REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.687
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: José Ramón Jaimes Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.130.385 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Rubén Darío Sulbaran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.064 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Oficina 1B y 1C, Mérida estado Mérida.
Parte Demandada: Gladis Margarita Gil Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.003 y civilmente hábil.
Domicilio: Mucuy baja, calle principal oeste, vereda 1, casa Nro. 1, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Aclaratoria del fallo.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPÍTULO II
En fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano José Ramón Jaimes Delgado, asistido por el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez, presenta diligencia la cual solicita aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre del 2014, en la causa incoada por el ciudadano José Ramón Jaimes Delgado.
Revisadas las actas procesales de la presente demanda y verificada como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:
“ En abundancia, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal constata que la diligencia presentada por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre 2014, “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, este Tribunal considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:
La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
”Por cuanto la sentencia dictada por este tribunal en fecha 28 de octubre de 2014, quedo definitivamente firme en fecha seis de noviembre de 2014, y en la misma este juzgado omitió el señalamiento del documento privado instrumento fundamental de la acción, lo que me impide el registro de la sentencia, es que respetuosamente solicito una aclaratoria de la sentencia ya que no afecta el fondo del asunto, tal pedimento lo hago de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02/10/2003, expediente No 01-396, sentencia ACLA 00002.”
Por lo tanto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Venezuela, hace la siguiente aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de dos mil catorce en los siguientes términos: En fecha 10 de octubre de 2014, la ciudadana GLADIS MARGARITA GIL PEÑALOZA, fue citada y deberá comparecer dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos y en fecha 22 de octubre del presente año, obra escrito suscrito por las partes, ciudadanos JOSE RAMON JAIMES DELGADO, asistido en este acto por el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez y la ciudadana Gladis Margarita Gil Peñaloza, asistida por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.648; donde acordaron celebrar convenimiento total, que se regirá bajo los términos expuestos, en el escrito; así mismo la demandada de autos reconoció el contenido y firma en su condición de cónyuge del hoy difunto JUAN ANTONIO MALDONADO ANDRADE, documento otorgado por vía privada sobre CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, mediante el cual el citado de cujus dio en venta un lote de terreno, en fecha doce de marzo de 2012; ubicado en la aldea “Agua Caliente”, en la jurisdicción de Tabay del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes : PIE: colinda con Gil Maldonado, divide cerca; LADO DERECHO: colinda con camino real; CABECERA: COLINDA CON PROPIEDAD DE Francisco Uzcategui; LADO IZQUIERDO: COLINDA CON PROPIEDAD DE Francisco Bonillo, divide la quebrada Muñoz. Dicho inmueble objeto de la compra venta, se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nro. 64, folio 208, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al adicional segundo trimestre del citado año, razón por la cual este Tribunal, dado que la misma no incide de manera alguna en dicho fallo, procede a subsanar dicho omisión, siendo la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada antes mencionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal , en fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, realizada por el ciudadano José Ramón Jaimes Delgado, asistido por el abogado Ruben Dario Sulbaran Ramírez parte actora, y en consecuencia SE ORDENA la corrección establecida en la motiva del presente fallo en los términos siguientes: En fecha 10 de octubre de 2014, la ciudadana GLADIS MARGARITA GIL PEÑALOZA, fue citada y deberá comparecer dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos y en fecha 22 de octubre del presente año, obra escrito suscrito por las partes, ciudadanos JOSE RAMON JAIMES DELGADO, asistido en este acto por el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez y la ciudadana Gladis Margarita Gil Peñaloza, asistida por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.648; donde acordaron celebrar convenimiento total, que se regirá bajo los términos expuestos, en el escrito; así mismo la demandada de autos reconoció el contenido y firma en su condición de cónyuge del hoy difunto JUAN ANTONIO MALDONADO ANDRADE, documento otorgado por vía privada sobre CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, mediante el cual el citado de cujus dio en venta un lote de terreno, en fecha doce de marzo de 2012; ubicado en la aldea “Agua Caliente”, en la jurisdicción de Tabay del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes : PIE: colinda con Gil Maldonado, divide cerca; LADO DERECHO: colinda con camino real; CABECERA: COLINDA CON PROPIEDAD DE Francisco Uzcategui; LADO IZQUIERDO: COLINDA CON PROPIEDAD DE Francisco Bonillo, divide la quebrada Muñoz. Dicha inmueble objeto de la compra venta, se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nro. 64, folio 208, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al adicional segundo trimestre del citado año, razón por la cual este Tribunal, procede a subsanar dicho omisión, siendo la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada antes mencionada . Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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