionista, que se atribuye para intentar la demanda, prevista en su libelo; sin embargo a todo evento nos permitimos contestar dicha demanda así:
Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por la parte demandante como también el fundamento jurídico de los mismos. Este rechazo y contradicción es porque los hechos que invoca son falsos y tendenciosos, lo que hace que sea improcedente que pretenda cobrar conceptos que fueron debidamente pagados por nuestra mandante al demandante o que jurídicamente son inexistente.
En efecto, con base al apego a la interpretación del estricto derecho aplicado a esta materia, debemos empezar por sostener, lo que en este sentido, tiene previsto nuestro Código Civil. Señala nuestro Código Civil en su artículo 1354: “…omissis…”.
La correcta interpretación de la citada norma, y su aplicación al caso planteado, nos obliga a argumentar, por tanto todo lo relacionado con la causa de la extinción de la obligación de lo relacionado con la causa de la extinción de la obligación de pago, de parte de nuestra mandante, y de las cantidades reclamadas en la pretensión del actor en relación a la vinculación jurídica entre ellos existente a raíz de su contestación para el ejercicio de su actividad profesional en la Radio FM Lider Stereo 92.3 C.A.
Así, si consideramos que nuestra legislación reputa como jurídicamente válido, a los fines de considerar extinguidas las obligaciones o la liberación de las mismas, las figuras jurídicas que se encuentran expresadas en nuestro Código Civil; fácilmente encontraremos varios medios de liberación que determinan que las obligaciones demandadas, no se le adeudan al demandante dentro de las amplias consideraciones que éste reclama, pues a través del tiempo, nuestra representada fue extinguiendo las mismas; y en algunos casos, la misma obligación por su propia naturaleza fue extinguida, o no causada, dado que su pago dependió siempre de que Los Contratos Publicitarios Contratados por el mandatario fueran realmente cobrados por el mandante, para que se originara la obligación de pagar los porcentajes correspondientes al mandato, y como veremos más adelante, existen varias situaciones de hecho y de derecho, que impidieron el pago de algunos de estos contratos; amén de que en otros casos, el propio mandatario, de manera unilateral cobró el porcentaje que le pudiera corresponder al momento de contratar, acreditando a la empresa sólo el neto que le correspondiera por la transmisión de los contratos; en otros, la empresa le permitió al mandatario cobrar la totalidad de monto del contrato, sin que de ese monto tuviere que acreditar a la emisora la entrega de ningún monto por ese concepto, pues le fue permitido contratar esa publicidad, para que el precio de la misma fuese cobrado en su totalidad por el mencionado mandante.
De allí que la forma como se desarrolló esa relación comercial, es muy diferente a como la plantea el mandatario en su demanda.
Existen algunos casos, como en efecto lo demostraremos más adelante, que de la manera como se llevó a cabo esa relación comercial, hizo que no se le efectuara nunca ningún pago, buscando con ello establecer La Compensación de Deudas, a fin de que el demandante acreditara a la emisora, el pago de aquéllos contratos que no había entregado el monto neto que le correspondería a la emisora , cuestión que dejó en suspenso la empresa, en virtud de que el demandante no acreditó las deudas que tiene para con nuestra representada.
Sobre estos supuestos ciertos, se deducen por lo tanto, se acordó distribuirlo en partes iguales o sea, la mitad para la empresa y la otra mitad para Jorge Arellano, de esos contratos, que algunos restan incluidos en la demanda, el porcentaje que de los mismos le correspondió, ya le fueron pagados mediante cheques algunos, y otros con la entrega de su factura; y de la cual, una vez que se hiciera efectiva Jorge Arellano se cobraba su porcentaje y desconocimiento de parte de la empresa de que existiera vinculación jurídica con los terceros contratantes de dicha publicidad, ya que el mandatario no apercibió de esa contratación a la Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A.
Los contratos de salutaciones navideñas 1990, entregados al Sr. Antonio Calderón Y jorge Arellano por instrucciones de este para gestionar su cobro directo, fue pactado entre la emisora y Jorge Arellano, para compartir a de partes iguales, por lo tanto el porcentaje del Sr Arellano está incluido en la entrega de facturas para su cobro bruto.
Todas estas excepciones, que subsumiéndolas dentro del sentido abstracto de las normas que están previstas en nuestro Código Civil, como instrumentos idóneos para extinguir las obligaciones o liberar de ellas al obligado; se encuentran enunciadas muy especialmente en nuestro Código, en su artículo 1282, al señalar que las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere el capítulo IV del Título III (De las Obligaciones) y por los demás que establezca la Ley.
Esto hace que los medios que hemos anunciado sean suficientes para desvirtuar la procedencia de la acción interpuesta.
Ciertamente, de acuerdo a la manera de cómo se desarrolló la relación comercial entre la empresa Radio FM Líder Stereo que existen los medios legales que liberan a nuestra representada de la obligación de pagar. Dentro de estos medios de extinción, a la supuesta obligación de pago de porcentajes reclamados, se encuentran en algunos casos: a) El pago de las cantidades reclamadas por el demandante; b) La excepción de falta de pago de los contratos reclamados por el demandante, que impide en consecuencia que surja la obligación de pagar el porcentaje pues el contrato no fue pagado y por lo tanto no se puede cobrar su porcentaje sobre un contrato no pagado; c) La inexistencia de relación jurídica entre la empresa y el contratante de la publicidad; d) Los contratos de canje publicitario, que no gozan de porcentaje, porque el cliente no pagaba en efectivo, sino que se intercambiaba servicios o bienes entre el contratante y la emisora, y el demandante como director de la emisora autorizaba su transmisión en pleno conocimiento de que no podría cobrar porcentaje; e) Los contratos independientes convenidos entre la emisora y el demandante, que eran cobrados en su totalidad por este y no le corresponde porcentaje, porque la emisora no cobró ningún monto por ese concepto; f) Contratos cuya facturación fue hecha de manera neta, con el total ingreso para la emisora, ya que Jorge Arellano, cobró el porcentaje al momento de celebrar el contrato; g) Contratos en que se le efectuara el pago de comisión a Emilio Flores, Fernando Flores y Jorge Aracena, por instrucciones de Jorge Arellano; h) Contratos suspendidos en su transmisión por instrucciones del cliente, y que no causan porcentaje a partir del momento de la suspensión del mismo, porque la empresa no recibe dicho ingreso; i) Contratos de Saludos Navideños, correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1993, que consistía en contratos que celebraba la empresa con sus clientes, de donde su monto global, se 92.3 C.A y Jorge Arellano, como en efecto ya se indicó, surgieron acuerdos y hechos que hacen que se configure, la extinción de la obligación contractual entre Jorge Arellano y la empresa.
En este orden de ideas y de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato de mandato, es obligación del mandatario realizar todas las gestiones pertinentes a ese contrato; y dentro de las facultades, está la de efectuar el cobro de los contratos celebrados, para que así, diera lugar al cobro de su respectivo porcentaje.
De allí que al incurrir el mandatario, Jorge Arellano, en negligencia de hacer efectivos dichos contratos, o el de haberse constituido por su negligencia en un hecho imposible para hacerlo, determina que surja en consecuencia, la excepción del pago del porcentaje que en virtud de estos contratos le pudiera corresponder.
Es concluyente, que si al demandante le corresponde un pago porcentual, en virtud de la publicidad contratada y cobrada, necesariamente, esa publicidad debe ser cobrada para luego proceder a pagar su porcentaje.
Como quiera que dichos contratos, no fueron cobrados por el mandatario, y el dinero que pudiera provenir del valor de los mismos, no ingresó a la empresa, mal puede pagarse un porcentaje al mandatario en virtud de un contrato cuyo cobro no se ha verificado.
En alguno de estos casos, los preindicados contratos, aún se encuentran bajo la tutela del demandante, sin que hasta la presente fecha, haya rendido cuentas de las resultas de su gestión de cobro.
Concluido este punto, nos permitimos por otra parte señalar que es impretermitible y obligante impugnar el contenido y validez, así como la vinculación como pueda tener en este proceso, la inspección judicial, signada con el Nº20 de los anexos que acompañan a su libelo, los apoderados de la parte actora, toda vez que la misma fue practicada por jurisdicción graciosa.
Lo que jurídicamente constituye, lo que se denomina prueba preconstituida.
Esto, determina, que la misma no puede tener vinculación jurídica con el proceso, en orden a las mismas argumentaciones que en tal oportunidad hizo valer nuestra mandante a través de apoderado judicial, las cuales damos por reproducidas en este acto, y en respeto de la igualdad procesal de las partes litigantes.
Por lo que de acuerdo a todo lo expuesto por nosotros, hasta el momento, es que a todo evento de derecho nos permitimos, significar, que como fueron pagados algunos de los porcentajes de los contratos reclamados; la inexistencia de la relación jurídica entre la empresa y el contratante de la publicidad; contratos de canje publicitario; contratos independientes convenidos entre la empresa y el demandante; contratos que se le efectuó el pago de comisión por cuenta de Jorge Arellano; Contratos cuya facturación fue hecha de manera neta; Contratos suspendidos en su transmisión por instrucciones de clientes; Contratos de Saludos Navideños, distribuidos de por mitad; Contratos no pagados, que impiden el surgimiento de obligación de pago de sus porcentajes; desconocimiento de la existencia contractual de otros, debemos en consecuencia, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la reclamación de pago pretendida por el actor; en el sentido de que, de los conceptos que aún pudieran adeudarse en virtud de los mismos, obliga a una justa compensación, con las deudas que el mandatario mandante mantiene aún con la empresa, y cuyo pago será reconvenido en este mismo escrito de contestación al fondo de la demanda y libelo reconvencional.
Mes de Abril de 1990:
Contrato Nº0051: “…omissis…”.
Contrato Nº0053: “…omissis…”.
Contrato Nº0054: “…omissis…”.
Mes de Mayo de 1990:
Contrato Nº0052: “…omissis…”.
Contrato Nº0056: “…omissis…”.
Contrato Nº0057: “…omissis…”.
Contrato Nº0058: “…omissis…”.
Contrato Nº0060: “…omissis…”.
Contrato Nº0061: “…omissis…”.
Contrato Nº0065: “…omissis…”.
Contrato Nº0066: “…omissis…”.
Contrato Nº0067: “…omissis…”.
Contrato Nº0068: “…omissis…”.
Contrato Nº0069: “…omissis…”.
Contrato Nº0070: “…omissis…”.
Contrato Nº0071: “…omissis…”.
Contrato Nº0072: “…omissis…”.
Mes de Septiembre de 1990:
Contrato Nº0073: “…omissis…”.
Contrato Nº0075: “…omissis…”.
Contrato Nº0076: “…omissis…”.
Contrato Nº0081: “…omissis…”.
Contrato Nº0084: “…omissis…”.
Contrato Nº0085: “…omissis…”.
Mes de Octubre de 1990:
Contrato Nº0086: “…omissis…”.
Contrato Nº0090: “…omissis…”.
Contrato Nº0091: “…omissis…”.
Contrato Nº0092: “…omissis…”.
Contrato Nº0093: “…omissis…”.
Contrato Nº0094: “…omissis…”.
Mes de Noviembre de 1990:
Contrato Nº0351: “…omissis…”.
Contrato Nº0354: “…omissis…”.
Contrato Nº0355: “…omissis…”.
Contrato Nº0356: “…omissis…”.
Contrato Nº0095: “…omissis…”.
Contrato Nº0098: “…omissis…”.
Contrato Nº0099: “…omissis…”.
Contrato Nº0100: “…omissis…”.
Mes de Diciembre de 1990:
Contrato Nº0358: “…omissis…”.
Contrato Nº0361: “…omissis…”.
Contrato Nº0362: “…omissis…”.
Contrato Nº0363: “…omissis…”.
Contrato Nº0365: “…omissis…”.
Contrato Nº0366: “…omissis…”.
Contrato Nº0368: “…omissis…”.
Contrato Nº0370: “…omissis…”.
Contrato Nº0371: “…omissis…”.
Contrato Nº0375: “…omissis…”.
Contrato Nº0382: “…omissis…”.
Contrato Nº0387: “…omissis…”.
Contrato Nº0390: “…omissis…”.
Contratos Correspondientes al año 1991
Contrato Nº0473: “…omissis…”.
Contrato Nº0480: “…omissis…”.
Contrato Nº0481: “…omissis…”.
Contrato Nº0482: “…omissis…”.
Contrato Nº0483: “…omissis…”.
Contrato Nº0484: “…omissis…”.
Contrato Nº0474: “…omissis…”.
Contrato Nº0475: “…omissis…”.
Contrato Nº0478: “…omissis…”.
Contrato Nº0397: “…omissis…”.
Contrato Nº0400: “…omissis…”.
Contrato Nº0479: “…omissis…”.
Contrato Nº0485: “…omissis…”.
Contrato Nº0490: “…omissis…”.
Contrato Nº0494: “…omissis…”.
Contrato Nº0496: “…omissis…”.
Contrato Nº0499: “…omissis…”.
Contrato Nº0450: “…omissis…”.
Contrato Nº1503: “…omissis…”.
Contrato Nº1505: “…omissis…”.
Contrato Nº1524: “…omissis…”.
Contrato Nº1514: “…omissis…”.
Contrato Nº1520: “…omissis…”.
Contrato Nº1521: “…omissis…”.
Contrato Nº1522: “…omissis…”.
Contrato Nº1528: “…omissis…”.
Contrato Nº1526: “…omissis…”.
Contrato Nº1535: “…omissis…”.
Contrato Nº1546: “…omissis…”.
Contrato Nº1752: “…omissis…”.
Contrato Nº1759: “…omissis…”.
Contrato Nº1762: “…omissis…”.
Contrato Nº1763: “…omissis…”.
Contrato Nº1764: “…omissis…”.
Contrato Nº1767: “…omissis…”.
Contrato Nº1768: “…omissis…”.
Contrato Nº1769: “…omissis…”.
Contrato Nº1770: “…omissis…”.
Contrato Nº1771: “…omissis…”.
Contrato Nº1772: “…omissis…”.
Contrato Nº1774: “…omissis…”.
Contrato Nº1776: “…omissis…”.
Contrato Nº1778: “…omissis…”.
Contrato Nº1780: “…omissis…”.
Contrato Nº1784: “…omissis…”.
Contrato Nº1786: “…omissis…”.
Contrato Nº1792: “…omissis…”.
Contrato Nº1788: “…omissis…”.
Contrato Nº1790: “…omissis…”.
Contrato Nº1794: “…omissis…”.
Contrato Nº1797: “…omissis…”.
Contrato Nº1797: “…omissis…”.
Contrato Nº1798: “…omissis…”.
Contrato Nº1852: “…omissis…”.
Contrato Nº1799: “…omissis…”.
Contrato Nº1857: “…omissis…”.
Contrato Nº1858: “…omissis…”.
Contrato Nº1860: “…omissis…”.
Contrato Nº1866: “…omissis…”.
Contrato Nº1874: “…omissis…”.
Contrato Nº1875: “…omissis…”.
Contrato Nº1887: “…omissis…”.
Contrato Nº1888: “…omissis…”.
Contrato Nº1879: “…omissis…”.
Contrato Nº1889: “…omissis…”.
Contrato Nº1895: “…omissis…”.
Contrato Nº2315: “…omissis…”.
Contrato Nº2316: “…omissis…”.
Contrato Nº2319: “…omissis…”.
Contrato Nº2320: “…omissis…”.
Contrato Nº2327: “…omissis…”.
Contrato Nº2329: “…omissis…”.
Contrato Nº2339: “…omissis…”.
Contrato Nº2332: “…omissis…”.
Contrato Nº2333: “…omissis…”.
Contrato Nº2726: “…omissis…”.
Contrato Nº2334: “…omissis…”.
Contrato Nº2335: “…omissis…”.
Contrato Nº2339: “…omissis…”.
Contrato Nº2340: “…omissis…”.
Contrato Nº2342: “…omissis…”.
Contrato Nº2343: “…omissis…”.
Contrato Nº2723: “…omissis…”.
Contrato Nº2727: “…omissis…”.
Contrato Nº2728: “…omissis…”.
Contrato Nº2729: “…omissis…”.
Contrato Nº2730: “…omissis…”.
Contrato Nº2731: “…omissis…”.
Contrato Nº2732: “…omissis…”.
Contrato Nº2733: “…omissis…”.
Contrato Nº2734: “…omissis…”.
Listado de Contratos del año 1992 por pagar el porcentaje: “…omissis…”.
Contratos que le correspondía cobrarlo totalmente a la emisora: “…omissis…”.
Cuentas por cobrar Jorge Arellano: Año 1992, 1993, 1994.
De tal relación queda completamente evidenciado, que en la generalidad de los casos, nuestra representada está liberada de la obligación de pagar los porcentajes reclamados por el demandante; y en los restantes surge una figura de extinción de esas obligaciones, bien sea porque haya operado la compensación de deudas, o porque la empresa no fue beneficiaria de los ingresos por esos conceptos; o bien porque los mismos corresponden a aquellos contratos que debió pagar el mandatario previamente a nuestra representada, y sin embargo no acreditó su pago.
Todas estas circunstancias producen la improcedencia de la pretensión invocada y obligan sin lugar la demanda, como así se lo solicitamos a este Tribunal sea declarado.
III.- Demanda Reconvencional.
Los hechos y el derecho invocado como fundamento del rechazo y contradicción del petitorio libelar, atraen a esa pretensión, la responsabilidad del actor, en circunstancias que determinan el surgimiento de diversas figuras jurídicas, que obligan al mismo, dentro del ámbito de la responsabilidad contractual como mandatario.
En efecto, el mandatario tiene para con su mandante, o sea, para la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., obligaciones que imperiosamente deben cumplir en el ejercicio de su mandato; cuyo cumplimiento genera responsabilidad culposa o dolosa, según sea calificado su incumplimiento.
Dentro de las facultades conferidas, se encontraba la de contratar la publicidad con el tercero, la de producir esa publicidad, transmitirla y gestionar su pago. Con base a estas diligencias, Jorge Arellano, debió estimar que debía y tenía que cumplir con estas obligaciones contractuales.
Pero resulta ciudadana Juez, que esto no ocurrió así, ya que existen contratos de publicidad, trasmitidos a través de los respectivos espacios radiales nuestra mandante, que fueran contratados por el referido Jorge Arellano, cuyo pago se verificó y el demandante no entregó su valor.
Entre las referidas cuentas se encuentran el Contrato Nº1917, de fecha 26-02-92 de la Tienda Stylo, por la cantidad de Bs.25.000,oo, no se paga porcentaje ya que el contrato no ha sido cancelado en su totalidad, sólo abonó Bs.20.000,oo y debe Bs.5.000,oo.
09-09-93, 3156, Alcaldía S. Mar (30000), Abono 10000; 2328 pendiente.
Del Contrato Nº3156, el cliente debe Bs.10.000,oo de la factura Nº2328, no origina porcentaje para el demandante, ya que el cliente no ha pagado la totalidad de la factura a la empresa, la misma fue entregada al Sr. Jorge Arellano para su cobro.
Contrato Nº0073: “…omissis…”.
En otro orden de ideas, existen también algunos contratos que fueron contratados y transmitidos al margen de la administración de la empresa, y por tal motivo, nuestra representada, desconocía de su existencia. Estos contratos no constan en la administración de la empresa, y por lo tanto, su precio, no ha sido recibido; sin embargo aparecen relacionados como porcentaje adeudado a Jorge Arellano en la demanda.
De allí que resulta inadmisible que Jorge Arellano, quiera cobrar por una publicidad que ni siquiera participara haber contratado ni transmitido.
Consecuente con lo que hemos señalado, tenemos también el caso de que Jorge Arellano, no acreditó el pago por concepto de saludos navideños del año 1990, que asciende a la cantidad de Bs.52.350,oo.
Tampoco ha acreditado el pago de facturas entregadas y no devueltas que corresponden al año 1990, para que efectuara su cobro al tercero contratante, ni ha informado y señalado el estado en que se encuentran dichas cobranzas.
De tal manera que conforme a la relación que se menciona a continuación, Jorge Arellano, a deuda a nuestra representada las cantidades que a continuación se discriminan:
1990: “…omissis…”. El total que nos adeuda el Sr. Jorge Arellano del año 1990 es de Bs.112.350,oo.
1991: “…omissis…”. El total por cobrar al Sr. Jorge Arellano es de Bs.157.090,oo para el año 1991.
1992: “…omissis…”. El total del monto que nos adeuda el Sr. Jorge Arellano es de Bs.270.405,oo para el año 1992.
1993: El monto total que adeuda el Sr.Jorge Arellano a la emisora suman un total de Bs.559.845,oo.
Se puede apreciar por las consideraciones que anteceden, que Jorge Arellano, por la misma condición de mandatario, estaba obligado a ejecutar el mandato como un buen padre de familia y que de su actuación debe surgir responsabilidad por la ejecución de su mandato, ya que aparte de haber incumplido con sus obligaciones, hizo uso indebido del mismo, y aún adeuda cantidades apreciables a nuestra representada, que impidieron una liquidación de cuentas entre ambas partes.
Partiendo de este supuesto, es que apreciamos que surge responsabilidad por daños que produce a la empresa, al demandar conceptos que sabe perfectamente, le han sido pagados o en su defecto, corresponden a acuerdos entre ambas partes, para considerar compensado el pago de las mutuas obligaciones existentes entre ambos; y que al ser demandados en esta oportunidad procesal, causan erogaciones innecesarias a la empresa, quien aparte de los gastos administrativos que generó el estudio de ingresos, egresos y gastos, por persona especializada, debió pagar el dictamen y posterior redacción del escrito de contestación de demanda, además de que dañó la imagen pública de una empresa que precisamente vive de imagen publicitaria, y que fue disminuida en sus efectivos ingresos por contratos publicitarios, toda vez que fue tergiversada la versión de los hechos que conforman las verdaderas obligaciones pendientes entre la empresa y el demandante.
Así también, puede apreciarse que el demandante reconvenido Jorge Arellano, tiene como obligación, dar cuenta de sus operaciones y entregar al mandante, cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido, no se debiera al mandante; asunto que reiteradamente hemos afirmado, el demandante omitiera para con su mandante y que genera la responsabilidad de Rendir Cuentas.
Todas estas consideraciones legales, aplicadas al comportamiento de Jorge Arellano, donde hemos hecho evidente, que él incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de mandatario.
Por estas fundadas razones y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico, le concede el derecho y la obligación a nuestra representada para Reconvenir como en efecto Reconvenimos al ciudadano Jorge Arellano por daños patrimoniales producidos en virtud de la tendenciosa demanda que conforma el presente expediente, así como también por rendición de cuenta de los conceptos aquí discriminados, y por la compensación de las cuentas que adeuda a nuestra representada, con las que le pudiera adeudar a este la empresa.
En tal sentido solicitamos de este Tribunal que obligue al reconvenido o a ello sea condenado por este a los siguientes conceptos: 1) En primer lugar que Rinda Cuentas sobre la gestión de cobro de las facturas que le fueron entregadas a este fin, y cuyas resultas aun no ha acreditado a la empresa; y proceda a la entrega de las cantidades que correspondan al precio de dichas facturas. 2) Que rinda cuentas sobre aquellos contratos que fueran transmitidos sin autorización de la empresa, utilizando los sistemas de transmisión de la emisora. Y que ocasionan un enriquecimiento sin causa para el mandatario, quien debiera reintegrar a la empresa estos conceptos cobrados. 3) Que entregue a la empresa, el precio de aquellas facturas que correspondan a contratos efectivamente cobrados por éste, y cuya entrega aún no ha efectuado. 4) Que pague a la empresa la cantidad de Bs.3.000.000,oo, por concepto de daños patrimoniales, que produjera a nuestra representada, por la tergiversación de la verdadera relación contractual que rigió con nuestra mandante y cuya acción fuera cobrada en la demanda en curso; que determinó la disminución de contratos publicitarios efectivamente para nuestra representada, por el orden del valor estimado anteriormente. 5) Que se proceda a efectuar la respectiva compensación de deuda, que pudiera establecerse entre lo que adeude efectivamente a nuestra representada y lo que pudiera adeudarle la empresa al reconvenido. Estimamos esta demanda reconvencional en la cantidad de Bs.4.000.000,oo.
Fundamos esta demanda reconvencional en los artículos 1692 al 1694 del Código Civil, en concordancia con los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Enero de 1995, las abogadas Audrey Dorta Sánchez y Gloria Bracho de Souki, inscritas en el Inpreabogado bajo lo Nº41.919 y 42.775, apoderadas judiciales del actor, diligencia rechazando la reconvención propuesta por la parte demandada.
El 22 de Enero de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria sobre la reconvención opuesta así: “…Niega la admisión de la reconvención, con respecto a la acción de rendición de cuentas, por cuanto la misma se subsume en el supuesto contenido en el artículo 366 que prohíbe admitir la reconvención cuando la deba tramitarse por un procedimiento distinto. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las acciones de Daños Patrimoniales producidos en la presente demanda y la compensación de las cuentas que adeuda a la empresa Líder Stereo 92.3 C.A, propuesta por la empresa demandada en su reconvención, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia fija al quinto día siguiente en horas de despacho para la contestación de la reconvención…”.
En igual fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria señalando: “…este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara que no tiene materia sobre que pronunciarse en cuanto a la impugnación alegada por la parte actora y ASI SE DECIDE”.
El 31 de Enero de 1996, los abogados Jose Maria Rangel Marquez, Audrey del Carmen Dorta Sanchez y Gloria Bracho de Souki, apoderados judiciales del actor, consignan escrito de contestación a la reconvención opuesta, y exponen:
Primero: Rechazamos en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por la demanda reconviniente, en virtud de ser falsos los hechos y en consecuencia, no tiene fundamento el derecho invocado por la parte demandada, por carecer de validez jurídica los hechos planteados; ya que siempre existió entre el demandante reconvenido y la demandada reconvincente una estricta relación mercantil, manejada a través de su contrato de comisión en el cual, el comisionista, tenía como función captar clientes que encargaran espacios para la emisora Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., en el cual el comisionista devengaba como pago un porcentaje que consistía en el 20% del monto total de cada contrato, pero no ejerciendo la función de cobrar a los terceros, pues la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., operaba a través de un departamento de cobranzas, y la orden de transmisión, la ordenaba la empresa emitida por ella misma y solo firmaba el comisionista, para dejar constancia que la publicidad había sido contratada por él y que por lo tanto tenía el derecho de cobrar la transmisión, cuyas órdenes de transmisión reposan en la Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., por ser ella la que elaboraba las mismas. Tampoco tenía el comisionista la potestad de cobrar, en virtud de que no tenía un mandato expreso en forma auténtica, esto es, instrumento poder para actuar en nombre y representación de la empresa, ni tenía la potestad expresa en Actas de Asamblea Extraordinaria para otorgar poderes, a abogados, que representen a la empresa, traemos esto a colación en virtud de que el comisionista, en caso de que el tercero que contratara la publicidad, no cumpliera con el pago, el mismo no podía ejercer las cobranzas judiciales, ya que no tenía el poder expreso, ni la potestad para otorgar poderes. Razones estas por las cuales es lo que hace imposible que haya existido un contrato de mandato, ya que lo que existió entre el demandante reconvenido y la demandada reconviniente, fue una estricta relación mercantil, manejada a través de contratos de comisión, y así lo reconoce expresamente la demandada reconviniente en escrito de contestación de demanda y reconvención, cuando dicen expresamente, en el folio uno vuelto en la línea 21 lo siguiente: Actitud profesional que luego fue modificada al ser nombrado Director General de la Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., por los años 91, 92, 93 y parte de 1994, teniendo la libertad de comprar o comercializar espacios radiales y contratar servicios publicitarios con terceros, en su condición de comisionista con un 20% sobre el monto bruto contratado”. Confesión esta que hace plena prueba en contra de la demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, y que hace reconocer la cualidad del demandante reconvenido y por eso rechazamos expresamente la falta de cualidad invocada por el demandada reconviniente.
Segundo: Rechazamos en todas y cada una de sus partes el hecho alegado por la demandada reconviniente, de que el comisionista haya cobrado cantidades de dinero y mucho menos el hecho de que no lo devolvía, pues, en este caso el comisionista, no podía cobrar extrajudicialmente en nombre de la empresa, ya que la misma cobraba a través de su departamento de cobranza, con sus comprobantes de ingresos por caja, cuyas copias simples reposan en el departamento de cobranzas de la empresa, Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., y los originales en el poder de los terceros contratantes. Así mismo, tampoco el comisionista podía cobrar judicialmente, porque no tenía la potestad, mandato poder ni para otorgarlo en nombre de la empresa, ni potestad en Acta de Asamblea Extraordinaria para otorgar poderes, mientras que esta potestad, si la podía ejercer la empresa en la persona de su apoderado judicial.
Tercero: Rechazamos en todas y cada una de sus partes, los hechos alegado, por la demandada reconviniente, en virtud de que la misma pretende enumerando diferentes medios de extinción de su obligación, para no cumplir con el pago del 20% de la comisión, de los contratos aquí reclamados y la rechazamos, punto por punto, en los siguientes términos: a) Nuestro mandante, no ha recibido los pagos de las comisiones reclamadas, sino únicamente las declaradas y anexas a la demanda principal; b) En cuanto al hecho alegado por la demandada reconviniente que no pagan porque el contrato no les ha sido pagado, esto no es excepción para el cumplimiento del pago, ya que le corresponde al comitente en acción contra el tercero que no haya cumplido con el pago; pues nuestro mandante, no podía hacer efectivo los pagos de los contratos ya que no tenía la facultad para realizar dichas cobranzas y por lo tanto el comisionista, en virtud de su fuerza de trabajo para captar clientes, que contrataran la publicidad, tenía el derecho de percibir el 20% de sus comisiones, en virtud de que su condición de comisionista, no se ajustaba a la de un asalariado; ya que no ejercía un mandato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1684 del Código Civil; c) Alega la parte demandada reconviniente, la inexistencia de la relación jurídica entre la empresa y el contratante de la publicidad, hecho este que también rechazamos por ser falso, pues, como puede observar ciudadano Juez, que de los formatos de los contratos anexados a la demanda principal, en los mismos se identifica al comitente, al comisionista y al tercero que contrata la publicidad, lo cual prueba fehacientemente la estrecha relación jurídica que existe entre el comitente y el tercero, pudiendo el comitente ir contra el tercero, en caso de incumplimiento de la obligación de pago, por parte del mismo a través del apoderado judicial de la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A.; d) Alega la parte demandada reconviniente lo siguiente: “Los contratos de canje publicitario no gozan de porcentaje, porque el cliente no pagaba en efectivo sino que se intercambiaban servicios y bienes entre el contratante y la emisora”. (Vemos así como confiesa la demandada reconviniente la relación jurídica entre la misma y el tercero). Con este alegato, ubicándose la demandada reconviniente en la época del Derecho Romano, haciendo ver que existí un trueque entre el contratante y la emisora. Es que acaso quiere reconocer la demandada reconviniente que tiene que separar bienes y servicios con el demandante reconvenido?. Pues, si el pago era en especie la comisión debía ser pagada en especie; ahora bien ciudadano Juez en el presente caso todos los contratos señalados y anexados en la demanda principal, contienen una determinada cantidad de dinero, y no señala intercambio de servicios y bienes, por lo tanto como se puede apreciar deben ser pagados en dinero efectivo al monto indicado del 20%; en ningún momento se anexaron a la demanda principal contratos de canje es por esta situación que la rechazamos; e) En cuanto a este punto la demandada reconviniente quiere hacer ver que contrataba directamente con el demandante reconvenido espacios publicitarios alegando que la totalidad del monto de esos contratos eran para el comisionista. Lo rechazamos por cuanto en la demanda principal, no se anexa ningún tipo de contrato de publicidad, suscrito entre el comisionista y el comitente, sino entre el comitente y el tercero; f) En cuanto a lo planteado por la demandada reconviniente, en donde esgrime que: “Contratos cuya facturación fue hecha de manera neta con el total de ingresos por la emisora ya que Jorge Arellano cobró el porcentaje al momento de celebrase el contrato”, hecho este que rechazamos en todas y cada una de sus partes, por tratarse de un ardid, para evadir el pago de las obligaciones con el comisionista o demandante reconvenido, ya que en ningún momento el tercero contratante de la publicidad, pagaba por adelantado; y además debe demostrar la demandada reconviniente (comitente) con un recibo de pago de las preindicadas comisiones, las cuales están reclamadas en la demanda principal, puesto que nunca fueron canceladas; g) Esgrime la demandada reconviniente que le efectuaba pagos a los otros comisionistas ciudadanos: Elio Flores Fernando Flores y Jorge Aracena, por cuenta del comisionista Jorge Arellano; hecho este que es falso, por cuanto nuestro mandante, no administraba en la empresa, mucho menos el pago de comisiones situación esta imposible, puesto que nunca las comisiones logradas a través de sus ventas de publicidad les fueron canceladas; h) En cuanto a este punto planteado por la demandada reconviniente, referente a que no está obligada a pagar comisiones, por cuanto a la suspensión del contrato a su transmisión por instrucciones del cliente, hecho este que rechazamos en virtud de que el reverso de los contratos de publicidad, se estipulan una serie de cláusulas, siendo que en la cláusula primera establece: “ El cliente no podrá suspender este contrato, hasta la fecha de vencimiento del mismo. En caso contrario el cliente pagará la totalidad del contrato”. Como puede observar ciudadano Juez, del contenido de los contratos se desprende de que la demandada reconviniente (comitente) no puede exigirse del pago, en virtud de que en el caso de que el cliente suspendiera la transmisión, el mismo estaba obligado a pagar la totalidad del contrato, incluso con intereses moratorios en caso de atraso en el pago, como lo estipula la cláusula tercera de los contratos de publicidad en el reverso del mismo; i) Esgrime la demandada reconviniente en el punto i de la contestación de demanda y reconvención que los contratos de saludos navideños de los años 1990, 1991, 1992 y 1993, que consistía en contratos que celebraba la empresa con sus clientes, estos mismos eran distribuidos de por mitad, con esto quiere decir la parte demandada reconviniente que el ciudadano Jorge Arellano, le corresponde el 50% de comisión de dichos contratos y no el 20% de comisión, establecido en los otros contratos de publicidad, o lo que es lo mismo lo que le cancelaba la empresa demandada reconviniente, por la publicidad contratada.
Cuarto: No debió haberse admitido por el Juez de la causa la reconvención planteada; en razón de no haber acompañado con la misma, los instrumentos fundamentales de la pretensión, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 6º…. Por consiguiente no habiéndose producido con dicha reconvención documento alguno que pruebe de alguna manera la pretensión de la demanda reconviniente, es claro, que el juez de la causa en sentencia necesariamente deberá desecharla y así se lo solicitamos en este mismo acto. Y como quiera que el artículo 368 del CPC, nos impide formular otra defensa contra la redacción y contenido de la reconvención propuesta, que no sea de la causa de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 346 del CPC, que ya lo hicimos y así lo acordó el Tribunal, rechazando la reconvención de rendición de cuentas, es claro, que es para sentencia que pedimos la declaratoria de inadmisibilidad y rechazo de la reconvención por cobro referida a la compensación. Compensación esta que también rechazamos, en virtud de que no es cierto que el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, demandante reconvenido, le adeude a la demandada reconviniente, la cantidad de Bs.559.845,oo, ya que el mismo no administraba en la empresa, ni hacía cobranzas y por lo tanto no puede alegar la demandada reconviniente que no le ha entregado las supuestas cantidades de dinero, razones por las cuales insistimos en rechazar además la compensación planteada por la demandada reconviniente.
Quinto: Por otra parte rechazamos lo alegado por la demandada reconviniente en el sentido de que el demandante reconvenido no tiene en su poder los documentos o contratos que conforman toda la relación comercial existente entre el comisionista y el comitente y rechazamos tal alegato en razón de que existe en autos prueba fehaciente de que nuestro mandante pretendió mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa, Inspección Ocular ( e insistimos en la inspección judicial) que los Directivos y especialmente el para entonces Presidente de la Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., pusiera a la vista del Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos, los documentos o contratos originales que reposan en dicha empresa, a lo que cuya solicitud la apoderada judicial ciudadana Yolanda Rincón Sánchez, se negó de plano en representación de los Directivos de dicha empresa, ya que no se trataba de un juicio, sino de un acto de jurisdicción graciosa, negándose la exhibición solicitada, pero no se negó en ese momento que los originales de los contratos se encontraban en dicha empresa; mientras si hizo alarde de saber mucha doctrina procesal; sólo se limitó a decir que no existía la obligación de su representada de exhibir ningún documento; dando a demostrar con esto que los originales de los contratos se encontraban en la empresa demandada reconviniente; pero que la misma no estaba obligada a exhibirla en ese acto sino en un juicio. Por consiguiente rechazamos, tal alegato de que la mayor parte de la documentación en forma original, se encuentra en el poder de nuestro representado, pues en ese momento, sólo se quería hacer un cotejo de las copias simples que se reservaba nuestro representado, con los originales que reposan en la empresa; y se reservaba nuestro representado las copias, para llevar un control de las comisiones devengadas y no canceladas hasta ahora.
Sexto: Ciudadano Juez observará usted que la mala fe utilizada por la parte demandada reconviniente en este proceso la hace caer en contradicciones evidentes, ya que la demandada reconviniente en forma reiterada a lo largo del estudio de la reconvención y contestación de demanda, alega que el ciudadano Jorge Arellano (comisionista-demandante reconvenido), hacía la contratación y se reservaba para así el pago de los contratos y en consecuencia la comisión; después dicen los apoderados de la demandada reconviniente que nunca llegaron a pagarle comisión alguna, es decir, que la empresa demandada nunca pagó; lo que es incierto ciudadano Juez, porque con el libelo demandante, se acompañó documentación referida a los pocos pagos que recibió el comisionista, Jorge Arellano demandante reconvenido, y los mismos documentos o facturas no fueron impugnadas por la demandada reconviniente. Por consiguiente ciudadano Juez, tal redacción en donde reconoce la empresa demandada reconviniente que pagó y al mismo tiempo niega haber pagado a nuestro representado coloca a la demandada en una situación de falsedad, esto es, que no es sincera la demandada en el trabamiento de esta relación procesal; y esta circunstancia debe tomarla muy en serio ciudadano Juez cuando llegue el momento de dictar la sentencia definitiva en esta instancia, por estas razones de hecho y de derecho es que Rechazamos formalmente la Reconvención por Compensación.
Séptimo: Ciudadano Juez del razonamiento anterior podemos colegir y con razón que nuestro cliente, haya sido presionado por la empresa demandada reconviniente a intentar el juicio de cobro por sus comisiones; vemos así una actitud dudosa por la parte de la empresa demandada reconviniente en realizar el pago de las mismas. Es una actitud titubeante, unas veces admite que pagó y otras veces que no pagó. Y esta incertidumbre ciudadano Juez esta prepotencia demostrada por la representante de la empresa demandada reconviniente Radio FM Líder 92.3 C.A, de querer hacer lo lo que bien le daba la gana; dio lugar a que nuestro mandante ocurriera a ese Tribunal en demanda de justicia, nuestro mandante no ha ocurrido al Tribunal por orgullo, ni por desmejorar a nadie y menos a una empresa a la que le sirvió con dedicación y cariño, durante cuatro años y varios meses, dedicado por entero a captar publicidad para la empresa; captar una clientela selecta y honesta, que le diera brillo a la publicidad de la empresa y a la existencia de la misma. En este oren de ideas, no siendo culpable nuestro mandante de haber sido forzado a ocurrir a la vía judicial, es absurdo e inverosímil, que la demandada reconviniente, pretenda ahora alegar como fundamento de su reconvención, el hecho cierto de haber ocurrido nuestro mandante a la vía judicial, pero es acaso ciudadano Juez, que la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A, se hubiese dignado a atender los reclamos de nuestro mandante Jorge Arellano Pedraza, cuando está demostrado hasta la saciedad en autos que la representante judicial de dicha empresa, ciudadana Yolanda Rincón Sánchez, no sólo se negó a la exhibición de documentos requerida por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta ciudad de Mérida (…); …negamos y no admitimos el pago de daños patrimoniales, que en el petitorio de la reconvención se estima por la cantidad de Bs.3.000.000,oo. Esta reconvención de daños patrimoniales demandados y requeridos por la empresa, Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A, demuestra pura y llanamente ciudadano Juez, la prepotencia, la muy alta posición asumida por dicha empresa, cuando pretende sacar provecho de una demanda generada por su culpa y mala fé, al no dar cumplimiento al contrato de comisión existente entre nuestro representado Jorge Arellano Pedraza demandante reconvenido y la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., demandada reconviniente. Es más ciudadano Juez, nuestra posición de demandante, jamás le ha causado daño alguno a la empresa y tampoco lo causará en el futuro, ya que la labor desarrollada por nuestro representado de las ondas hertzianas timoneadas por la empresa aquí demandada; y en tal virtud tales daños son como así serán en el futuro inexistentes; y así lo solicitamos sea declarado por usted como inexistente en la sentencia. Rechazamos igualmente la compensación puesto que si nuestro cliente se ha visto obligado, conminado a intentar este juicio por cobro de sus comisiones, es por la razón de que en su poder no existió como no existe cobro alguno, (solamente las reconocidas por nosotros en la demanda principal), dinero alguno, cobrado por comisión, que no se hubiese enterado la empresa demandada reconviniente. Nuestra pretensión está fundamentada en una serie de contratos de publicidad que acompañamos con el libelo demandante, que forma parte de la misma y es la raíz y fundamento de nuestra pretensión. En nuestra demanda original nuestro cliente Jorge Edgardo Arellano Pedraza, hace un cobro de sus comisiones por el orden de Bs.3.961.816,80, que son relacionados y deducidos en todos y cada uno de los contratos de publicidad allí enumeradas. Nuestro mandante no tiene consigo documento de publicidad alguno y mucho menos cobros o hizo efectivo contrato de publicidad que no hubiese consignado a la gerencia de la empresa aquí demandada reconviniente. Por eso rechazamos de plano en representación de Jorge Arellano Pedraza, la compensación solicitada. Y así pedimos al ciudadano Juez sea declarada sin lugar en la sentencia. Así mismo, solicitamos del ciudadano Juez que en la sentencia definitiva a dictarse en esta instancia declare la prescripción de toda reclamación que tenga que hacer el comitente empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Código de Comercio en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva en esta instancia. En conclusión ciudadano Juez, rechazamos en toda forma de derecho la falta de cualidad alegada por la demandada reconviniente contra nuestro representado Jorge Edgardo Arellano Pedraza, que coloca la demandada reconviniente en el punto uno de su escrito de contestación; rechazo que hemos fundamentado a lo largo de este escrito en el sentido de que nuestro mandante es un comisionista y no un mandatario judicial de la empresa demandada reconviniente. Igualmente rechazamos tantos en los hechos como en el derecho aducido en la demanda reconvencional el pago de daños patrimoniales alegados por la propia demanda reconviniente, producidos según ella por virtud de nuestra demanda principal. Nos hemos abstenido de tocar la rendición de cuentas solicitada en virtud, de que la misma fue rechaza de plano por el Juez de la causa en el auto de admisión de la reconvención. (…). Y por último rechazamos el cobro de Bs.3.000.000,oo por daños patrimoniales, ya que como lo hemos dicho, nuestro mandante Jorge Arellano Pedraza, se vio obligado a ocurrir a la vía judicial por la prepotencia demostrada por la parte demandada reconviniente. Y por ende en forma definitiva rechazamos la compensación de deudas alegadas por la demandada reconviniente por Bs.559.845,oo y así mismo rechazamos la estimación que hizo la demandada reconviniente en su escrito de contestación….
El 06 de Marzo de 1996, los abogados José María Rangel Márquez, Audrey del Carmen Dorta Sanchez y Gloria Bracho de Souki, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº4.883, 41.919 y 42.775, apoderado judiciales del demandante, consignan escrito de promoción de pruebas, riela los folios 481 y 482 del expediente (segunda pieza).
El 11 de Marzo de 1996, los abogados Ely Saúl Barboza Parra y Yolanda Rincón Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº5292 y 21390, apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 484 al 1787 del expediente (segunda, tercera y cuarta pieza).
El 01 de Abril de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admite las pruebas promovidas por las salvo su apreciación en la definitiva.
El 30 de Abril de 1996, el Consejo de la Judicatura en Resolución Nº619, modifica la cuantía, perdiendo en consecuencia este Tribunal la competencia para seguir conociendo y remite el presente expediente al Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y Santos Marquina del estado Mérida….
En igual fecha, este Tribunal le da entrada y el curso de ley correspondiente y se declara competente….
El 15 de Noviembre de 1996, el abogado Luis Felipe Mejias Blanco, Juez Provisorio de este Juzgado se inhibe de conocer la presente causa. Y convoca a la abogada Cristina Beatriz Figueredo, en su condición de segunda suplente de este Tribunal, a fin de que manifieste si está dispuesta a avocarse al conocimiento de la presente causa.
El 10 de Diciembre de 1996, se constituye el Juzgado Subrogado de Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
El 31 de Mayo de 2000, la abogada Cristina Beatriz Figueredo, se avoca al conocimiento de la presente causa….
El 14 de Febrero de 2001, el Juez Temporal abogado Luis Flores García, se avoca al conocimiento de la presente causa….
El 06 de Junio de 2002, precluidos los lapsos procesales el Tribunal entra en término para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 376, 379 y 389 del Código de Comercio y 1.169 del Código Civil. Se observa, que la empresa mercantil Radio FM 92.3 FM C.A., parte demandada en el presente litigio, representada por el ciudadano Beltrán José Contreras, ya identificado, se le citó legalmente conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Igualmente se observa, que la empresa mercantil Radio FM 92.3 FM C.A., parte demandada en el presente litigio, representada por el ciudadano Beltrán José Contreras, a través de sus apoderados judiciales contestó al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares, fundamentado en los artículos 376, 379 y 389 del Código de Comercio y 1169 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, a través de sus apoderados judiciales abogados Jose Maria Rangel Marquez, Sunilde Guillen Rojas y Milsanya Thais Carrillo Calderon, en el libelo de la demanda expone:
Nuestro cliente comenzó a trabajar para Radio FM Líder Stereo C.A., originalmente como Coordinador General de la empresa a partir de 1990 con un porcentaje convenido de 20% sobre contratos de publicidad vendidos. Posteriormente es nombrado Director General de la emisora durante los años 1991, 1992, 1993 y parte de 1994, teniendo libertad de comercializar espacios radiales y servicios publicitarios con terceros en condición de comisionista con un 20% sobre el monto bruto contratado.
Por razones de incumplimiento del contrato de publicidad o comisión por parte de la empresa se vio obligado a renunciar. Por consiguiente, estimamos que la empresa debe a nuestro poderdante el pago de las comisiones retenidas desde el 02 de abril de 1990 hasta el 24 de enero de 1994.
La empresa adeuda desde el mes de abril de 1990, la cantidad de Bs.523.300,oo; el año 1991, la cantidad de Bs.675.160,oo; el año 1992, la cantidad de Bs.1.555.400,oo; el año 1993, la cantidad de Bs.1.528.375; y enero de 1994, la cantidad de Bs.364.000,oo, siendo la sumatoria de Bs. 4.104.235,oo, restando pagos recibidos por Bs.142.418,28; arrojando una sumatoria total de Bs.3.961.816,80.
La empresa se niega a pagar los resultados de la comisión obtenida por nuestro mandante, es por lo que ocurrimos a demandar por la vía civil a la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A, representada por el ciudadano Jesús Manuel Contreras García…, para que convenga en pagar a nuestro mandante o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en sentencia, los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de Bs.3.961.816,80, por concepto de comisiones retenidas. Pedimos igualmente la indexación….
Segundo: Se establezcan los intereses legales que corresponden a la cantidad reclamada y mandada a pagar por la misma sentencia.
Tercero: Estimamos la demanda en Bs.3.961.816,80….
Cuarto: Más las costas y costos del proceso calculado prudencialmente por el Tribunal.
El ciudadano Jesus Manuel Contreras García, en representación de la empresa Radio FM Líder Stereo C.A., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Ely Saúl Barboza Parra y Yolanda Rincón Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº5292 y 21390, contesta al fondo de la demanda y expone:
Opone la falta de cualidad del demandante, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para actuar como comisionista porque su cualidad es de mandatario comercial. Su relación con la empresa se configura como de mandatario comercial con una remuneración del 20% por sus gestiones comerciales y no de comisionista.
Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por la parte demandante como también su fundamento jurídico. Rechazo que pretenda cobrar conceptos que fueron pagados o que son inexistentes.
…encontramos varios medios de liberación…, no se le adeudan al demandante, pues a través del tiempo se fue extinguiendo las mismas y en algunos casos fue extinguida o no causada, dado que su pago dependió de los contratos publicitarios contratados por el mandatario fueran realmente pagados…. El algunos casos, el propio mandatario cobraba el porcentaje…, en otros, se le permitía cobrar al mandatario la totalidad del contrato….
Los contratos de salutaciones navideñas de 1990, para compartí el pago en partes iguales entre la empresa y el demandante; por tanto, el porcentaje está incluido en la entrega de facturas para su cobro bruto.
La manera de cómo se desarrolló la relación comercial entre la empresa Radio FM Líder Stéreo y el demandante, en la extinción de la supuesta obligación de pago se encuentran: a) el pago de las cantidades reclamadas; b) no se puede cobrar porcentaje sobre un contrato no pagado; c) la inexistencia de relación jurídica entre la empresa y el contratante de publicidad; d) los contratos de canje publicitario no gozan de porcentaje; e) por contratos independientes convenidos entre la empresa y el demandante; f) contratos cuya facturación fue hecha de forma neta, total ingreso para la emisora; g) contratos suspendidos en su transmisión, no causan porcentaje; h) contratos de saludos navideños de los años 1990, 1991, 1992 y 1993, celebrados entre la empresa con sus clientes.
RECONVIENE al ciudadano Jorge Arellano por Daños Patrimoniales y Compensación de las Cuentas por deuda a nuestra representada….
El ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, a través de sus apoderados judiciales abogados Jose Maria Rangel Marquez, Audrey del Carmen Dorta Sanchez y Gloria Bracho de Souki, a la Reconvención Opuesta en su Contra, expone:
Rechazamos en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por la demandada reconviniente, en virtud de ser falsos los hechos…, ya que siempre existió entre el demandante reconvenido y la demandada reconviniente una estricta relación mercantil….
Rechazamos en todas y cada una de sus partes el hecho alegado, de que el comisionista haya cobrado cantidades de dinero y mucho menos que no lo devolvía, pues el comisionista no podía cobrar extrajudicialmente a nombre de la empresa y tampoco judicialmente….
Rechazamos en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados, por la demandada reconviniente….
Rechazamos la compensación en virtud de que no es cierto que el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, demandante reconvenido, le adeude a la demandada reconviniente, la cantidad de Bs.559.845,oo, ya que el mismo no administraba la empresa….
Insistimos en la inspección judicial….
Rechazamos la reconvención por compensación…
…negamos y no admitimos el pago de los daños patrimoniales….
Rechazamos la estimación que hizo la demandada reconviniente….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la falta de cualidad del demandante para oponer la presente acción conforme al artículo 361 del CPC, opuesta por la parte demandada reconviniente y, el rechazo a la estimación de la demanda de reconvención opuesta por el demandante reconvenido.
PUNTO PREVIO Nº1
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR
La parte demandada al contestar al fondo de la demanda opone la falta de cualidad e interés en el actor o parte demandante para intentar y sostener este juicio como comisionista comercial ya que su cualidad es la de ser un mandatario comercial.
Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que el demandante interpone la acción por cobro de bolívares del 20% de los contratos suscritos con terceros a favor de la empresa comercial Radio 92.3 FM Líder Stereo. Afirma que su actuación o relación comercial con la Radio es la de ser comisionista de publicidad; mientras que el demandado alega que la relación del demandante con él, es de mandatario comercial.
2) Sobre el comisionista, el artículo 376 del Código de Comercio reza:
“Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”.
Sobre el mandatario comercial, el artículo 389 ejusdem reza:
“El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato”.
3) Partiendo de las definiciones expuestas, observamos en las actas procesales, específicamente en la relación de pagos que realiza el demandando en su escrito de contestación, señala un pago del 20% de comisión, véase folios 429 en adelante donde habla del pago de porcentaje. Igualmente, observamos al reverso del contrato que no se habla de mandato comercial ni acompaña el adversario algún contrato suscrito por vía privada sobre un mandato comercial donde se haya estipulado remuneración por el desempeño del cargo.
4) Al respecto, esta Juzgadora debe indicar, que en ausencia de algún contrato suscrito por vía privada entre las partes, donde establezcan las bases del mandato y la remuneración que debe pagarse al mandatario, se presume que las actuaciones realizadas por el demandante con la empresa son de comisionista por ausencia de contrato y por así revelarlo el resto de las actas procesales que hablan del 20% de comisión de los contratos por pauta publicitaria y así señalado por ambas partes.
5) En consecuencia, conforme a lo delatado por el demandante y que consta en las actas procesales por confesión de la parte demandada, en sus respectivos informes de pago expresados, que habla del pago de comisión y no de remuneración, evidenciándose la presencia del contrato de comisionista y no de mandatario comercial delatado por el adversario es por lo que la acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.
6) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe indicar que la acción interpuesta por el demandante es de comisionista publicitario y por tanto, tiene cualidad para demandar como comisionista; por tanto no tiene lugar la defensa opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN OPUESTA POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO.
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada reconviniente al contestar el fondo de la demanda expresa: “(…) Estimamos esta demanda reconvencional en la cantidad de Bs.4.000.000,oo”.
Y la parte actora reconvenida al respecto expresó: “(…) Rechazamos la estimación que hizo la demandada reconviniente en su escrito de contestación”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, observa que la impugnación a la estimación de la reconvención realizada por la parte demandante reconvenida sin indicar si es por exagerada o exigua, siendo este un rechazo genérico, obliga al demandado reconviniente a expresar los motivos de su estimación y hacerla valer por lo cual, al no defenderse la estimación realizada se considera el rechazo como no válido y por tanto, la estimación de la reconvención se considera válidamente realizada y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ Y GLORIA BRACHO DE SOUKI.
Primero: Mérito favorable de todas y cada una de las Actas Procesales y de cada uno de los documentos que favorezcan a nuestro representado; y que fueron acompañados con el libelo demandante y especialmente la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de este Estado y sobre la cual insistimos en hacer valer en este Proceso; que corre agregado a los folios 354 al 372 vto del expediente civil Nº22.692.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
No obstante, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas que acompañan el actor al libelo de demanda de la forma siguiente:
1) El carnet expedido por Radio 92.3 FM Líder, a nombre de Jorge Edgardo Arellano Pedraza, C.I 5.201.640, Crago Director FM Líder Stereo, Av. Edif. Oficentro, Ofic.Nº2.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa carnet expedido por la Radio 92.3 FM Líder, el cual tiene pleno valor probatorio por no ser desvirtuado por el adversario, siendo conducente y pertinente para demostrar su cualidad como demandante y ASI SE DECIDE.
2) Solicitud de Notificación realizada por el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, a través de su apoderada judicial abogada Sunilde del Valle Guillén Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.081, ante el Juzgado de Distrito Libertador del estado Mérida, con la finalidad de hacer entrega al ciudadano Beltrán José Contreras García, en su condición de Presidente de la Radio 92.3 FM Líder, de los Contratos: 1931, 2902, 1930 y, Orden de Transmisión Nº07-009-I de fecha 01-07-1992….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa que se constituyó y notificó al ciudadano Beltrán José Contreras García, de su misión y le hizo entrega de los contratos, quien pidió el derecho de palabra y expuso: “El contrato 1931, 2902 y 1930 corresponden a espacios que la radio le vendió al señor Jorge Arellano y por no haber cancelado ese monto a la radio pienso que es lo que está devolviendo para que la radio haga alguna gestión de cobranza…. Doy por recibido la documentación antes entregada…”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber impugnado ni desconocido el adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
3) El Demandante acompaña a su libelo contratos de publicidad a la que exige el pago del 20% de comisión, identificados así: Nº0051, 0053, 0054, 0052, 0056, 0057, 0058, 0060, 0061, 0065, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0075, 0076, 0081, 0084, 0085, 0086, 0090, 0091, 0092, 0093, 0094, 0351, 0354, 0355, 0356, 0095, 0098, 0099, 0358, 0361, 0362, 0363, 0365, 0366, 0368, 0370, 0371, 0375, 0382, 0387, 0390, 0473, 0480, 0481, 0483, 0484, 0474, 0475, 0478, 0397, 0400, 0479, 0485, 0490, 0494, 0496, 0499, 0450, 1503, 1505, 1524, 1514, 1520, 1521, 1522, 1528, 1526, 1535, 1546, 1752, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1767, 1768, 1769, 1770, 1771, 1772, 1774, 1776, 1778, 1780, 1784, 1786, 1792, 1788, 1790, 1794, 1797, 1798, 1852, 1799, 1857, 1858, 1860, 1866, 1874, 1875, 1887, 1880, 1879, 1889, 1895, 2315, 2316, 2319, 2320, 2327, 2329, 2339, 2332, 2333, 2726, 2334, 2335, 2340, 2342, 2343, 2723, 2727, 2728, 2729, 2730, 2731, 2732, 2733, 2734, 2740, 2745, 2749, 2750, 2746, 2747, 2743, 2741, 1902, 1904, 1908, 1906, 1910, 1919, 1909, 1911, 1912, 1916, 1917, 1921, 1922, 2427, 1926, 1931, 1928, 1929, 1932, 2429, 1933, 2430, 1939, 1940, 1944, 1945, 1946, 1947, 1948, 1949, 2674, 2676, 2678, 2679, 2686, 2699, 2428, 2683, 2689, 2695, 2696, 2698, 2952, 2953, 2954, 2955, 2957, 2956, 2958, 2961, 2298, 2552, 2555, 2557, 2566, 2568, 2569, 2570, 2573, 2575, 2576, 2577, 2578, 2581, 2582, 2583, 2584, 2585, 2971, 2476, 2477, 2480, 2481, 2482, 2483, 2485, 2620, 2973, 2486, 2488, 2489, 2487, 2490, 2494, 2977, 2978, 2980, 2984, 2987, 2988, 2989, 2990, 2991, 2992, 2995, 2997, 2909, 2998, 2999, 2912, 2994, 2913, 2914, 2916, 2917, 2918, 2920, 2924, 2927, 2928, 2929, 2925, 2934, 2932, 3156, 2935, 3469, 2936, 2940, 3468, 3470, 3473, 3474, 3476, 1856, 1863, 1869, 2336, 2346, 2348, 2722, 2736, 2739, 2959. Comprobantes de Cheque Nº: 0639, 0809, 0943, 1022, 0952, 1028, 1063, 1102, 1111, 0396, 1253, S/Nº, 1399, 0817, 1064. Orden de Transmisión: 09-014-I; 12-029.
Los contratos de publicidad aquí descritos tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y la mayoría de los contratos aquí promovidos también son reseñados por el adversario alegando haberlos pagados, el cual valoraremos en su oportunidad para determinar si fueron o no pagados por el demandado. Respecto a los comprobantes de cheque aquí promovidos tienen pleno valor probatorio y los mismos ilustran los pagos recibidos por el demandante por concepto de comisiones publicitarias, los cuales son conducentes para demostrar que recibió el pago del 20% por comisión publicitaria demostrando su cualidad y pretensión. Igualmente, tiene validez probatoria la orden de transmisión expedida por la Radio para que sea ejecutado el contrato suscrito por terceros. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
4) Sobre la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por el adversario alegando ser realizado por solicitud y no como escrito de pruebas que permitiera el contradictorio como principio que regula toda prueba; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: Ratificamos de todos y cada uno de los escritos emitidos por los ciudadanos Alexander Rodriguez, Luis Gerardo Luengo, Carlos Arias, Wilmer Carrero, Pedro Elias Castro, dirigidos a nuestro mandante Jorge Edgardo Arellano Pedraza, en su condición de Director Gerente de la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que fue admitida y ordenada su evacuación y, se ordenó la citación de los referidos ciudadanos para que ratificaran en su contenido y firma los escritos dirigidos al ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, en su condición de Director Gerente de la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A, y se libró el despacho de pruebas al comisionado Tribunal Primero de Municipio urbanos; sin embargo, no llegó las resultas de las pruebas y no fueron agregadas al expediente; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente por no haberse practicado las mismas y no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Tercero: Mérito favorable de todos y cada uno de los documentos acompañados con el libelo demandante, como prueba fundamental de la demanda y que no fueron impugnados en forma alguna por la parte accionada….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que dichas pruebas fueron ya analizadas en el particular primero up supra, amplia y suficientemente otorgándoles valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito favorable a la confesión de la parte demandante en su escrito de contestación de demanda, en el que establece y acepta como así debe ser declarado por el Juez en la definitiva, que nuestro mandante Jorge Edgardo Arellano Pedraza, fue un comisionista, esta confesión se extrae en el escrito de contestación en su folio uno vuelto del mismo en la línea veintiuno….
El Tribunal la analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio uno, línea veintiuno del escrito de contestación realizada por el demandado en la que afirma: “(…) Actitud profesional que luego fue modificada al ser nombrado Director general de la Radio 92.3 FM Líder Stereo C.A., por los años 91, 92, 93 y parte de 1994, teniendo la libertad de comprar o comercializar espacios radiales y contratar servicios publicitarios con terceros, en su condición de comisionista con un veinte por ciento sobre el monto bruto contratado”. Situación que denota una confesión voluntaria de parte del demandado y que junto a otras pruebas promovidas, como los comprobantes de cheques agregados al expediente por el demandado, que señalan el pago del 20% de comisiones por publicidad, y partiendo de la comunidad de la prueba, el demandante prueba que es un comisionista publicitario. En consecuencia, esta Juzgadora declara que la confesión voluntaria realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda junto a las pruebas referidas le otorga pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Quinto: Exhibición de los contratos de Publicidad, acompañados con el libelo de demanda, insertos al folio 54 al 227 vuelto y 229 al 320 vuelto, y 322 al 338 vuelto, para que ese Tribunal sirva ordenar a la parte demandada presentar los originales de los preindicados contratos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la parte demandada Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., a través de sus apoderados judiciales, consigna escrito informándole al Tribunal: “(…) se hace inoficiosa la exhibición de documentos, que fuera solicitada por la parte actora reconvenida, ya que en relación a la promoción de la prueba de exhibición de documentos expresada en el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas que corren insertos a los folios 54 al 227 y vuelto y 229 al 320 vuelto y, 322 al 338 vuelto, es necesario informar que los mismos fueron promovidos por nuestra representada en lapso y oportunidad”. En este sentido, los contratos de publicidad acompañados al libelo y promovidos por el adversario tienen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Sexto: Exhibición de las órdenes de transmisión ordenadas a los operadores y locutores de radio por parte de la empresa; para que los contratos de publicidad celebrados con la empresa y el tercero; y anexos a la presente demanda sean transmitidos mediante las ondas hertzianas timoneadas.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la parte demandada Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., a través de sus apoderados judiciales, consigna escrito informándole al Tribunal sobre dicha exhibición que: “(…) desconocemos la existencia de tales documentos calificados como órdenes de transmisión, toda vez que en la emisora no se ha emitido ningún documento que pueda ser así denominado y por tal motivo, es imposible exhibir un documento que es inexistente”. En consecuencia, no consignados las órdenes de transmisión para su análisis y valoración, es por lo que el Tribunal las desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Exhibición de planillas de comprobantes de cheques de pago del veinte por ciento (20%), inserto en los folios 329 al 332.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 339 al 353 planillas de comprobantes de cheques de pago del 20% signado con los Nº0639, 0809, 0943, 1022, 0952, 1028, 1063, 1102, 1111, 0396, 1253, S/N, 1399, 0817 y 1064. Al respecto, la parte demandada al folio 1797 vuelto expresa: “(…) señalamos a este Tribunal que las mismas fueron promovidas por esta representación en la oportunidad de promover las pruebas…”. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Octavo: Testificales. Solicitamos del ciudadano Juez acuerde recibir declaración jurada a los testigos ciudadanos: Jorge Luis Rivas…, Froilan Torres Rivas…, Pedro Elias Castro Albano y Carlos Humberto Arias….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que admitió dicha prueba y ordenó su evacuación. Seguidamente, se procede al análisis y valoración de la declaración de los testigos de la forma siguiente:
TESTIGO: JORGE LUIS RIVAS.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir la declaración del ciudadano Jorge Luis Rivas. Se anunció el acto y compareció el referido ciudadano a quien el Tribunal lo identificó plenamente. Se encuentra presente el abogado José María Rangel, apoderado actor, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
Primer Pregunta: Dirá el testigo si le comprende las generales de Ley?.
Contestó: No me comprenden.
Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza?.
Contestó: Lo conozco de vista.
Tercera Pregunta: Sírvase decir el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Jorge Arellano Pedraza, es vendedor de publicidad de la empresa Rdio Fm Líder 92.3 C.A?.
Contestó: Si me consta que es vendedor el señor Jorge Arellano.
Cuarta Pregunta: Diga el testigo como se identificaba el ciudadano Jorge Arellano Pedraza para ofrecer los servicios de la Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A?.
Contestó: El llegaba a la empresa y decía buenas tardes yo soy el ciudadano Jorge Arellano Pedraza, soy vendedor de Publicidad para la empresa FM Líder 92.3 C.A.
Quinta Pregunta: Diga el testigo en donde se encontraba ubicada la radio FM Líder Stereo 92.3 C.A?.
Contestó: Se encuentra ubicada en la calle 4 frente a Merenap.
Sexta Pregunta: Sírvase decir el testigo en que etapa o en que año se dio cuenta que el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza estaba vendiendo publicidad para la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A?.
Contestó: Como en el año 1992 al 93.
Séptima Pregunta: Diga el testigo que tipo de publicidad le ofreció el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza cuando vendía publicidad para la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A?.
Contestó: El vendía cuñas para la empresa en programas o espacios deportivos o de opinión. Es todo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la declaración realizada por el ciudadano Jorge Luis Rivas tiene pleno valor probatorio ya que no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones. Sin embargo, la relación comercial entre el demandante y el demandando y el pago que exige, no puede demostrarse con declaración de testigo sino con pruebas fehacientes que así lo verifique; de manera que, dicha prueba es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: FROILAN TORRES.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir la declaración del ciudadano Froilan Torres. Se anunció el acto y compareció el referido ciudadano a quien el Tribunal lo identificó plenamente. Se encuentra presente la abogada Audery Dorta Sánchez, copoderada actor, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
Primera Pregunta: Diga el testigo si se encuentra comprendido en las generales de Ley?.
Contestó: No me comprenden.
Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza?.
Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación porque en varias oportunidades se presentaba al establecimiento donde trabajo presentándose como vendedor de publicidad de la FM 92.3 C.A.
Tercera Pregunta: Diga el testigo, como se identificaba el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza cuando iba a vender la publicidad para la emisora Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A?.
Contestó: Como empleado de dicha compañía y en el cual insistía en vender las cuñas para él cobrarle a su patrono que en este caso es la Radio su comisión.
Cuarta Pregunta: Diga el testigo, en donde se encuentra ubicada la radio FM Líder Stereo 92.3 C.A?.
Contestó: En la avenida 4 frente al Edificio Merenap.
Quinta Pregunta: Diga el testigo, que tipo de publicidad le ofrecia el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza cuando vendía la publicidad para la emisora Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A?.
Contestó: En el caso nuestro nos ofrecía cuñas, para ser transmitidas en diferentes horarios comprendidos de trabajo. No hay más preguntas.
Se hace constar que está presente en este acto la abogada Yolanda Rincón, coapoderada judicial de la parte demandada, quien manifiesta no tener repreguntas para el testigo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la declaración realizada por el ciudadano Froilan Torres Rivas, tiene pleno valor probatorio ya que no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones. Sin embargo, la relación comercial entre el demandante y el demandando y el pago que exige, no puede demostrarse con declaración de testigo sino con pruebas fehacientes que así lo verifique; de manera que, dicha prueba es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: PEDRO ELIAS CASTRO ALBANO.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir la declaración del ciudadano Pedro Elías Castro Albano. Se anunció el acto y compareció el referido ciudadano a quien el Tribunal lo identificó plenamente. Se encuentra presente la abogada Audery Dorta Sánchez, copoderada actor, y la abogada Yolanda Rincón, coapoderada del demandado. La abogada Audery Dorta Sánchez, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza?.
Contestó: Si lo conozco.
Segunda Pregunta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza se desempeña como comisionista de la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A quien para el momento del servicio estaba representada por el ciudadano el Dr. Beltrán José Contreras García?.
Contestó: Si me consta.
En este estado la abogada Yolanda Rincón con el derecho de palabra expone: Por cuanto del auto de la comisión conferida a este Tribunal se puede desprender perfectamente que la misma fue conferida solamente con la finalidad de que el testigo Pedro Elías Castro y otros reconozcan en su contenido y firma los documentos que en original se remiten anexos al presente despacho y la ratificación de los mismos; en lo que se refiere en la segunda de ratificación solicito al Tribunal se contraiga al particular para el cual fuera conferida dicha comisión en el interrogatorio del testigo. Es todo. En este estado la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez con el derecho de palabra expone: Insisto se le tome declaración al testigo presentado en el presente acto por cuanto como consta en el folio uno de la presente comisión el ciudadano Pedro Elías castro Albano, si es declarado en la cláusula octava…, es por estas razones que insisto y continúo formulándole el interrogatorio al testigo.
Tercera Pregunta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza en su condición de comisionista de la empresa radio FM Líder Stereo C.A., vendía publicidad para la mencionada empresa a los terceros, es decir, casas comerciales diferentes tipos de personas jurídicas y personas naturales?.
Contestó: Si me consta el señor Jorge Edgardo Arellano Pedraza vendía publicidad y era comisionista por ese concepto.
En este estado la abogada repreguntante abogada Yolanda Rincón, expuso: Retiro la observación respecto a la prueba que se está evacuando ya que me he apercibido de que al folio uno en la octava testifical se menciona al testigo Pedro Elías Castro como parte de la prueba referida. En este estado la abogada promovente continúa interrogando al testigo.
Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza una vez que contrataba y vendía la publicidad a favor de la empresa radio FM Líder Stereo C.A., él mismo pasaba los contratos a la administración de la empresa antes mencionada para que posteriormente la misma ordenara la transmisión y la publicidad sea transmitida a través de las ondas timonianas?.
Contestó: Si me consta el señor Jorge Edgardo Arellano Pedraza después de realizar una venta por concepto de servicio de publicidad consignaba ante el departamento de administración de la empresa Radio FM Líder 92.3 C.A., la copia original del referido o correspondiente contrato para posteriormente los responsables del departamento de administración emitir la correspondiente orden de transmisión y así cumplir con lo estipulado en el correspondiente contrato por servicio de publicidad.
Quinta Pregunta: Diga el testigo si conoce de la existencia de la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A.?.
Contestó: Si conozco de la existencia de la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A, ya que laboré en la respectiva empresa durante varios años.
Sexta Pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la existencia de la empresa Radio 92.3 C.A es cierto y le consta si en la misma existe un departamento de cobranza que era la que efectuaba los cobros a los terceros que contrataban la publicidad con la empresa a través de los comisionista o vendedores publicistas?.
Contestó: Si en efecto la cobranza por concepto de facturación mensual a los clientes beneficiarios del servicio de publicidad estaba bajo la responsabilidad del señor Freddy Rangel.
Séptima Pregunta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que cada vendedor publicista y comisionista de la empresa cobraba su comisión por orden de la empresa Radio 92.3 C.A., y no por orden expresa del ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza?.
Contestó: La empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A. a través de su departamento de administración tenía establecido un día fijo al mes a los efectos del pago por concepto de comisiones a todos sus vendedores de publicidad.
Octava Pregunta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que en muchas oportunidades el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza se dirigió al representante legal de la empresa quien para esos momentos era el ciudadano Beltrán José Contreras García y buscando una conciliación amistosa para no verse en la necesidad de acudir a la vía judicial le exigió le cancelara las comisiones que se le adeudaban en la mencionada empresa desde hace cuatro años aproximados?.
Contestó: Si en efecto en varias oportunidades el señor Jorge Edgardo Arellano Pedraza me manifestó su inquietud y preocupación por la negativa de la emisora Radio Fm Líder Stereo 92.3 C.A de cancelarle comisiones pendientes por concepto de venta de publicidad planteándome no agradarle por razones de premura económica personal dirimir en otras instancias la diferencia planteada.
Novena Pregunta: Diga el testigo, quien daba las órdenes de transmisión en la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A?.
Contestó: Las órdenes de transmisión emanaban desde el departamento de administración de la emisora Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A y me consta porque en mi condición de locutor titular ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y como miembro del personal de planta de la respectiva emisora para ese momentos recibía indicaciones desde el departamento de administración de la emisora Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A a los fines de hacer las grabaciones correspondientes.
Décima Pregunta: Diga el testigo como era la relación que existía entre la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A y el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza?.
Contestó: Una relación de publicista comisionista.
Décima primera Pregunta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la empresa Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A le emitia recibos de pago a los terceros que contrataban la publicidad con los comisionistas como constancia de pago de la publicidad contratada?.
Contestó: Hasta donde tuve conocimiento la facturación mensual a los clientes beneficiarios del servicio de publicidad se realizaba estrictamente en el departamento de administración Radio FM Líder 92.3 C.A.
En este estado la coapoderada de la parte actora abogado Audrey del Carmen Dorta Sánchez expuso: En virtud de que este Tribunal fue comisionado amplia y suficientemente… para que se evacuara la prueba de ratificación tanto en su contenido como en su firma de una carta inserta al folio ocho de la presente comisión dirigida al ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza por parte del ciudadano Pedro Elías Castro Albano es por lo que en este mismo acto le solicita en nombre de su representado al ciudadano Pedro Elías Castro Albano reconozca y ratifique tanto en su contenido como en su firma la carta que a continuación se le exhibe y con qué finalidad la emitió. En este estado el testigo respondió: Si la reconozco en su contenido y firma la carta inserta al folio ocho, de fecha 02 de diciembre de 1991, donde hago una participación al señor Jorge Arellano, por concepto de solicitud de permiso.
En este estado la abogada Yolanda Rincón con el derecho de palabra pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
Primera Repregunta: Diga el testigo, donde tiene ubicada actualmente su oficina y donde estuvo ubicada la misma desde hace aproximadamente dos años?.
Contestó: Actualmente no dispongo de una oficina en lo que a mi respecta no he tenido oficina a mi nombre.
Segunda Repregunta: Diga el testigo, como es cierto que ha compartido y comparte intereses comunes con el ciudadano Jorge Arellano en lo que respecta a la publicidad a la que hace mención en su interrogatorio?.
Contestó: Se ha mantenido una relación estrictamente profesional a los fines del intercambio de experiencias y eventuales compromisos radiales mutuos.
En este estado solicito el derecho de palabra la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez y expuso: Rechazo e impugno en este mismo acto las dos repreguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada ya que las mismas guardan una relación y van dirigidas a una investigación de la vida personal del testigo y no tiene relación con los hechos que han sido formulados y contestados en el presente interrogatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado la abogada Yolanda Rincón con el derecho de palabra expone: Insisto en el valor de la repregunta formulada y contestada, toda vez que el artículo 485 del Código faculta la pregunta de la contraparte repreguntante a hechos que tiendan a invalidar el dicho del testigo declarante; y por cuanto es claro el artículo 478 respecto a la calificación del socio que declare en asuntos que pertenezcan a la compañía, de hecho estoy suficientemente facultada para dirigir la pregunta en los términos aquí dirigidos. La abogada continúa repreguntando así:
Tercera Repregunta: Diga el testigo, cuando refiere en el interrogatorio formulado por la parte promovente de la prueba, respecto a las órdenes de transmisión emanadas de la administración , si nos puede concretar el procedimiento de la referida administración para librar las referidas órdenes?.
Contestó: Las instrucciones provenientes desde la presidencia de la emisora Radio FM Líder Stereo 92.3 C.A tanto para el personal de operadores como para los locutores esperar las decisiones que en materia de servicio de publicidad contratada tomaba el departamento de administración de la emisora Radio FM Líder 92.3 C.A sólo se consideraba como autorizado para salir al aire por la correspondiente emisora las órdenes de transmisión emanadas desde el departamento de administración mencionado de no hacerlo así había sanciones para el miembro del personal bien sea operador de audio o locutor que produjera un servicio publicitario no autorizado.
Cuarta Repregunta: Diga el testigo, si puede recordar quienes integraban el departamento de administración de la emisora mencionada en la oportunidad en que dice haber trabajado en la misma?.
Contestó: La Licenciada Yanira Vera y la Arquitecto Marilú de Contreras. No hay más repreguntas.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la declaración realizada por el ciudadano Pedro Elías Castro Albano, tiene pleno valor probatorio ya que demostró no tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones. Sin embargo, la relación comercial entre el demandante y el demandando y el pago que exige, no puede demostrarse con declaración de testigo sino con pruebas fehacientes que así lo verifique. Igualmente, la ratificación en su contenido y firma de la carta enviada inserta al folio ocho, de fecha 02 de diciembre de 1991, tiene pleno valor probatorio. De manera pues, que tiene validez la declaración del testigo realizada en cuanto a probar la cualidad que tiene el demandante para exigir el pago como comisionista de publicidad pero no prueba la falta de pago por parte del demandado; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: CARLOS HUMBERTO ARIAS.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir la declaración del ciudadano Carlos Humberto Arias. Se anunció el acto y no compareció el referido ciudadano, el Tribunal declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, coapoderada actor, y la abogada Yolanda Rincón, coapoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, la promoción de este testigo no evacuado no se valora; por tanto, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL RADIO FM LIDER STEREO C.A, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS ELY SAUL BARBOZA PARRA Y YOLANDA RINCON SANCHEZ.
Documentales.
a) Valor y mérito de lo alegado y probado en autos, y particularmente del escrito de contestación de demanda donde se exponen argumentos de derecho que fundamentan absolutamente nuestra defensa.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Respecto al libelo de la demanda como objeto de prueba, el Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso; y según el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág.35 y 36, produce dos efectos:
“La interposición de la demanda genera o produce dos grandes efectos:
1)Efectos Procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario….
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….
c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda….
d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado…
e) Determina las partes en el proceso….
f) determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla.
2) Efectos Sustanciales.
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho de la demanda….
b) En otros casos restringe el derecho del demandante…”.
En consecuencia, lo aquí promovido es impertinente y ASI SE DECIDE.
b) Valor y mérito de la falta de cualidad del demandante quien en ningún momento fue comisionista de la empresa demandada como quedó demostrado del análisis jurídico realizado en la contestación de la demanda y de todas y cada una de las actas procesales.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada contra el demandante ya fue analizada en el punto previo Nº1 up supra, declarándola sin lugar por lo probado en actas procesales; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
c) Valor y mérito de los documentos (comprobantes de pago y cuadernos de Relación de Comprobantes de pago) donde consta el pago de las cantidades reclamadas por el demandante o el modo como fueron extinguidas las obligaciones, cuya liberación se detalla a continuación: (…omissis…).
El Tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido de la forma siguiente:
1) Contrato Nº0051.
Esta Juzgadora observa que la promovente de esta prueba describe el pago efectuado a dicho contrato señalando al final: “el pago de las referidas cantidades en el folio 4 vuelto del cuaderno de relación de comprobantes, que acompañamos a este escrito marcado con el Nº1”. Se procede a la revisión del informe de relación de comprobantes de pago aquí señalado y se observa: a) Las facturas de pago 068, 083, 104, 123, 142 y 177, del año 1990, no aparecen reflejados ni comprobados en la relación de pago aquí promovida.
b) La relación de comprobantes de pagos es realizada por la propia empresa.
c) La relación de comprobantes de pagos no refleja el contrato pagado a que pertenece dichas facturas, imposibilitando al Juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente realizado.
2) Contrato Nº0053.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que las facturas 080, 103 y 124, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los pagos efectivamente realizados firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
3) Contrato Nº0054.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 076, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los pagos efectivamente realizados firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
4) Contrato Nº0052.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 082, 105, 122,143, 178, 220, 248, 278, 301, 325, 346 y 375, del año 1990 y parte del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los pagos efectivamente realizados firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
5) Contrato Nº0056.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 078, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los pagos efectivamente realizados firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
6) Contrato Nº0057.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 085, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los pagos efectivamente realizados firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
7) Contrato Nº0058.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 098, 119, 174 y 212, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los pagos efectivamente realizados firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
8) Contrato Nº0060.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 101, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los pagos efectivamente realizados firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
9) Contrato Nº0065.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 155, 179 y 221, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los recibos de pago efectivamente realizados, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
10) Contrato Nº0067.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 164 y 209, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los recibos de pago efectivamente realizados, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
11) Contrato Nº0068.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 208, 262 y 276, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los recibos de pago efectivamente realizados, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
12) Contrato Nº0069.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 176, 205, 254, 273, 326 y 304, del año 1990 y parte del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los recibos de pago efectivamente realizados, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
13) Contrato Nº0070.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 191, 255, 206, 275, 303, 328, 348, 373, 391, 404, 1012 y 431, del año 1990 y parte del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los recibos de pago efectivamente realizados, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
14) Contrato Nº0072.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 206, 207, 256 y 274, del año 1990, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado pago a través de un comprobante de cheque Nº0817, por Bs.6.088,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
15) Contrato Nº0073.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 206, 207, 256 y 274, del año 1990, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un primer pago a través de un comprobante de cheque Nº1063, por Bs.13.290,00 y, un segundo pago de un comprobante de cheque Nº1252, por Bs.21.830,oo; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
16) Contrato Nº0075.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 174, 212, 259 y 271, del año 1990 y parte del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada los recibos de pago efectivamente realizados, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
17) Contrato Nº0076.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 211, 168, 258 y 272, del año 1990 y parte del año 1991, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0782, por Bs.19.012,00; un segundo pago a través de un comprobante de cheque Nº1022, por Bs.24.156,00 y, un tercer pago a través de un comprobante de cheque Nº0589, por Bs.15.000,oo; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
18) Contrato Nº0084.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 189, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
19) Contrato Nº0086.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 215, 260, 277, 302, 327 y 347, del año 1990 y 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
20) Contrato Nº0090.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 215, 260, 277, 302, 327 y 347, del año 1990 y 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
21) Contrato Nº0091.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 148 y 281, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
22) Contrato Nº0094.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 149, 296 y 324, del año 1990y 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
23) Contrato Nº0351.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 139, del año 1990; no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
24) Contrato Nº0355.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 190, del año 1991, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1028, por Bs.29.560,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
25) Contrato Nº0356.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 138, 285 y 322, del año 1990 y 1991; no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
26) Contrato Nº0095.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 142, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
27) Contrato Nº0098.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 141, 291 y 323, del año 1990 y 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmados y suscritos por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
28) Contrato Nº0100.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 292, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
29) Contrato Nº0358.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 261, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
30) Contrato Nº0365.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 258, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
31) Contrato Nº0366.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 260, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
32) Contrato Nº0370.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 286, 376, 394, 445, 278, 320, 1015, 1056, 1113, 1143, 1206 y 1293, del año 1991 y 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
33) Contrato Nº0371.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 287, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
34) Contrato Nº0375.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0259, del año 1995, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1064, por Bs.6.789,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
35) Contrato Nº0382.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 184, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
36) Contrato Nº0390.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 181, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
37) Contrato Nº0473.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0337, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
38) Contrato Nº0482.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0335, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
39) Contrato Nº0478.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0314, del año 1991, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante en efectivo por Bs.67.000,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
40) Contrato Nº0400.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0331, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
41) Contrato Nº0485.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0375, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
42) Contrato Nº0496.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0336, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
43) Contrato Nº0499.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 354, 574, 392 y 405, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
44) Contrato Nº0450.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0393, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
45) Contrato Nº1503.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0400, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
46) Contrato Nº1505.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0403, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
47) Contrato Nº1514.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0466, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
48) Contrato Nº1520.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0477, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
49) Contrato Nº1546.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0271, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
50) Contrato Nº1752.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0257, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
51) Contrato Nº1762.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0341, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
52) Contrato Nº1763.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 1004, del año 1991, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1444, por Bs.36.950,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
53) Contrato Nº1768.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 1003, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
54) Contrato Nº1772.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 1001, del año 1991, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1399, por Bs.13.275,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
55) Contrato Nº1774.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 1371, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
56) Contrato Nº1778.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0369, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
57) Contrato Nº1780.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0368, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
58) Contrato Nº1786.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0366, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
59) Contrato Nº1792.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0362, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
60) Contrato Nº1788.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0365, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
61) Contrato Nº1794.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0360, 0361, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
62) Contrato Nº1797.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0359, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
63) Contrato Nº2741.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 1636, del año 1992, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque S/N, de fecha 27/01/1993, por Bs.65.856,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
64) Contrato Nº1906.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0837 y 0866, del año 1992, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque S/N, de fecha 09/06/1993, por Bs.10.170,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
65) Contrato Nº2679.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, sin factura, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
66) Contrato Nº2686.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 1788, 1789, 1790, 1791, 1792, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1744, del año 1992, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado dos pagos a través de un comprobante de cheque S/N, de fecha 11/11/1992, por Bs.109.150,00 y, recibo por Bs.60.000,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
67) Contrato Nº2298.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 1793, del año 1992, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un recibo por Bs.88.000,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
68) Contrato Nº2555.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 0860, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
69) Contrato Nº0061.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 125, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
70) Contrato Nº0073.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la factura 250, del año 1990, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1475, por Bs.5.000,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
71) Contrato Nº0081.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, facturas 188 y 203, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
72) Contrato Nº0356.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, facturas 285 y 322, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
73) Contrato Nº1917.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1617, del año 1992, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0871, por Bs.20.000,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
74) Contrato 2477.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 2013, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
75) Contrato 2482.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/factura, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
77) Contrato 2483.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 2008, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
78) Contrato 2485.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 2009, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
79) Contrato Nº2485.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 2009, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
80) Contrato Nº2487.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 2011, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
81) Contrato Nº2999
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, facturas 2407, 2271 y 2338, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
82) Contrato Nº2483.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/factura, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
83) Contrato Nº2303.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/factura, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
84) Contrato Nº2913.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, facturas 1034, 997 y 1055, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
85) Contrato Nº2914.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, facturas 0999 y 1033, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
86) Contrato Nº2918.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, facturas 2317 y 991, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
86) Contrato Nº2920.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, facturas 2483, 2527 y 2552, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
87) Contrato Nº2924.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, facturas 2370, 2412, 1086 y 2484, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
88) Contrato Nº2997.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, facturas 994 y 1037, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
89) Contrato Nº2925.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, facturas 2371, 2401, 2474 y 2488, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
90) Contrato Nº3156
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, facturas 2328, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
91) Contrato Nº2936.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1082, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
92) Contrato Nº0092.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
93) Contrato Nº0093.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/factura, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
94) Contrato Nº0354.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/factura, del año 1990 y 91, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
95) Contrato Nº0099.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/factura, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
96) Contrato Nº1922.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/factura, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
97) Contrato Nº2430.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
98) Contrato Nº1947.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
99) Contrato Nº1948.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
100) Contrato Nº2689.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
101) Contrato Nº0479.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
102) Contrato Nº1526.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
103) Contrato Nº1771.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
104) Contrato Nº1866.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
105) Contrato Nº1895.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1991 y 92, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
106) Contrato Nº2315.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
107) Contrato Nº2316.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
108) Contrato Nº2319.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
109) Contrato Nº2620.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1992 y 93, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
110) Contrato Nº2489.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
111) Contrato Nº2490.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
112) Contrato Nº2994.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
113) Contrato Nº0071.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
114) Contrato Nº1524.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
115) Contrato Nº2476.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
116) Contrato Nº2995.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
117) Contrato Nº3476.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1994, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
118) Contrato Nº1944.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
119) Contrato Nº2997.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
120) Contrato Nº2929.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/facturas, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
121) Contrato Nº3473.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 2531, del año 1994, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
122) Contrato Nº3474.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, facturas 2530, 2547 y 2548, del año 1994, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
123) Contrato 1939.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 651, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
124) Contrato Nº1946.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 0674, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
124) Contrato Nº2696.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 0702, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
125) Contrato Nº2698.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1828, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
126) Contrato Nº2977.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/factura, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
127) Contrato Nº0356.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 138, 285 y 322, del año 1990 y 91, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0402, por Bs.8.000,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
128) Contrato Nº0098.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 141, 291 y 323, del año 1990 y 91, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
129) Contrato Nº2335.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
130) Contrato Nº2334.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, S/año, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
131) Contrato Nº2333.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, S/año, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
132) Contrato Nº2374.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
133) Contrato Nº2320.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
134) Contrato Nº2427.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, S/año, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
135) Contrato Nº2772.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, S/año, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
136) Contrato Nº1949.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, S/año, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
137) Contrato Nº2673.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
138) Contrato Nº2774.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
139) Contrato Nº2428.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, S/año, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
140) Contrato Nº2683.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, S/año, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
141) Contrato Nº2953.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, S/año, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
142) Contrato Nº2918.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
143) Contrato Nº2914.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
144) Contrato Nº2913.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
145) Contrato Nº2999.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
146) Contrato Nº2917.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
147) Contrato 2928.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/Factura, S/año, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
148) Contrato Nº0361.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 173, del año 1990, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0589, por Bs.15.000,00; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
149) Contrato Nº0362.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 188, del año 1990, no consta los pagos de las referidas facturas; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1190, por Bs.10.000,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
150) Contrato Nº0363.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 189, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
151) Contrato Nº0368.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 174, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
152) Contrato Nº382.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 184, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
153) Contrato Nº0387.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 193, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1475, por Bs.5.000,00; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
154) Contrato Nº0390.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 181, del año 1990, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0402, por Bs.8.000,00; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
155) Contrato Nº2332.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/factura, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0871, por Bs.20.000,00; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
156) Contrato Nº2343.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/factura, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0402, por Bs.8.000,00; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
157) Contrato Nº2723.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1357, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1190, por Bs.10.000,00; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
158) Contrato Nº2727.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1356, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0402, por Bs.10.000,00; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
159) Contrato Nº2728.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1354, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0402, por Bs.10.000,00; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
160) Contrato Nº2729.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1370, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0589, por Bs.15.000,00; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
161) Contrato Nº2730.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1368, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0956, por Bs.6.000,00; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
162) Contrato Nº2731.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1366, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0956, por Bs.6.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
163) Contrato Nº2732.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1349, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0589, por Bs.15.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
164) Contrato Nº2733.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1353, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0402, por Bs.8.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
165) Contrato Nº2734.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1351, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1190, por Bs.10.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
166) Contrato Nº2552.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1955, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0871, por Bs.20.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
167) Contrato Nº2557.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1957, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1066, por Bs.25.000,oo; en consecuencia, tiene valor probatorio y considera un pago efectivamente realizado Y ASI SE DECIDE.
168) Contrato Nº2566.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1950, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1190, por Bs.10.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
169) Contrato Nº2568.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1949, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1190, por Bs.10.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
170) Contrato Nº2569.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1948, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1190, por Bs.10.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
171) Contrato Nº2570.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1958, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0871, por Bs.20.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
172) Contrato Nº2573.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1959, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0871, por Bs.20.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
173) Contrato Nº2575.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1960, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0871, por Bs.20.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
174) Contrato Nº2576.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1946, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1190, por Bs.10.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
175) Contrato Nº2577.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1952, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1190, por Bs.10.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
176) Contrato Nº2578.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1961, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0871, por Bs.20.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
177) Contrato Nº2581.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1962, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0871, por Bs.20.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
178) Contrato Nº2582.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1963, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0871, por Bs.20.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
179) Contrato Nº2583.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1951, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1190, por Bs.10.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
180) Contrato Nº2484.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1953, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1190, por Bs.10.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
181) Contrato Nº2585.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 1945, del año 1992, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0871, por Bs.20.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
182) Contrato Nº3468.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 2508, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; en consecuencia, imposibilita al juez de otorgarle valor probatorio y considerar el pago realmente efectuado.
183) Contrato Nº3470.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, factura 2510, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1190, por Bs.10.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
184) Contrato Nº1764.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/factura, del año 1993, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº1066, por Bs.25.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
185) Contrato Nº1769.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, S/factura, del año 1991, no consta en la relación de comprobantes de pago señalada el recibo de pago efectivamente realizado, firmado y suscrito por su beneficiario; sin embargo, aparece reflejado un pago a través de un comprobante de cheque Nº0871, por Bs.20.000,oo; cuyo pago aparece ya reflejado y valorado Y ASI SE DECIDE.
II.- TESTIMONIALES.
Valor y mérito jurídico de las testimoniales del ciudadano Antonio Calderon….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que admitió dicha prueba y ordenó su evacuación. Seguidamente, se procede al análisis y valoración de la declaración de los testigos de la forma siguiente:
TESTIGO: ANTONIO CALDERON.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir la declaración del ciudadano Antonio Calderon. Se anunció el acto y no compareció el referido ciudadano, el Tribunal declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, coapoderada actor, y la abogada Yolanda Rincón, coapoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, la promoción de este testigo no evacuado no se valora; por tanto, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
III.- RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil vigente, solicito le sea exigido el Reconocimiento de Contenido y Firma de los recibos de pago y entrega de facturas que constan en el cuaderno de relación de comprobantes de pago, que fueran promovidos, cuyo valor y mérito hemos invocado y en los que se puede evidenciar las múltiples notas de entrega de facturas y recibidos de pago de contratos objeto de esta pretensión; a los ciudadanos Juan Carlos Arandia, Fredi Rangel, Fernando Flores, Pedro Elias castro y Elio Flores….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que admitió dicha prueba y ordenó su evacuación. Seguidamente, se procede al análisis y valoración de la declaración de los testigos aquí promovidos, ciudadanos Juan Carlos Arandia, Fredi Rangel, Fernando Flores, Pedro Elías Castro y Elio Flores. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que no comparecieron los referidos testigos a ratificar en su contenido y firma los recibos de pagos y facturas que constan en el cuaderno de relación de comprobantes de pago aquí promovidos; en consecuencia, la declaración de los testigos aquí promovidos y no evacuados no se valora, por ser ilegal e impertinente y por tanto, se desecha y ASI SE DECIDE.
IV.- CONFESION.
Conforme a lo preceptuado en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicito a este digno Tribunal se sirva citar al ciudadano Jorge Arellano para que absuelva Posiciones Juradas, estando dispuesto a absolverlas el ciudadano Jesús Manuel Contreras garcía…, quien actúan en su condición de Presidente de la empresa demandada….
El Tribunal procede a su análisis y valoración de la forma siguiente:
CONFESION DEL CIUDADANO JORGE ARELLANO.
Llegado el día y hora fijados por el tribunal, se abrió el acto, comparecieron los ciudadanos Yolanda Rincón, apoderada de la parte demandada y compareció el absolvente, ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, se cumplió con las formalidades de ley, se le identificó plenamente y se encuentra presente su apoderada judicial. Seguidamente, la abogada Yolanda Rincón, apoderada judicial de la parte demandada, pasó a absolver al testigo de la forma siguiente:
Primera: Diga el absolvente como es cierto que él actuaba cuando hacía los contratos de publicidad con las diversas casas comerciales, instituciones o personas naturales en nombre y representación de la empresa FM Líder Stereo 92.3 C.A?.
Contestó: Bueno porque eso era una facultad que se me había otorgado como publicista ya que mi relación con la radio 92.3 C.A, era de vendedor publicista comisionista, es así como a diario yo captaba clientes, o cuñas comerciales, mediante contrato de publicidad que se celebraba con terceros (comerciantes) y a la vez eran consignados en la administración de la radio 92.3 C.A, para que fuera orden de grabación y orden de transmisión (salir al aire), mediante la pauta comercial que era entregada al operador de guardia para ese momento en los estudios 92.3 C.A, líder….
Segunda: Diga el absolvente como es cierto que él firmaba en representación de la emisora mencionada los talonarios que le eran entregados contentivos de los contratos de publicidad cuando celebraba los contratos con las terceras personas que compraban dicha publicidad?.
Contestó: Es cierto yo firmaba el contrato como vendedor publicista para dejar constancia tanto a terceros que era el cliente como a la estación porque era requisito único para poder salir al aire la cuña, el contrato original tenía que ser entregado al departamento administrativo de la emisora 92.3 C.A, por lo tanto en ningún momento quedó en mi poder ningún contrato ya que quien llevaba el control tanto de los contratos celebrados con terceros (comerciantes), las pautas las órdenes de transmisión, los certificados de transmisión era la administración de la empresa y el departamento de cobranza de la empresa 92.3 C.A.
Tercera: Diga el absolvente como es cierto que la emisora 92.3 C.A, le efectuó durante su gestión pagos de diversas facturas que correspondía al monto que él cobraba por la compra venta de publicidad para la emisora?.
Contestó: Es cierto yo vendía publicidad para la estación, desde los años, perdón desde el día 02-04-1990 hasta el día 24-01- del 94 y yo me gané la cantidad de Bs.4.104.235,oo, habiendo recibido solamente la cantidad de Bs.142.418,28 y por eso que en este juicio y ante este Tribunal pido que se me sea cancelado la totalidad de mis comisiones que me corresponden por los contratos de publicidad realizado con terceros (comerciantes) y la emisora y la empresa 92.3 C.A.
Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que entre la empresa mencionada y el posición absolvente, se celebraban contratos donde se canjeaban servicios y publicidad con los comercios o instituciones con las cuales usted celebraba ese contrato?.
Contestó: No es cierto en ningún momento se hizo ese tipo de contrato con terceros ya que en términos radiales eso se le denomina canje, por lo tanto en mi condición de publicista nunca recibí beneficio de ese tipo de contrato, solamente me limité a celebrar contratos con terceros, mediante las respectivas ordenes de transmisión que reposan en la administración de la radio FM 92.3 C.A.
Quinta: Diga el absolvente como es cierto que el señor Juan Carlos Aranda por sus instrucciones recibió pagos, perdón de los ingresos que le correspondían al absolvente por su porcentaje de lo cual aparece firmado por este ciudadano el cuaderno de relación de comprobantes?.
Contestó: No es cierto y ante este Tribunal y en este juicio declaro que mal podía yo ordenar el pago de comisión a un segundo sin ni siquiera a mí me cancelaban las que se me adeudaba como podrá ver señor juez, hay una mala intención de la empresa 92.3 C.A, en no cancelarme las comisiones que se me adeuda por los contratos de publicidad celebrados con terceros y la empresa 92.3 C.A.
Sexta: Diga el absolvente como es cierto que el señor Elio Flores, y Pedro Elías Castro, trabajaban de común acuerdo con el absolvente o sea Jorge Arellano y que de esta manera cobraban por sus instrucciones en la emisora ingresos provenientes de su comisión y de lo cual hay constancia firmada en la emisora?.
Contestó: No es cierto, el señor Elio Flores y Pedro Elías Castro me conocen a mí como publicista comisionista, mal podría yo ordenar un pago de comisiones sin ni siquiera a mí me cancelaban las que me pertenecía por los contratos que yo celebraba con los terceros (comerciantes) y la empresa 92.3 C.A, por eso pido ante este Tribunal y en este juicio me sea cancelado el total de mis comisiones que me pertenecen como publicista comisionista. Dejo constancia que el señor Elio Flores y Pedro Elías Castro me conocen como publicista comisionista que ha sido y será mi profesión.
Séptima: Diga el absolvente como es cierto que la empresa radio FM Líder Stereo 92.3 C.A, le hizo entrega de una serie de facturas para las cuales el señor Jorge Arellano estaba gestionando su cobro, no relacionando a la empresa ni las facturas ni el dinero, proveniente del contrato, en apercibimiento de que así consta en el cuaderno de comprobantes que fuera promovido en este juicio?.
Contestó: Es cierto en algunas oportunidades ellos me pedían el favor de que yo conversara con los clientes y diligenciara la responsabilidad que tenían los terceros con la empresa radio 92.3 C.A., mas yo no cobraba, porque para eso existía el departamento de cobranza a cargo del señor Freddy Rangel, quien era el que cumplía las funciones de cobrador por instrucciones emanadas del departamento de administración de la radio 92.3 C.A. No más posiciones.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la confesión (posición jurada) realizada por el ciudadano Jorge Arellano tiene pleno valor probatorio porque expresó los motivos de su accionar y no incurrió en contradicciones que pudiera el juez interpretar la no veracidad de sus afirmaciones. Se evidenció la relación comercial entre el demandante y el demandando y el pago que exige por el servicio prestado como publicista de la radio, demostrándose el interés del absolvente de que le sea pagado su crédito, de manera que, dicha prueba pertinente para demostrar la pretensión del actor y deficiente para desvirtuar tal pretensión y ASI SE DECIDE.
CONFESION DEL CIUDADANO JESUS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA MERCANTIL RADIO FM LIDER 92.3 C.A.
Llegado el día y hora fijados por el tribunal, se abrió el acto, comparecieron los ciudadanos Audrey del Carmen Dorta Sánchez y el abogado José María Rangel Márquez, apoderados judiciales de la parte demandante, y compareció el absolvente, ciudadano Jesús Manuel Contreras García, se cumplió con las formalidades de ley, se le identificó plenamente y se encuentra presente su apoderada judicial. Seguidamente, la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, pasó a absolver al testigo de la forma siguiente:
Primera: Diga el absolvente ser cierta que el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza vendía publicidad como comisionista para la empresa radio FM Líder Stereo 92.3 C.A?.
Contestó: El vendía publicidad pero en representación de la empresa.
Segunda: Diga el absolvente ser cierto que una vez de que el ciudadano Jorge Arellano vendía la publicidad el mismo consignaba por ante la administración de la empresa radio 92.3 C.A., los contratos originales ante el departamento de administración para que posteriormente en este departamento se ordenara la orden de transmisión a los diferentes operadores de radio?.
Contestó: Cuando esto sucedió cuando él fue Director yo no asumía la Presidencia de la empresa por lo tanto no puedo decir nada al respecto.
Tercera: Diga el absolvente, ser cierto que en la empresa radio FM Líder Stereo 92.3 C.A., solo le han cancelado al comisionista Jorge Edgardo Arellano Pedraza desde el 02 de abril de 1990 hasta el 24 de enero de 1994 la cantidad de Bs.142.418,28?.
Contestó: Solo se que todo su trabajo realizado en esta empresa ha sido cancelada conforme a los convenios establecidos.
Cuarta: Diga el absolvente, ser cierto que entre el tercero que contrataba la publicidad por venta efectuada por el ciudadano Jorge Arellano y la radio FM Líder 92.3 C.A, existía una relación jurídica de tipo mercantil?.
Contestó: Aquí no existía ningún tercero era el señor Jorge Arellano en representación de la empresa con el cliente.
Quinta: Diga el absolvente ser cierto, que en los contratos de publicidad vendidos por el ciudadano Jorge Arellano, cuando el tercero comerciantes, contratante de la publicidad ordenaba la suspensión de la transmisión de la misma aún así el tercero contratante de la publicidad estaba obligado a cancelar la totalidad del contrato advirtiéndole en este mismo acto al absolvente que en el reverso de los contratos anexos con la demanda principal existe una cláusula que señala expresamente que aún cuando el contratante de la publicidad desistiera del contrato el mismo estaba obligado a cancelar la totalidad del contrato?.
Contestó: No lo conozco, no conozco la cláusula, pero por las emisoras que yo dirijo cuando un cliente suspende un contrato no se le puede cobrar la suma total del contrato convenido o establecido.
Sexta: Diga el absolvente, decir si es cierto si la emisora radio Lider Stereo 92.3 C.A., tiene factura o recibo de pago en donde consta haber cancelado la totalidad de las comisiones adeudadas y reclamadas ante este juicio al ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza?.
Contestó: Desconozco habría que revisar los Libros de Contabilidad que maneja la empresa.
Séptima: Diga el absolvente ser cierto, que en la emisora radio FM Líder Stereo 92.3 C.A en la administración de la misma existía un departamentote cobranza que para ese entonces estaba a cargo del ciudadano Freddy Rangel quien era el que efectuaba las cobranzas de la emisora?.
Contestó: No se no me consta y desconozco al señor Freddy Rangel.
Octava: Diga el absolvente, ser cierto que el convenio de pago entre la empresa radio FM Líder Stereo 92.3 C.A con el ciudadano Arellano Pedraza, era por comisión al 20% deducido del monto total de todos y cada uno de los contratos de publicidad?.
Contestó: No se qué acuerdo tendría él con el Presidente anterior de la empresa; pero las condiciones de los directores en representación de la empresa se les cancela un 20% por la venta realizada. No hay posiciones.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la confesión (posición jurada) realizada por el ciudadano Jesús Manuel Contreras García, tiene pleno valor probatorio porque expresó los motivos de su defensa y no incurrió en contradicciones que pudiera el juez interpretar la no veracidad de sus afirmaciones. Sin embargo, se evidenció la relación comercial entre el demandante y el demandando y el pago que exige éste por el servicio prestado como publicista de la radio. También se observa que el absolvente confiesa que se le cancelaba un 20% por la venta realizada demostrándose que existen tales pagos; de manera que, dicha prueba es pertinente para demostrar la pretensión del actor y deficiente para desvirtuar tal pretensión y ASI SE DECIDE.
V.- PRUEBAS DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
Respecto, a los numerales 1, 2 y 3. Esta Juzgadora observa que la promovente de esta prueba realiza una relación de contratos suscritos con terceros y entregados a los ciudadanos Freddy Rangel, Carlos Aranda y Jorge Arellano, para gestionar el cobro y no fue devuelto la factura ni el pago. Al respecto, esta Juzgadora debe indicar al promovente de la prueba que no es imputable tal situación ocurrida al demandante, porque la empresa posee departamento de administración y de cobro cuya gestión a realizar le es exclusiva bien, por via de gestión de cobro o por vía judicial; en consecuencia, no es pertinente ni conducente para demostrar su pretensión de cobro de Bs. a la parte demandante por vía reconvencional y ASI SE DECIDE.
Los numerales desde 4 al 27, aquí promovidos no le permite a esta Juzgadora analizar y valorar respecto a lo adeudado por el demandante reconvenido porque primero, el desorden, segundo, la ausencia de calificación de contratos y facturas, y, tercero, la falta de correlación entre soportes de pago y contratos; así, como los hechos narrados de que los contratos y facturas fueron entregados al demandante sin su respectiva devolución. Tal situación le permite establecer al Juez la presunción legal que son las empresas responsables de su administración y gestión de cobro y no el comisionista; en consecuencia, lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para demostrar su pretensión de cobro de Bs. a la parte demandante reconvenida y ASI SE DECIDE.
Los contratos Nº0067, 0068, 0070 y 0098, y facturas, esta Juzgadora no encuentra sus soportes porque no hay una correlación entre los contratos y sus facturas siendo imputable al promovente de la prueba tal desorden, la falta de correlación y la necesidad de una narración descriptiva de lo que se promueve, situación que se observa en esta prueba, no permite su análisis. Por lo que tal situación le permite establecer al Juez la presunción legal que son las empresas responsables de su administración y gestión de cobro y no el comisionista; en consecuencia, lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para demostrar su pretensión de cobro de Bs. a la parte demandante reconvenida y ASI SE DECIDE.
Los contratos Nº0481, 0483, 0484, 0474, 0475, 0397, 0490, 0494, 0499, 0450, 1521, 1522, 1528, 1535, 1546, 1759, 1761, 1767, 1770, 1776, 1784, 1790, 1798, 1852, 1799, 1857, 1858, 1860, 1874, 1875, 1887, 1880, 1879, 1889, 2320, 2327, 2329, 2339, 2333, 2726, 2334, 2335, 2340, 2342. El promovente de esta prueba presenta un resumen indicando: “El valor de los contratos de los que puede adeudarse algún porcentaje al demandado para el año 1991, asciende a la cantidad de Bs.1.449.600,oo. Promediando ese valor tenemos: el 20% del porcentaje con un total de Bs.289.920,oo, menos el 2% que se le descuenta por gasto de cobranza del monto cobrado de Bs.28.992,oo, quedando un neto por pagar de Bs.260.298,oo. Esta Juzgadora observa que el promovente de la prueba realiza una confesión al señalar que de adeudarse algún porcentaje al demandado se le debe restar el 20% que en este caso correspondería al comisionista. Tal situación le permite establecer al Juez la presunción legal que son las empresas responsables de su administración y gestión de cobro y no el comisionista; en consecuencia, lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para demostrar su pretensión de cobro de Bs. a la parte demandante reconvenida y ASI SE DECIDE.
El Listado de Contratos del año 1992 y 1993 por pagar el porcentaje. Respecto a lo aquí promovido se observa por la propia confesión del promovente que señala, un monto total de Bs.1.364.125,oo de los contratos y el 20% de dicho monto es la cantidad de Bs.272.825,oo, que debe pagarse al comisionista, menos el 2% por gastos de cobranza, arrojando un total a pagar de Bs.245.542,50. Lo que significa que la empresa afirma adeudar porcentajes de contratos del año 1992 y 1993, lo cual especifica detalladamente pero que no encontramos una relación y soportes de forma ordenada y consecutiva; en consecuencia, lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para demostrar su pretensión de cobro de Bs. a la parte demandante reconvenida y ASI SE DECIDE.
VI.- TESTIMONIALES.
Valor y mérito de las testimoniales del ciudadano Fredi Alirio Rangel Hernández…, quien oportunamente presentaremos a los fines de que sea interrogado.
El Tribunal procede a su análisis y valoración de la forma siguiente:
TESTIGO: FREDI ALIRIO RANGEL HERNANDEZ.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir la declaración del ciudadano Fredi Alirio Rangel Hernández. Se anunció el acto y no compareció el referido ciudadano, el Tribunal declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la abogada Yolanda Rincón, coapoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, la promoción de este testigo no evacuado no se valora; por tanto, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) El Tribunal observa que la acción interpuesta por el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, es para exigir el pago del 20% de comisión que le corresponde por la venta de publicidad a favor de la empresa, que asciende a Bs3.961.816,89, hoy Bs.3.962,00. De igual manera, la empresa mercantil Radio FM Lider 92.3 C.A., rechaza el pago exigido.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 reza:
“Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quine pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
3) Esta Juzgadora observa de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, empresa mercantil Radio FM Lider Stereo 92.3 C.A., a través de su representante legal, que realizó un pago parcial por concepto de comisión del 20% a la parte demandante de Bs.572.126, que restado del monto total demandado, arroja un monto a pagar de Bs.3.389.690,80, hoy 3.390,00.
4) Respecto a la Reconvención por Daños Patrimoniales y la compensación de las cuentas opuesta contra el demandante reconvenido, esta Juzgadora las declara sin lugar por no existir documentos que acrediten y otorguen la condición de deudor al demandante reconvenido con la referida empresa y así explanado en la motiva del presente fallo. Así, del análisis total de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en la Reconvención, esta Juzgadora debe concluir en declarar sin lugar la demanda reconvencional de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los jueces no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandando, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
5) Pero, respecto a la demanda principal de cobro de Bs., el Tribunal la declara parcialmente con lugar, por haber probado el demandante la obligación que tiene el demandado del pago del 20% de comisión por la venta de publicidad y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN FUNDAMENTO Y CONSECUENTE E INVARIABLE CON LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, a través de sus apoderados judiciales abogados Jose Maria Rangel Marquez, Sunilde Guillen Rojas, Milsanya Thais Carrillo Calderon y Audrey del Carmen Dorta Sanchez; contra la empresa mercantil Radio FM Lider Stereo 92.3 C.A., en su representante ciudadano Jesús Manuel Contreras García.
Segundo: Sin lugar la falta de cualidad e interés del demandante o del demandado para interponer la presente acción fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la empresa mercantil Radio FM Lider Stereo 92.3 C.A., representada por el ciudadano Jesús Manuel Contreras García, a través de sus apoderados judiciales, contra el demandante.
Tercero: Sin lugar la Reconvención por Daños Patrimoniales y la Compensación de las Cuentas, interpuesta por la empresa mercantil Radio FM Lider Stereo 92.3 C.A., representada por el ciudadano Jesús Manuel Contreras García, a través de sus apoderados judiciales, contra el demandante.
Cuarto: Se le condena a pagar a la empresa mercantil Radio FM Lider Stereo 92.3 C.A., representada por el ciudadano Jesús Manuel Contreras García, a través de sus apoderados judiciales, la cantidad de Bs.3.389.690,80, hoy 3.390,00, al ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, por concepto del 20% de comisiones adeudadas. Y el pago de los intereses legales que corresponden desde la interposición de la demanda hasta su pago definitivo.
Quinto: Se acuerda y ordena la indexación judicial, cuyo cálculo será realizado a través de experticia complementaria del fallo.
Sexto: No se acuerda la condenatoria de costas por no haber vencimiento total de la demanda principal. Respecto a la demanda de reconvención y compensación de pago si hay condenatoria de costas por resultar totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, 12 de Diciembre de 2014.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente sentencia, siendo las 03:20p.m., así lo certifico.
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