REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

203° y 154°
EXPEDIENTE NRO.8681.
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES CARRIZAL C.A”, a través de su apoderado judicial Daniel Enrique Quintero Sutil.
DEMANDADO: EMPRESA “VICTORIA’S STATION C.A” y la ciudadana del Carmen Fernández González.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 30 de Octubre de 2013.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la empresa mercantil “Inversiones El Carrizal C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº14, Tomo A-18, en fecha 08 de Junio de 2007, representada por César Alfonso Herrera Fernández, titular de la cédula de identidad Nº8.043.135, a través de su coapoderado judicial abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº92.895; Contra la empresa mercantil “Victorias’s Stantion C.A” y la ciudadna Maria del Carmen Fernández González; por DESALOJO.
La empresa mercantil “Inversiones El Carrizal C.A”, parte actora, ya identificada, representada por su Vicepresidente César Alfonso Herrera Fernández, ya identificado, a través de su coapoderado judicial abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº92.895, en el libelo de la demanda expone:
DE LOS HECHOS.
Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial/Kiosko, distinguido con la nomenclatura P1-K2, ubicado en el Centro Comercial y profesional MILENIUM, piso 1, en la avenida Andrés Bello, Urbanización “El Carrizal”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Dicho inmueble tiene un área aproximada de 6mts2, y tiene los siguientes linderos: …omissis…. El inmueble identificado se encuentra plenamente descrito en el documento de condominio, artículo 7.1 Nº98 y pertenece a mi representada el inmueble así: 1.- El terreno por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nº28, Protocolo Primero, Tomo 44, Segundo Trimestre del citado año; 2.- Y el Centro Comercial y Profesional, del cual forma parte el local/kiosko arrendado, por haberlo construido mi representada a sus propias expensas y en parte con un crédito que le fuera otorgado. Debo señalar, ciudadana Juez, que dicho inmueble Local Comercial, fue objeto de un contrato de arrendamiento verbal, entre mi representada como “Arrendadora” y como “Arrendataria” la ciudadana María del Carmen Fernández González…, quien actuó en su propio nombre y como sub-gerente y en representación del Fondo de Comercio “Victoria’s Station C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el Nº17, tomo 55-A R1 Mérida, número del expediente 379-2806, antes denominada “Cremisi Sens C.A”. La representación que ejerció la ciudadana María del Carmen Fernández González como subgerente de la empresa “Victoria’s Station C.A”, la acreditó con la presentación del acta Nº2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con fecha 04 de enero de 2010, anotada bajo el Nº1, Tomo 1-A R1Mérida. Se agrega copia de las actas descritas marcadas con las letras “b” y “c”.
Este contrato se inició el primero del mes de enero del año 2010, en forma verbal.
Pero ha sucedido, ciudadana Juez, que “La Arrendataria”, ha venido incumpliendo con su obligación principal, que le establece la Ley, como es la de pagar los cánones de arrendamiento que corresponden. Y no ha cumplido con esta obligación, debiendo actualmente los cánones mensuales de arrendamiento correspondientes a Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013, es decir, le adeuda a mi representada 15 mensualidades o el cánon de arrendamiento mensual correspondiente a 15 meses, cinco meses del año 2012 y diez meses del año 2013. El canon de arrendamiento convenido y que venía pagando “La Arrendataria” hasta el mes de Diciembre de 2012, es la cantidad de Bs.3.478,01 mensuales, cantidad que incluye el 12% del impuesto al valor agregado (IVA); a partir del mes de enero de 2013, se convino un ajuste del canon en la cantidad de Bs.4.114,oo cantidad que igualmente incluye el IVA. En consecuencia, La Arrendataria, adeuda a mi representada, por concepto de cánones de arrendamiento, causados y no pagados, la cantidad de Bs.58.530,05, discriminados de la forma siguiente: “…Omissis…”.
Anexo copia de “aviso de cobro” entregado a “La Arrendataria” que corresponde al mes de agosto de 2012, marcado con la letra “d”.
Es de hacer notar, que por parte de mi representada se han realizado múltiples gestiones frente a “La Arrendataria” para conseguir el pago de las mensualidades arrendaticias insolutas y tales diligencias han resultado infructuosas. Y es por ello, por este incumplimiento del contrato, que se me ha requerido intentar demanda judicial, para pedir el pronunciamiento judicial que declare el desalojo y consecuentemente la desocupación del inmueble, su entrega y además exigir el pago de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento que se le adeudan a mi representada, todo de acuerdo con los derechos que la legislación le otorga en condición de “El Arrendador”, lo cual se procede a intentar en esta fecha y por este instrumento.
DEL DERECHO.
La presente demanda se fundamenta en las siguientes disposiciones legales: Art.33, Art.34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO.
Debido a estos razonamientos, según los fundamentos legales y contractuales expuestos, es por lo que cumpliendo órdenes de mi mandante me veo obligado a demandar, como formalmente Demando a la ciudadana María del Carmen Fernández González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº14.571.368, de este domicilio y hábil, y a la empresa “Victoria’s Station C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el Nº17, Tomo 55-A R1Mérida, número de expediente 379-2806, y para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal en pagar las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes:
Primero: A través de esta acción de desalojo convenga o a ello sea condenada por el tribunal a la entrega del inmueble arrendado y al que se contrae esta demanda y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, referidos anteriormente, y entregar dicho inmueble, desocupado de personas y de bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos e impuesto al valor agregado causado, referidos anteriormente, y que suman Bs.58.530,05, por concepto de 15 meses de cánones de arrendamiento causados y no pagados.
Tercero: Pagar por concepto de daños y perjuicios que se causaren por no entregar y desocupar el inmueble objeto del arrendamiento, considerando el tiempo que transcurra y calculados estos daños en forma equivalente al monto de los cánones que corran hasta su efectiva desocupación y entrega.
Cuarto: A pagar las costas y costos que se generen por este juicio.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Acompaña al libelo: copia del poder especial debidamente autenticado; copia del acta constitutiva de la empresa mercantil “Cremisi Sens C.A”, hoy, Victoria’s Station C.A., Recibo de Aviso de Cobro 1757.
El 30 de Octubre de 2013, el Tribunal recibe por distribución la demanda interpuesta, ordena formar expediente y darle entrada y curso de Ley correspondiente. Se admite la presente demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley; por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación de la empresa mercantil “Victoria’s Station C.A” y la ciudadana María del Carmen Fernández González, actuando en su propio nombre y en su condición de sub-gerente de la empresa, para que comparezca el segundo día de despacho a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación de la demanda que hoy se providencia. Se ordena expedir copias certificadas del libelo de demanda junto con el auto e admisión con su auto de comparecencia al pie de la misma para que sea entregada al demandado para que sea entregada al momento de su citación.
El 04 de Noviembre de 2013, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº92.895, coapoderado actor, consigna los emolumentos al alguacil a fin de que practique la citación del demandado.
El 04 de Febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada a la parte demandada y los recaudos de citación, por no haber sido posible lograr su ubicación.
El 07 de Marzo de 2014, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº92.895, coapoderada actor, solicita la citación por carteles del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Marzo de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del demandado de conformidad al artículo 223 del código de Procedimiento Civil….
El 31 de Marzo de 2014, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº92.895, coapoderada actor, retira los carteles de citación librados a la parte demandada para su publicación….
El 14 de Abril de 2014, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.895, coapoderado actor, consigna dos ejemplares de periódico donde consta la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.
El 15 de Abril de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos consignados donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada….
El 07 de Mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado y fijado el cartel de citación librado a la ciudadana Maria del Carmen Fernández González en la puerta de la empresa.
El 13 de Junio de Marzo de 2014, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº92.895, coapoderado actor, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada de autos….
El 16 de Junio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto….
El 25 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto….
El 30 de Junio de 2014, la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, acepta el nombramiento de defensor ad litem realizado por el Tribunal….
El 01 de Julio de 2014, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el acto de juramentación de la defensor ad litem….
El 07 de Julio de 2014, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de juramentación. Se abrió el acto y compareció la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, se le identificó plenamente y juró cumplir con el cargo recaído en su persona….
En igual fecha, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº92.895, coapoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación junto al libelo de la demanda a los efectos de que le sean entregados a la defensor judicial….
El 09 de Julio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie de la misma, para ser entregada a la defensor ad litem de la parte demandada….
El 17 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Yralyd Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
En igual fecha, la ciudadana María del Carmen Fernández González y la empresa mercantil “Victoria’s Station C.A”, a través de su apoderado judicial abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº193.800, se da por notificada e impugna el poder con el que el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, ejerce la representación de la demandante en el presente juicio, acompaña original del poder.
El 21 de Julio de 2014, la ciudadana María del Carmen Fernández González y empresa mercantil “Victoria Station C.A”, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº193.800, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, y expone:
Encontrándome dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda cabeza de autos, en primer término promuevo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…omissis…”.
Efectivamente, el poder presentado por el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, identificado en autos, para acreditar su carácter de apoderado de la demandante “Inversiones El Carrizal C.A”, fue otorgado por el ciudadano César Alfondo Herrera Fernández, titular de la cédula de identidad Nº8.043.135, quien dijo actuar con el carácter de Vicepresidente de esa empresa, quedando autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, bajo el Nº17, tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública en fecha 25 de julio de 2012.
Conforme al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el otorgante del poder debe enunciar en el texto del poder y exhibir al funcionario ante quien lo otorgue los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen, y éste lo hará constar en la nota respectiva.
A los fines de cumplir con los requisitos de Ley para el otorgamiento de poderes en nombre de otro y de acreditar, como le correspondía, tanto la existencia de su representada como el carácter y las facultades con las que actuaba quien por ella lo otorgaba, el otorgante del poder en referencia enunció en el texto del mismo los siguientes documentos:
1) Empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº14, Tomo A-18, en fecha 8 de junio de 2007; y,
2) Acta de Asamblea General Extraordinaria bajo el Nº16, Tomo 153-A RM1Mérida, en fecha 12 de Julio de 2012.
El indicado bajo el número 1 –que por su data supongo es el Acta Constitutiva de la compañía demandante- estaba destinado acreditar al funcionario público ante quien otorgaba el poder la existencia de su otorgante “Inversiones El Carrizal, C.A”; y, el documento que señaló bajo el número 2, Acta de Asamblea General Extraordinaria, estaba destinada a demostrar el carácter y las facultades de quien por ella actúa.
Dado que de los documentos enunciados en el texto del poder por el otorgante el funcionario público solo puso constancia en la nota respectiva de la presentación del Acta Constitutiva de la demandante por lo que podemos inferir que el otorgante no cumplió con el deber de exhibirle el último de los documentos enunciados. Así lo refleja y demuestra la respectiva nota de autenticación estampada al pie del poder, la cual en lo pertinente trascribo a continuación:
“Fue presentado visto y devuelto documento de la empresa Inversiones El Carrizal C.A”, inscrita por ante registro mercantil del estado Mérida, de fecha a Notaría. De continuidad con la relación locativa, con los mismos actores, La Sociedad Mercantil “Inmuebles y Representaciones C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, de fecha 08-06-2007, bajo el Nº14, Tomo A-18”.
Es evidente que aún cuando fue enunciado en el texto del poder no se exhibió ante el funcionario público ante quien éste fue otorgado, el Acta de Asamblea general Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº16,Tomo 53-A RM1Mérida, en el cual el otorgante en el texto del poder que en lo pertinente se transcribe a continuación expresó: “(…) actuando en mi carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal C.A”. (…), representación que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada en fecha 12 de julio de 2012, bajo el Nº16, Tomo 153-A RM1Mérida y obrando en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 13 de la referida Acta…”.
Ciudadana Juez, la demandante en la presente causa es la empresa mercantil “Inversiones El Carrizal C.A” y tanto el carácter de Vicepresidente como las facultades de quien con tal carácter dice actuar por ella, constituyen presupuestos procesales fundamentales que atañen a normas de orden público.
(…Omissis…).
Lo inmediatamente antes señalado fundamenta suficientemente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, promovida de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa: “…omissis…”.
La parte demandante nunca presentó el instrumento en el cual fundamenta su pretensión, que no serí otro, que el documento de propiedad del inmueble distinguido con la nomenclatura P1-K2, ubicado en el Centro Comercial y Profesional MILENIUM, piso 1, en la avenida Andrés Bello, urbanización El Carrizal, por el cual pretende llevar a cabo una demanda de desalojo en contra de mi representada, es por ello, que incumpliendo con uno de los requisitos de forma del libelo de la demanda, la misma no debió ni siquiera ser admitida.
Existe otro defecto de forma en la demanda, por haber solicitado la indemnización de daños y perjuicios, sin especificar los mismos ni sus causas, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 7º del artículo 340, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”., en concordancia nuevamente con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de desalojo cabeza de autos.
El 06 de Agosto de 2014, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº92.895, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 72 al 109 del expediente.
El 08 de Agosto de 2014, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº92.895, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, riela a los folios 111 al 126 del expediente.
El 11 de Agosto de 2014, el abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº193.800, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 128 al 174 del expediente.
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
El 22 de Septiembre de 2014, precluído los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 33, 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy parcialmente Derogada); admitiéndola el Tribunal por Desalojo. Igualmente se observa, que la empresa mercantil “Victoria’s Station C.A” y la ciudadana María del Carmen Fernández González, demandadas en el presente litigio, fueron legalmente citadas conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizo la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y ASI SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo interpuesto por la empresa mercantil “Inversiones El Carrizal C.A”, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº92.895, en el libelo de la demanda expone:
 Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial/Kiosko, distinguido con la nomenclatura P1-K2, ubicado en el Centro Comercial y profesional MILENIUM….
 El local comercial fue objeto de un contrato de arrendamiento verbal, entre mi representada y la ciudadana María del carmen Fernández González…, como subgerente y en representación del fondo de comercio “Victoria’s Station C.A”…. Contrato que se inició el 01 de enero del 2010 en forma verbal….
 La arrendataria ha venido incumpliendo con su obligación principal que establece la Ley, como es la de pagar los cánones de arrendamiento…, debiendo actualmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013 es decir, le adeuda a mi representada 15 meses y 5 meses del año 2012 y 10 meses del año 2013.
 El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de Bs.3.478,01 hasta diciembre de 2012. A partir de Enero de 2013, se convino un ajuste de Bs.4.114,oo…. La arrendataria adeuda a mi representada la cantidad de Bs.58.530,05….
 Es por lo que cumpliendo órdenes de mi mandante me veo obligado a demandar, como formalmente demando a la ciudadana María del Carmen Fernández González…, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las cantidades líquidas y exigibles siguientes:
Primero: A través de esta acción de desalojo convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a la entrega del inmueble arrendado y al que se contrae esta demanda y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, y entregar el inmueble, desocupado de personas y de bienes….
Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos e IVA causado, que suman la cantidad de Bs.58.530,05, por concepto de 15 meses de cánones de arrendamiento causados y no pagados.
Tercero: Pagar por concepto de daños y perjuicios que se causaren por no entregar y desocupar el inmueble objeto del arrendamiento, considerando el tiempo que transcurra y calculados estos daños en forma equivalente al monto de los cánones de arrendamiento hasta su definitiva desocupación y entrega.
Cuarto: A pagar las costas y costos que se generen.
Por su parte, el ciudadano la empresa mercantil “Victoria’s Station C.A” y la ciudadana María del Carmen Fernández González, a través de su apoderado judicial abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el 193.800, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 3 y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda de desalojo cabeza de autos.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia las siguientes defensas opuestas: Las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil y, la contenida en el Ordinal 7º del artículo 340 del Código, todo conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy parcialmente derogada).
PUNTO PREVIO Nº1
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC.
La empresa mercantil “Victoria’s Station C.A” y la ciudadana Maria del Carmen Fernández González, parte demanda en el presente litigio, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº193.800, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del CPC, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
La parte demandada esgrime a su favor, “que el otorgante del poder debe enunciar en el texto del poder y exhibir al funcionario ante quien lo otorgue los documentos auténticos que acrediten su representación…. Dado que los documentos enunciados en el texto del poder por el otorgante el funcionario público solo puso constancia en la nota respectiva de la presentación del Acta Constitutiva de la demandante por lo que podemos inferir que el otorgante no cumplió con el deber de exhibirle el último de los documentos enunciados…”.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 350, 351 y 352 del referido código dejando transcurrir íntegramente el lapso atinente a la cuestión previa opuesta.
2) Esta Juzgadora observa que la parte actora, a través de su apoderado judicial, consigna Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de Mayo de 2012, riela al folio 78 al 87 del expediente, que expresa:
“…para la celebración de la presente Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones El Carrizal C.A…, los accionistas Giorgio Astolfo Bidoia…, representado por el ciudadano Cesar Alfonso Herrera…, según consta de instrumento poder autenticado bajo la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 08 de Julio de 2011, bajo el Nº19, Tomo 65 de los Libro de Autenticaciones. (…) Seguidamente se pasó a deliberar sobre el quinto y último punto de la agenda; en tal sentido el ciudadano Cesar Alfonso Herrera, ya identificado, en representación del accionista Giorgio Astolfo Bidoia, planteó la necesidad de reformar los Estatutos Sociales de la compañía a los fines de adaptar los mismos a los criterios de la nueva composición accionaria y acondicionar su estructura para un mejor funcionamiento de la empresa. Dicha proposición fue aceptada por los accionistas y en consecuencia se aprobó la reforma de los estatutos sociales en la forma siguiente: “…omissis…”. Artículo 12: La dirección, administración y representación de la Compañía está a cargo 01 Presidente, 02 Vicepresidentes, quienes serán elegidos en la Asamblea General de Accionistas y duran 15 años en el ejercicio de sus funciones…. El Presidente y los Vicepresidentes actuando conjunta o separadamente tienen a cargo la gestión diaria de los negocios, a tal efecto, podrán: “…omissis…”. Artículo 13. También podrán, obrando conjunta o individualmente, ejecutar las siguientes facultades: d) Representar a la compañía en toda clase de juicios, actos o procedimientos, ante los Tribunales de la República o ante personas naturales o jurídicas, como actor o como demandado; e) Nombrar apoderados, gerentes y factores de comercio, apoderados judiciales…. (…) Para este nuevo período han sido designados como Presidente al accionista Giorgio Astolfo Bidoia…, como Vicepresidentes a Cesar Alfonso Herrera…, y Maria Patricia Astolfo Herrera… ”.
2) Así, el Tribunal observa que el ciudadano Giorgio Astolfo Bidoia, funge como el principal accionista de la empresa mercantil “Inversiones Carrizal C.A”, con el 100% de las acciones, y es representado a través de poder debidamente autenticado por el ciudadano Cesar Alfonso Herrera, y a su vez, éste es elegido Vice-Presidente de la referida empresa, asumiendo las funciones descritas en la referida acta.
3) La situación planteada en el Acta de Asamblea, indica que el ciudadano Cesar Alfonso Herrera, puede otorgar poder para representar a la compañía en juicio en virtud de su carácter de Vice-Presidente, cualidad que se evidencia en la referida acta y no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) El Tribunal observa que el ciudadano Cesar Alfonso Herrera, ya identificado, otorga poder especial ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 25 de julio de 2012, expresando: “…actuando en mi carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal C.A” (…), y obrando en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 13 de la referida acta (…)”. Y la notario sólo dejó constancia de que fue presentado y devuelto el documento de la empresa inversiones El Carrizal C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Mérida, de fecha 08-06-2007, bajo el Nº14, Tomo A-18 y no el acta.
5) Ciertamente, la Notario Público no dejó constancia del acta que lo acredita como vice-presidente de la empresa; sin embargo, el apoderado actor promovió la prueba del acta en cuestión que le otorga cualidad y legitimidad para ejercer la representación de la empresa y otorgar poder en forma legal, en la oportunidad legal correspondiente y valorada por el Tribunal.
6) Con respecto a ello, esta Juzgadora observa que el apoderado actor subsanó la cuestión previa opuesta mediante la consignación del acta de asamblea extraordinaria de la empresa dentro del lapso legal correspondiente; otorgándole validez al poder otorgado.
7) En consecuencia, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC.
La empresa mercantil “Victoria’s Station C.A” y la ciudadana Maria del Carmen Fernández González, parte demanda en el presente litigio, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº193.800, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del CPC, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
El apoderado judicial de la parte demandada alega: “La parte demandante nunca presentó el instrumento en el cual fundamenta su pretensión, que no sería otro, que el documento de propiedad del inmueble distinguido con la nomenclatura P1-K2, ubicado en el Centro Comercial y Profesional MILENIUM, piso uno, en la avenida Andrés Bello, urbanización “El Carrizal”, por el cual pretende llevar a cabo una demanda de desalojo en contra de mi representada, es por ello, que incumpliendo con uno de los requisitos de forma del libelo de la demanda, la misma no debió ni siquiera ser admitida”.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 350, 351 y 352 del referido código dejando transcurrir íntegramente el lapso atinente a la cuestión previa opuesta.
2) Esta Juzgadora observa que el apoderado actor en su libelo de demanda realiza una descripción del inmueble, objeto del litigio, así: “constituido por un Local Comercial/Kisoko, distinguido con la nomenclatura P1-K2, ubicado en el Centro Comercial y Profesional MILENIUM, piso 1, en la avenida Andrés Bello, urbanización “El Carrizal” en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Dicho inmueble tiene un área aproximada de seis metros cuadrados (6mts2) y tiene los siguientes linderos: “…omissis…”. El inmueble identificado se encuentra plenamente descrito en el documento de condominio, artículo 7.1 #98 y pertenece a mi representada, y pertenece a mi representada el inmueble así: 1.- El terreno por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de Junio de 2007, bajo el Nº28, Protocolo Primero, Tomo 44, Segundo Trimestre del citado año. 2.- Y el Centro Comercial y Profesional del cual forma parte el local/Kisoko arrendado, por haberlo construido mi representada a sus propias expensas y en parte con un crédito que le fuera otorgado”.
3) Esta Juzgadora observa que el apoderado actor describe el inmueble objeto del litigio e indica no sólo sus linderos y medidas sino también, los datos de su lugar y registro. Con respecto a ello, el artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumento en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren…”.

“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

4) Como puede observarse, la descripción del local comercial en el libelo de la demanda corresponde a que el mismo se encuentra en el documento de condominio del centro comercial “Inversiones Carrizal C.A”, con sus linderos y medidas y datos registrales; en consecuencia, la cuestión previa opuesta no puede prosperar.
5) En consecuencia, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº3
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7º
DEL ARTÍCULO 340 DEL CPC.
La empresa mercantil “Victoria’s Station C.A” y la ciudadana María del Carmen Fernández González, parte demanda en el presente litigio, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº193.800, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del artículo 340 del CPC, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
La parte demandada esgrime a su favor, “existe otro defecto de forma en la demanda, por haber solicitado la indemnización de daños y perjuicios, sin especificar los mismos ni sus causas, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 7º del artículo 340, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, en concordancia nuevamente con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil”.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 350, 351 y 352 del referido código dejando transcurrir íntegramente el lapso atinente a la cuestión previa opuesta.
2) Esta Juzgadora observa que el apoderado actor en su libelo de demanda en el petitorio, particular tercero, señala: “pagar por concepto de daños y perjuicios que se causaren por no entregar y desocupar el inmueble objeto del arrendamiento, considerando el tiempo que transcurra y calculados estos daños en forma equivalente al monto de los cánones que corran hasta su definitiva desocupación y entrega”.
Aquí observamos que el apoderado actor indica las causas que implica el concepto de daños y perjuicios pero no realizó la especificación de estos, lo que implica que será en el interprocesal que corresponda demostrar su pretensión relativa a dichos daños. Situación que de no probarse será declarada sin lugar.
3) La cuestión previa opuesta por el demandado contra el demandante será dilucidada en el proceso y será en la sentencia definitiva que el Tribunal dictaminará con lugar o sin lugar el pago de los daños y perjuicios solicitados; de manera pues, que a pesar de indicarse como cuestión previa de forma es en proceso que se determinara lo planteado.
4) En consecuencia, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
Resueltas las cuestiones previas opuestas por el demandado a través de su apoderado judicial, es por lo que el Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES CARRIZAL C.A”, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Enrique Quintero Sutil.
Documentales.
1.- Documento Poder Especial, que me fuera otorgado por el ciudadano Cesar Alfonso herrera Fernández, titular de la cédula de identidad NºV-8.043.135, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal C.A”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 07 al 10 del expediente, copia del poder especial debidamente autenticado por la Notaría de Ejido del estado Mérida, el cual ya fue analizado en el punto previo Nº1 up supra, otorgándole pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y desconocido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, dicho poder fue ampliamente analizado otorgándole cualidad jurídica al otorgante del poder por así constar en Asamblea de Asamblea Extraordinaria analizada up supra; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2.- Acta de Asamblea general Extraordinaria, de fecha 25 de mayo de 2012, correspondiente a la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal” C.A, parte actora en este juicio, en la que entre otros puntos de agenda, se trataron y tomaron decisiones sobre: “Nombramiento de la nueva Junta Directiva” (Tercer Punto de la agenda) y sobre “Reforma General y Adecuación de los Estatutos Sociales de la compañía”, (Quinto punto de la agenda)….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 76 al 87 del expediente, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2012, de la sociedad mercantil “Inversiones El Carrizal” C.A, en donde consta el nombramiento de la junta directiva y adecuación de los estatutos sociales a la nueva realizada accionaria. Dicha acta fue analizada ampliamente en el punto 1 up supra, determinándose que el ciudadano Cesar Alfonso herrera Fernandez, tiene cualidad jurídica para otorgar poder especial en nombre de la empresa por tener el carácter de vice-presidente de la misma; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3.- Avisos de Cobro, emitidos para el cliente Victoria’s Station C.A (arrendataria parte demandada), los cuales presentan las características y descripciones: …omissis… total Bs.58.530,05. Se agregan a este escrito, estos avisos de cobro, en 14 folios útiles, todos marcados con la letra “b”.

El Tribunal observa a los folios 88 al 101 del expediente, 14 recibos de aviso de cobro expedidos por la empresa mercantil “Inversiones El Carrizal C.A”, a Victoria’s Station C.A., de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2013, que suman un total de Bs.58.530,05. Dichos recibos tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario en su oportunidad legal, demostrando los cánones de arrendamiento adeudados por parte del arrendatario, siendo pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
4.- Comunicaciones emanadas de Inversiones El Carrizal C.A., dirigidas a Victoria’s Station C.A, de fechas 21 de agosto de 2012, 29 de enero de 2013, 03 de junio de 2013 y septiembre de 2013 en las cuales se intima a esta empresa en su condición de arrendataria a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados durante los meses, en cada una de esas comunicaciones señalados. Se agregan estas comunicaciones marcadas con las letras c, d, e y f.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 102 al 106 del expediente, comunicaciones dirigidas por la empresa mercantil Inversiones El Carrizal C.A., a la empresa mercantil Victoria’s Station C.A., inquilino P1-K02, solicitándoles el pago de los cánones de arrendamiento atrasados. La primera comunicación, de fecha 21 de agosto de 2012, identificada con el literal c), les exige el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de 2011 a agosto de 2012, por un monto total a pagar de Bs.74.773,11. Esta comunicación y la relación de insolvencia anexa tienen pleno valor probatorio pero no está descrita en la relación de los hechos ni en el petitorio, por tanto, no es pertinente para demostrar su pretensión. La segunda comunicación, de fecha 21 de agosto de 2012, identificada con la letra d), les exige el pago de los cánones de arrendamiento en virtud del incumplimiento del plan de pago. Esta comunicación y la relación de insolvencia anexa tiene pleno valor probatorio y está parcialmente descrita en la relación de los hechos y en petitorio, cuando indica que le adeuda 15 meses de cánones de arrendamiento, desde agosto de 2012 hasta el mes de octubre de 2013, fecha en que se introdujo la demanda; dicha prueba es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE. La tercera comunicación, de fecha 29 de enero de 2013, identificada con la letra e), le indica que por motivo de incumplimiento de los convenios de pagos establecidos, se verán obligados a remitir el expediente al departamento legal para que tramita la respectiva cobranza. Esta comunicación tiene pleno valor probatorio y la misma es conducente y pertinente para demostrar la insolvencia sostenida por la arrendataria, aquí parte demandada, y ASI SE DECIDE. La cuarta comunicación, de fecha 03 de junio de 2013, identificada con la letra f), les exige el pago de los cánones de arrendamiento de los meses agosto de 2012 a diciembre de 2012 y desde enero de 2013 a abril de 2013. Dicha comunicación tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
5.- Comunicaciones emanada de la empresa Victoria’s Station C.A., dirigida a la administración del Centro Comercial Milenium, de fecha 28 de agosto de 2012 en la cual se reconoce la deuda que por cánones de arrendamiento tiene la arrendataria Victorias Station C.A con mi representada. Se agrega este documento marcado con la letra “g”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 109 del expediente, comunicación que emite la empresa mercantil Victoria’s Station C.A., de fecha 28 de agosto de 2012, a la administración Milenium CC, en la que expresa: “…nuestra disposición de la realización de los pagos pendientes por el monto de Bs.36.229,96 correspondientes del mes de octubre de 2011 hasta agosto de 2012…”. Dicha comunicación es pertinente y conducente para demostrar la insolvencia sostenida por la arrendataria, aquí parte demandada, en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
6.- Exhibición de Documentos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se intime a la ciudadana María del Carmen Fernández González a la exhibición de los recibos de pago, expedidos por mi representada, correspondiente a los meses de cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y referidos a los meses desde enero a octubre de 2013, sobre el Local Comercial NºP1-K2, ubicado en el Centro Comercial y Profesional Milenium, piso 1, dentro del plazo que a bien tenga determinar el Tribunal, bajo apercibimiento.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación; sin embargo, no consta en auto la realización de la misma; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal ya que no fue practicada y por tanto, se desecha y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL VICTORIA’S STATION C.A, Y LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, a través de su apoderado judicial abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil.
Documentales.
Primera: Original de los comprobantes de ingresos emitidos por la empresa mercantil Inversiones El Carrizal C.A., a favor de mi representada Victoria`s Station C.A., que se acompañan al presente escrito marcados “a”.
a) Comprobante de Ingreso Nº00109013, de fecha 13 de mayo de 2010, según cheque Nº15631408 del banco Banesco a la orden de Inversiones El Carrizal, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) por concepto de pago de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo sin IVA;
b) Comprobante de Ingresos Nº001090, de fecha 27 de agosto de 2010, según cheque Nº27631448 del banco Banesco a la orden de Inversiones El Carrizal, C.A, por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) por concepto de pago de IVA mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo P1-Ko2;
c) Comprobante de Ingresos Nº001790, de fecha 29 de agosto de 2012, por la cantidad de dieciséis mil ochocientos seis bolívares (Bs.16.806,oo), por concepto de pago de alquiler meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011.
d) Comprobante de Ingresos Nº001852, de fecha 26 de Septiembre de 2012, por la cantidad de cinco mil seiscientos dos bolívares (Bs.5.602,oo) por concepto de pago de alquiler meses de octubre y noviembre del año 2011. P1-0K02.
e) Comprobante de Ingresos Nº001932, de fecha 5 de Noviembre de 2012, por la cantidad de trece mil doscientos treinta y cinco con 03/100 bolívares, por concepto de pago de alquiler meses Diciembre 2011, enero, febrero y marzo 2012.
Comprobante de Ingresos Nº001852, de fecha 26 de Septiembre de 2012, por la cantidad de cinco mil seiscientos dos bolívares (Bs.5.602,oo) por concepto de pago de alquiler meses de octubre y noviembre del año 2011. P1-0K02;
f) Comprobante de Ingresos Nº001969, de fecha 27 de Noviembre de 2012, por la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.6.956,oo), por concepto de pago de alquiler de los meses abril y mayo 2012. P1-0k02.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa a los folios 136 al 143 del expediente, 08 recibos o comprobantes de pago expedido por la empresa mercantil Inversiones El Carrizal C.A., a favor de la empresa mercantil Victoria’s Station C.A. El primer recibo expedido el 13 de mayo de 2010, comprende el pago de alquiler de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010. Dicho recibo de pago evidencia la insolvencia de la arrendataria que realiza el pago acumulado de meses de cánones de arrendamiento adeudados. El segundo recibo expedido el 27 de agosto de 2010, comprende el pago de IVA de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010. Dicho recibo de pago evidencia la insolvencia de la arrendataria que realiza el pago acumulado de los meses adeudados de IVA. El tercer recibo expedido el 26 de septiembre de 2012, comprende el pago de alquiler de los meses octubre y noviembre del año 2011. Dicho recibo de pago evidencia la insolvencia de la arrendataria al no realizar el pago en tiempo oportuno. El cuarto recibo expedido el 29 de agosto de 2012, comprende el pago de alquiler de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011. Dicho recibo de pago evidencia la insolvencia de la arrendataria que realiza el pago acumulado de los meses adeudados. El quinto recibo expedido el 05 de noviembre de 2012, comprende el pago de cánones de arrendamiento de los meses diciembre 2011, enero, febrero y marzo de 2012. Dicho recibo de pago evidencia la insolvencia de la arrendataria que realiza el pago acumulado de los meses adeudados. El sexto recibo expedido el 27 de noviembre de 2012, comprende el pago de alquiler de los meses de abril y mayo de 2012. Dicho recibo de pago evidencia lo extemporáneo del pago de parte de la arrendataria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio pero no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor; además de no comprender el pago reclamado y ASI SE DECIDE.
Segunda: Original de las facturas emitidas por la empresa mercantil Inversiones El Carrizal C.A, a favor de mi representada Victoria’s Station C.A., que se acompañan al presente escrito marcadas “b”.
a) Factura Nº211 Nºde Control 00-000227 de fecha 28 de agosto de 2010, alquiler mes de abril de 2010. Local P1-K2.
b) Factura Nº212 Nºde Control 00-000228 de fecha 28 de agosto de 2010, alquiler mes de mayo de 2010. Local P1-K2.
c) Factura Nº213 Nºde Control 00-000229 de fecha 28 de agosto de 2010, alquiler mes de junio 2010. Local P1-K2.
d) Factura Nº214 Nºde Control 00-000230 de fecha 28 de agosto de 2010, alquiler mes de julio 2010. Local P1-K2.
e) Factura Nº366 Nº de Control 00-000398 de fecha 04 de enero de 2011, alquiler mes de agosto 2010. Local P1-K2.
f) Factura Nº367 Nº de Control 00-000399 de fecha 04 de enero de 2011, alquiler mes de septiembre 2010. Local P1-K2.
g) Factura Nº861 Nº de Control 00-000933 de fecha 16 de septiembre de 2011, alquiler mes enero 2011. Local P1-K2.
h) Factura Nº862 Nº de Control 00-000934 de fecha 16 de septiembre de 2011, alquiler mes febrero de 2011. Local P1-K2.
i) factura Nº863 Nº de Control 00-000935 de fecha 16 de septiembre de 2011, alquiler mes marzo 2011. Local P1-K2.
j) Factura Nº1565 Nº de Control 00-0001668 de fecha 29 de agosto de 2012, alquiler mes abril 2011. Local P1-K2.
k) Factura Nº1566 Nº de Control 00-0001669 de fecha 29 de agosto de 2012, alquiler mes mayo 2011. Local P1-K2.
l) Factura Nº1567 Nº de Control 00-001670 de fecha 29 de agosto de 2012, alquiler mes de junio 2011. Local P1-K2.
m) Factura Nº1568 Nºde Control 00-001671 de fecha 29 de agosto de 2012, alquiler mes julio 2011. Local P1-K2.
n) Factura Nº1569 Nº de Control 00-001672 de fecha 29 de agosto de 2012, alquiler mes agosto 2011. Local P1-K2.
o) Factura Nº1570 Nº de Control 00-001673 de fecha 29 de agosto de 2012, alquiler mes septiembre 2011. Local P1-K2.
p) Factura Nº1670 Nº de Control 00-001778 de fecha 26 de septiembre de 2012, alquiler mes octubre 2011. Local P1-K2.
q) Factura Nº1671 Nº de Control 00-001779 de fecha 26 de septiembre de 2012, alquiler mes noviembre 2011. Local P1-K2.
r) Factura Nº1816 Nº de Control 00-001934 de fecha 5 de noviembre de 2012, alquiler mes de diciembre 2011. Local P1-K2.
s) Factura Nº1817 Nº de Control 00-001935 de fecha 5 de noviembre de 2012, alquiler mes enero 2012. Local P1-K2.
t) Factura Nº1818 Nº de Control 00-001936 de fecha 5 de noviembre de 2012, alquiler mes febrero 2012. Local P1-K2.
u) Factura Nº1819 Nº de Control 00-001937 de fecha 5 de noviembre de 2012, alquiler mes marzo 2012. Local P1-K2.
v) Factura Nº1900 Nº de Control 00-002016 de fecha 27 de noviembre de 2012, alquiler mes abril 2012. Local P1-K2.
w) Factura Nº1901 Nº de Control 00-002016 de fecha 27 de noviembre de 2012, alquiler mes mayo 2012. Local P1-K2.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa a los folios 144 al 168 del expediente, y partiendo de la comunidad de la prueba, recibos de pago expedidos por la empresa mercantil Inversiones El Carrizal C.A, a favor de la empresa mercantil Victoria’s Station C.A. La primera factura Nº211, de fecha 28-08-2010, comprende el pago del mes de abril de 2010 realizado por la arrendataria, lo cual evidencia lo extemporáneo del pago y su insolvencia. La segunda factura Nº212, de fecha 28-08-2010, comprende el pago del mes de mayo de 2010 realizado por la arrendataria, lo cual evidencia lo extemporáneo del pago y su insolvencia. La tercera factura Nº213, de fecha 28-08-2010, comprende el pago del mes de junio de 2010 realizado por la arrendataria, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La cuarta factura Nº214, de fecha 28-08-2010, comprende el pago del mes de julio de 2010 realizado por la arrendataria, lo cual evidencia pagos acumulados, siendo estos extemporáneos e insolvencia. La quinta factura Nº366, de fecha 04-01-2011, comprende el pago del mes de agosto de 2010 realizado por la arrendataria, evidenciándose pago extemporáneo e insolvencia. La sexta factura Nº366, es la misma factura anterior, es decir copia o duplicado de la factura anterior. La séptima factura Nº367, de fecha 04-01-2011, comprende el pago del mes de septiembre de 2010 realizado por la arrendataria, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La octava factura Nº367, es la misma factura anterior, es decir copia o duplicado de la factura anterior. La novena factura Nº861, de fecha 16-09-2011, comprende el pago del mes de enero de 2011 realizado por la arrendataria, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La décima factura Nº862, de fecha 16-09-2011, comprende el pago del mes de febrero de 2011, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La undécima factura Nº863, de fecha 16-09-2011, comprende el pago de marzo de 2011, por concepto de IVA, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La duodécima factura Nº1565, de fecha 29-08-2012, comprende el pago del mes de abril de 2011, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La décima tercera factura Nº1567, de fecha 29-08-2012, comprende el pago del mes de junio de 2011, evidencia pago de extemporáneo e insolvencia. La décima cuarta factura Nº1566, de fecha 29-08-2012, comprende el pago del mes de mayo de 2011, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La décima quinta factura Nº1569, de fecha 29-08.2012, comprende el pago del mes de agosto de 2011, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La décima sexta factura Nº29-08-2012, de fecha 29-08-2012, comprende el pago del mes de julio de 2011, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La décima séptima factura Nº1670, de fecha 26-09-2012, comprende el pago del mes de octubre de 2011, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La décima octava factura Nº1570, de fecha 29-08-2012, comprende el pago del mes de septiembre de 2011, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La décima novena factura Nº1671, de fecha 26-09-2012, comprende el pago del mes de noviembre de 2011, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La vigésima factura Nº1816, de fecha 05-11-2012, comprende el pago del mes de diciembre de 2011, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La vigésima primera factura Nº1817, de fecha 05-11-2012, comprende el pago del mes de enero de 2012, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La vigésima segunda factura Nº1818, de fecha 05-11-2012, comprende el pago del mes de febrero de 2012, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La vigésima tercera factura Nº1819, de fecha 05-11-2012, comprende el pago del mes de marzo de 2012, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La vigésima cuarta factura Nº1900, de fecha 27-11-2012, comprende el pago del mes de abril de 2012, evidencia pago extemporáneo e insolvencia. La vigésima quinta factura Nº1901, de fecha 27-11-2012, comprende el pago del mes de mayo de 2012, evidencia pago extemporáneo e insolvencia.
Lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y muestra pagos extemporáneo por tardío y evidencia la insolvencia por parte de la arrendataria en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento. Igualmente, dichos pagos no son los exigidos por el actor y por tanto, carecen de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor.
A pesar de ello, el promovente de esta prueba señala que son promovidos con la finalidad de demostrar que la relación arrendaticia es con la empresa mercantil Victoria’s Station C.A., y no con la ciudadana Maria del Carmen Fernández González. Esta Juzgadora al respecto observa, que la ciudadana María del Carmen Fernández González, otorgó poder especial manifestando: “…en mi carácter de Director General de Victoria’s Station C.A…, estando ampliamente facultada para este otorgamiento…”. Dicha declaración permite determinar que la ciudadana María del Carmen Fernández González, ya identificada, es la representante legal de la referida empresa, y quien tuvo que suscribir de forma legal con la parte actora, el contrato de arrendamiento verbal que ambas partes admiten existir; en consecuencia, lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercera: Con fundamento en los artículo 1 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…, en concordancia con el último aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promuevo la comunicación de fecha 28 de enero de 2014 enviada por el escritorio Jurídico Quintero Moreno & Asociados –del cual forma parte el abogado…, al correo electrónico de mi representada María del Carmen Fernández…, para notificarle como representante de Victoria’s Station C.A, sobre la cobranza a Victoria’s Station C.A, se acompaña marcado “c” a este escrito.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 169 al 171 del expediente, comunicaciones de cobro que realizó el escritorio jurídico Quintero Moreno & Asociados, a la empresa mercantil Victoria’s Station C.A., lo que evidencia el estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de parte de la empresa demandada; en consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarta: Con fundamento en los artículos 1 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el último aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promuevo como prueba la conversación escrita –vía whats app- efectuada en las fechas 30 de enero de 2014, 31 de enero de 2014, 1 de febrero de 2014, 4 de febrero de 2012, 5 de febrero de 2014 y 7 de febrero de 2014, entre el abogado Daniel Quintero –quien suscribe la demanda cabeza de autos como apoderado de Inversiones El Carrizal C.A-, y la ciudadana María del Carmen Fernández en representación de Victoria’s Station C.A., relacionadas con la comunicación –vía correo electrónico- promovida en el numeral tercero de este escrito.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 172 y vuelto, conversación efectuada vía what app entre el apoderado actor y María del Carmen Fernández en representación de Victoria’s Station C.A., el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor. Respecto al recibo del Banco emitido por transferencia efectuada por la parte demandada a favor del demandante, por concepto de abono a los cánones de arrendamientos insolutos, realizados en fecha 07-02-2014, por Bs.35.000,oo, el tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido e impugnado por el adversario en su oportunidad legal; sin embargo, el pago realizado no señala a qué cánones de arrendamiento corresponden. Dicho depósito evidencia pago extemporáneo por tardío e insolvencia de la arrendataria y no la exime de la responsabilidad incurrida, al esperar ser demandada para cumplir con la obligación del pago, situación que indica incumplimiento en el pago oportuno al arrendador y ASI SE DECIDE.
Quinta: Original del depósito Nº0000012593618, de fecha 19 de mayo de 2014 a la Cuenta Corriente Nº0102-0744-450000035169, cuyo titular es Inversiones El Carrizal C.A, efectuada por la ciudadana María del Carmen Fernández, titular de la cédula de identidad NºV-14.571.368 por orden y cuenta de la empresa mercantil Victoria’s Station C.A., por la cantidad de Bs.35.872,oo. Se acompaña marcado “f” al presente escrito.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 174 del expediente, planilla de depósito Nº0000012593618, de fecha 19 de mayo de 2014, a la Cuenta Corriente Nº0102-0744-450000035169, cuyo titular es Inversiones El Carrizal C.A, efectuada por la ciudadana María del Carmen Fernández, titular de la cédula de identidad NºV-14.571.368 por orden y cuenta de la empresa mercantil Victoria’s Station C.A., por la cantidad de Bs.35.872,oo. Dicha planilla tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal; además indica la demandada que el depósito efectuado corresponde a los meses de agosto de 2012 al mes de enero de 2014 por Bs.35.872,oo. Este depósito evidencia la insolvencia constante y reiterada de la arrendataria, aquí parte demandada, en cumplir con uno de los requisitos fundamentales de la obligación contractual como es, el pago oportuno. Por tanto, existe la conducta manifiesta de la demandada en los pagos extemporáneos por tardío y su insolvencia manifiesta en el cumplimiento de su obligación; en consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Sexta: Promuevo como prueba las actas del expediente signado con el Nº8681 de este Tribunal de las cuales se evidencia que la demandante “Inversiones El Carrizal C.A., ninguno de los documentos esenciales para que su demanda fuera admitida.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle al promovente de esta prueba, que ya fue analizado ampliamente en el punto previo 2 y 3, up supra, en consecuencia, lo aquí promovido es impertinente y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes.
Uno: Solicito con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal requiera de la entidad bancaria “Banco de Venezuela C.A”, lo siguiente: “…omissis…”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que fue admitida y ordenada su evacuación; y se ofició al Banco de Venezuela signado con el Nº2710/404, pero el Tribunal no recibió respuesta alguna de la entidad bancaria; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandada no promovió pruebas suficientes que desvirtuara la pretensión de actor. Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora (y demandada) demostró la existencia de la relación contractual establecida. Por tanto, estamos en presencia de una acción de desalojo que cumple con los parámetros legales establecidos por la anterior legislación. En consecuencia, existe para esta Juzgadora una relación contractual arrendaticia verbal y la falta de pago denunciada por el actor ya que no fue desvirtuada por la parte demandada, porque los depósito efectuados son extemporáneo y demuestran su propia insolvencia; entonces al no cumplir la parte demandada con las obligaciones contractuales, siendo uno de ellos el pago de los cánones de arrendamiento de forma oportuna, queda demostrada la pretensión del actor al no ser ésta desvirtuada y ASI SE DECIDE. De manera pués, a) la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado; b) la falta de pago de los cánones de arrendamiento establecido entre las partes; c) y que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos pactados, son requisitos que establecen y validan la acción por Desalojo y no otra acción de naturaleza civil, que el actor debe realizar para recuperar su inmueble, por tanto, prospera dicha acción y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, incoada por la empresa mercantil “Inversiones El Carrizal C.A”, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Enrique Quintero Sutil; CONTRA la empresa mercantil Victoria’s Station C.A., representada por su Directora General la ciudadana Maria del Carmen Fernández González.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la empresa mercantil Victoria’s Station C.A., en la persona de su Directora General ciudadana Maria del Carmen Fernández González, a realizar la entrega del inmueble (local) totalmente desocupado de personas y cosas a su propietario o apoderado judicial.
Tercero: Se le condena a la empresa mercantil Victoria’s Station C.A., representada por su Directora General ciudadana Maria del Carmen Fernández González, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos exigidos por el actor, por Bs.58.530,05, y el IVA de los meses correspondiente, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo. Pero como la demandada realizó dos depósitos a favor del demandante se le ordena realizar el cálculo correspondiente con el descuento y fijando la totalidad a pagar.
Cuarto: Se le condena a la empresa mercantil Victoria’s Station C.A., representada por su Directora General ciudadana Maria del Carmen Fernández González a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 12 de Diciembre de 2014.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA