REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155°
EXP. nº 7.713
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luis Alberto Montilva Villasmil y Ángela Márquez Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.070.848 y V-8.000.268, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderadas judiciales: Abgs. Zulma María Carrero de Araque y Melanie Lobo Benítez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.047.146 y V-15.756.559, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 65.432 y 115.327, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal Santa Catalina, sector “San Antonio Alto”, entrada a la calle principal “Los Azules”, casa nº 08-A, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Carlos Fernando Carrillo Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.954.938, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. María Gabriela Rivero Soto y José Álvaro Valero Reinoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.029.475 y V-3.767.981, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 120.898 y 71.155, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Santa Catalina, sector “San Antonio Alto”, entrada a la calle principal “Los Azules”, al lado del taller “San Luis”, casa nº 08-A, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Inmueble.
Sentencia: Definitiva (Confesión ficta).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos Luis Alberto Montilva Villasmil y Ángela Márquez Castillo, asistidos por la abogada en ejercicio Zulma María Carrero de Araque, contra el ciudadano Carlos Fernando Carrillo Valero, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2014 (fs. 19-20), y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro del plazo de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su citación.
Obra al folio 21, diligencia estampada por el Alguacil de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 13/10/2014, practicó la citación del ciudadano Carlos Fernando Carrillo Valero.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la parte demandada siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez dar contestación a la misma, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa el Tribunal que la parte in fine del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (negritas del Tribunal).

Por su parte, el encabezamiento del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código (…) 4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. (negritas del Tribunal).

El caso bajo estudio, fue tramitado por el procedimiento oral; el procedimiento oral contiene una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de oralidad e inmediación que lo rigen, en el caso de la contestación de la demanda se realiza por escrito, conforme a lo previsto en las reglas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el emplazamiento es para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado. En el procedimiento oral también es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda; en el caso bajo análisis, se observa que en fecha 06/10/2014, se le libró la correspondiente boleta de citación a la parte demandada, a los fines de su emplazamiento y notificación de la demanda propuesta en su contra, garantizando así, el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se evidencia de actas, que la parte demandada quedó citada en el presente juicio, en fecha 13 de octubre de 2014 (f. 21), cumpliéndose así la formalidad de citación, tal y como consta, en la exposición realizada por el Alguacil.
Ahora bien, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano Carlos Fernando Carrillo Valero, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Gabriela Rivero Soto, donde señala textualmente:
(…) estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover las siguientes cuestiones previas:
1.- Con fundamento en el Ordinal (sic) 6to. (sic), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

Observándose que en ninguna forma dio contestación a la demanda, ni expresó contradicción a la pretensión de la actora, toda vez que en el referido escrito manifestó que estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedía a oponer cuestiones previas.
De tal forma, es importante señalar que conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el orden de tramitación del procedimiento oral, exige al demandado que en el escrito de contestación a la demanda, debe oponer conjuntamente tanto las Cuestiones Previas, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros, pues de no hacerlo perderá la oportunidad de oponerlas posteriormente.
Se evidencia de actas que la parte demandada, en el trámite procesal por el cual transcurrió el Procedimiento Oral, subvirtió los actos procesales al presentar escrito de cuestiones previas; ya que en este caso se debió presentar conjuntamente la contestación de la demanda y las cuestiones previas a que hubiere lugar, y no considerar esa etapa procesal como un procedimiento ordinario, donde se puede presentar escrito para promover cuestiones previas en vez de contestar la demanda, ya que lo que dispone el legislador en la tramitación del procedimiento oral, es que la contestación es un acto concentrado que comprende también la oportunidad de oponer cuestiones previas. Así se considera.
En el caso bajo análisis, la parte demandada limita su defensa a plantear cuestiones previas, y omite manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por el demandante, en razón de lo cual considera este Tribunal, que la actitud asumida por la parte demandada, involucra la no contestación de la demanda y que el acto de oposición de cuestiones previas se tenga como no producido en el presente juicio, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos de tercero, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa. Así se establece.
Como se dijo anteriormente, la naturaleza del acto procesal de contestación a la demanda en el procedimiento oral, implica que para que se cumpla cabalmente con el acto de contestación, se deben oponer conjuntamente todos los alegatos y defensas previas y de fondo; ya que el demandado no contesta la demanda, no sólo por el hecho de su omisión de comparecencia, sino cuando compareciendo en el lapso de emplazamiento, alega cuestiones previas o defensas perentorias, sin rechazar el fondo de la demanda, lo cual sucedió en el caso bajo análisis, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada y el acto de oposición de cuestiones previas como no realizado, ya que de tramitar las cuestiones previas, se estaría incurriendo en una subversión procedimental en razón de que la naturaleza del procedimiento oral, es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio, al consignar en actas su escrito de cuestiones previas debió contestar la demanda en ese mismo acto procesal. Así se considera.
Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que como efecto de la no contestación de la demanda, se aplique el artículo 362 ejusdem, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (negritas agregadas); con una carga procesal de promover las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como indica la última parte del artículo 362 ejusdem.
Siendo importante acotar, que la falta de contestación a la demanda, trae como consecuencia que los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, queden amparados por una presunción iuris tantum de veracidad, en el presente caso, se evidencia de actas que el demandado no acudió al Tribunal, dentro del plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, como lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para promover las pruebas de que quisiera valerse y desvirtuar así la presunción existente sobre los hechos expuestos por la accionante.
Al respecto, el jurista Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, pág. 401, señala lo siguiente:
(…) de no concurrir el demandado a contestar la demanda en el lapso legal, el Juez, en lugar de fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 ejusdem, en su segundo párrafo, debe esperar a que transcurra el lapso de promoción de pruebas de cinco días, que se abre de pleno derecho, para que el demandado promueva pruebas para desvirtuar la confesión ficta, para así determinar si debe proceder a sentenciar la causa en los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, sin que el demandado haya promovido alguna. (negritas agregadas).

La mayor parte de la doctrina señala que a falta de contestación a la demanda, y de promoción de pruebas dentro del lapso de cinco días a contar de la fecha de la contestación omitida, se debe obviar el procedimiento oral y proceder sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, no hay lugar a la audiencia preliminar y la causa puede quedar decidida sin debate oral, por lo que corresponde sentenciar con arreglo a la confesión ficta incurrida, tal y como lo estable la norma ut supra.
El asunto controvertido objeto de la presente decisión, ha quedado circunscrito a la verificación de los extremos fácticos y legales contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar así la procedencia en derecho de la confesión ficta de la parte demandada ciudadano Carlos Fernando Carrillo Valero, en torno a la pretensión de desalojo, que interpusieron en su contra los ciudadanos Luis Alberto Montilva Villasmil y Ángela Márquez Castillo; en razón de lo anterior quien suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el cual señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negritas agregadas).

El precitado artículo, consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil, de manera pacífica y reiterada han sostenido que la confesión ficta ocurre por la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, y 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero, indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
(…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(Omissis)
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes (…).

De lo anterior, concluye quien sentencia que el demandado que no dé contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
Con respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente n° 10-466, dejó sentado que los jueces de instancia deben corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para que opere la confesión ficta, y darle una correcta interpretación a lo consagrado en el artículo 362 eiusdem.
Ahora bien, en relación al primer supuesto debe precisarse que, examinadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que admitida como fue la demanda, y cumplidas las formalidades de ley para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2014 (fs. 23-24), compareció el ciudadano Carlos Fernando Carrillo Valero, asistido de abogado, y alegó cuestiones previas; en razón de lo anterior, constata quien suscribe, que efectivamente la parte demandada no procedió a dar contestación a la demandada, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En relación al segundo requisito referido a que nada probare que le favorezca, se desprende de los autos que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 19 de noviembre de 2014, y feneció el día 25 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive, sin que la parte demandada hubiere promovida prueba alguna que le favoreciera, dentro de dicho lapso; motivo por el cual, considera quien suscribe, que la demandada no aportó a los autos prueba alguna que lo favoreciera, mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la parte actora, por lo que queda así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
Como tercer y último requisito, debe verificarse a la luz del ya mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda que nos atañe resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, debe resaltarse que, atendiendo al alcance de la expresada norma, ha de entenderse como petición contraria a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; en tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la actora demanda el desalojo del inmueble (local comercial), según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2011, pretensión ésta que se encuentra sustentada en el artículo 40.g de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos Luis Alberto Montilva Villasmil y Ángela Márquez Castillo, asistidos por la abogada en ejercicio Zulma María Carrero de Araque, contra el ciudadano Carlos Fernando Carrillo Valero. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, la entrega inmediata del inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en el fundo conocido como “Santa Catalina”, sector “San Antonio Alto”, entrada a la calle principal “Los Azules”, al lado del taller “San Luis”, inmueble nº 08-A, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: En pagar el canon legal de arrendamiento establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-