REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.600
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimante: Lourdes Coromoto Reyes Cuore, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.350.990, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Leydi Dayali Serrano Cuberos, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-16.300.649, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 131.640, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 08, cruce con calle 24, al lado de panadería “Roma”, centro profesional “Los Andes”, Las Heroínas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Intimada: Maholi Teresa Camacho Guillén, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.921.493, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Ramón Elías Rodríguez Andrade y Pedro Javier Hernández Osteicoechea, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.468 y V-9.517.033, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 115.345 y 165.182, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar) calle 36, residencia “La Loma”, piso 02, apartamento 2 B, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
Causa: Reposición de la causa por vicios procesales.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio Leydi Dayali Serrano Cuberos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lourdes Coromoto Reyes Cuore, contra la ciudadana Maholi Teresa Camacho Guillén, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (f. 17).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013 (fs. 18-19), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Aparece al folio 20, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Leydi Dayali Serrano Cuberos, apoderada actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 21, diligencia estampada por el Alguacil, dejando constancia de haber recibido de la abogada en ejercicio Leydi Dayali Serrano Cuberos, co-apoderada actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte intimada.
Por auto de fecha 08 de enero de 2014 (f. 01 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida de Preventiva de Embargo, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2014 (fs. 16-17 – Cuaderno de Medidas), este Juzgado se trasladó y constituyó en la sede del Banco Banesco – Agencia Mérida Centro, practicando Medida Preventiva de Embargo, sobre la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 52.332,00), depositados en la cuenta corriente nº 01340448844483018500, cuya titular es la ciudadana Maholi Teresa Camacho Guillén, declarando la desposesión jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de julio de 2014 (fs. 18-19 – Cuaderno de Medidas), se libró oficio al Banco Banesco – Agencia Mérida Centro, a los fines que remitiera a este Juzgado en cheque, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 52.332,00); para tales efectos, se libró oficio nº 409.
Obra al folio 20 – Cuaderno de Medidas, cheque de gerencia nº 00018535, de fecha 30/06/2014, emitido por el Banco Banesco – Agencia Mérida Centro, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 52.347,00).
Riela al folio 26, diligencia practicada por el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2014 (fs. 22-23 – Cuaderno de Medidas), de conformidad con lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 52.347,00), a nombre de la ciudadana Lourdes Coromoto Reyes Cuore; para tales efectos, se libró oficio nº 433.
Cursa al folio 28, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Maholi Teresa Camacho Guillén, a los abogados en ejercicio Ramón Elías Rodríguez Andrade y Pedro Javier Hernández Osteicoechea.
Aparece a los folios 24-25 – Cuaderno de Medidas, escrito presentado por la ciudadana Lourdes Coromoto Reyes Cuore, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Elías Rodríguez Andrade, mediante el cual se opuso a la Medida Preventiva de Embargo, practicada por este Juzgado en fecha 26/06/2014 (fs. 16-17).
Al folio 32, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Ramón Elías Rodríguez Andrade, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se OPUSO al decreto intimatorio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014 (f. 34), de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la OPOSICIÓN hecha por la parte demandada, dejó SIN EFECTO el decreto intimatorio.
Obra a los folios 35-42, escrito presentado por el abogado en ejercicio Ramón Elías Rodríguez Andrade, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda e interpuso DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.
Obra a los folios 44-45, escrito presentado por el abogado en ejercicio Ramón Elías Rodríguez Andrade, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 46), abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 47, diligencia estampada por la abogada Leydi Dayali Serrano Cuberos, apoderada actora, solicitando pronunciamiento sobre el fallo definitivo.
A los folios 48, 49 y 53, corren insertas diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Ramón Elías Rodríguez Andrade, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 51-52, escrito presentado por el abogado en ejercicio Ramón Elías Rodríguez Andrade, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas, relacionadas con la incidencia abierta por este Juzgado en fecha 27/10/2014 (f. 46).
CAPÍTULO III
DE LA DILIGENCIA ESTAMPADA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 54), la abogada Leydi Dayali Serrano Cuberos, apoderada actora, presentó escrito en los siguientes términos:
Según las prerrogativas legislativas del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de la parte accionada demostrar el modo extintivo de la obligación demandada argüido en la contestación de la demanda, lo cual no realizó, en virtud que no promovió pruebas en el lapso procesal establecido en el artículo 889 eiusdem, y debido, que mi representada presentó como documentos fundamentales de la acción monitoria, los instrumentos mercantiles que contienen ciertamente la obligación de pago incumplida por la demandada, y es deber jurisdiccional, según las pautas del artículo 509 eiusdem apreciar y valorar en sentencia, las pruebas promovidas en los lapsos procesales debidos, refiero: ad inicio en el escrito libelar, las cuales no fueron desconocidas por mi adversario, inexorablemente debe ser declarada con lugar la intimación al pago aludido. En este orden de ideas, solicito de su magistratura ordene por secretaría el computo de los lapsos procesales; desde la contestación de la demanda hasta el escrito de promoción de pruebas de mi contraria enjuicio, para dejar demostrado a todo evento la caducidad por extemporáneo de dicho acto procesal. Asimismo, ruego a este tribunal que en virtud que fue alegado fraude procesal, en la litis contestatio, se sirva reponer la causa al estado de aperturar nuevamente la incidencia a pruebas prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que el decreto de apertura del lapso probatorio en mención, fue realizado por esta instancia fuera del lapso procesal debido contenido en el artículo 10 eiusdem, y es deber jurisdiccional la notificación de las partes para su apertura, y tratándose de un auto de mera sustanciación, según las prerrogativas del artículo 310 eiusdem, puede ser revocado por contrario imperium. Es todo.- (subrayado agregado).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal que en fecha 31 de julio de 2014 (fs. 35-42), la representación judicial de la parte intimada, en su perentoria contestación entre otras cosas, señaló:
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL.
Tal como lo hizo ver mi representada a este digno tribunal en la oportunidad procesal para oponerse formalmente a la medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad, por una demanda Intimatoria que lleva este digno Tribunal en su contra, en donde alega entre otros argumentos la accionante; que es portadora legitima de dos (02) instrumentos mercantiles, el primero una letra de cambio y el segundo un titulo valor (cheque) los cuales están plenamente identificados en la acción libelar.-
Sin embargo ciudadano Juez, se Admite (sic) la intimación en donde la actora solicita se decrete embargo preventivo sobre bienes de su propiedad y así lo acuerda este Tribunal aperturando el cuaderno de medidas, en donde la accionante, señala a este tribunal una cuenta bancaria que se encuentra a nombre mi mandante en la entidad bancaria Banesco Universal N° 0134-0448844483018500, la cual recae sobre la misma la medida solicita y acordada por este digno tribunal en fecha 26 de junio del año en curso, por el monto de cincuenta y dos mil trescientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (52.332Bs).
Sin embargo ciudadana juez, a la referida oposición que se hizo en cuanto a la medida, en donde se consigno (sic) instrumentos que prueban el pago total de la obligación contraída entre la accionante y mi representada, aludiendo en la defensa que la demanda la cual declaro es temeraria por razones que implícitamente denuncio en este acto, como usted puede observar existen dos instrumento mercantiles distintos el pero con la misma fecha 15/08/2012 para el cheque y para la letra la emisión es del 15/08/2012 pero con fecha a la vista de pago para el 15/09/2.012; es decir, el primero es una letra de cambio y el segundo un titulo (sic) valor (cheque) los cuales están plenamente identificados en la acción libelar, lo que significa que uno de los instrumentos debía sustituir al otro como para asegurar el pago, e inmediatamente romper, destruir o devolver uno de esos instrumentos cambiarios siendo este el caso (letra de cambio) a mi poderdante puesto que la verdadera deuda es por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00Bs), cosa que no ocurrió.
Sin embargo, es evidente ciudadano Juez que la actora obrando de mala fe, aprovechándose de la deuda que le envolvía a mi poderdante con la accionante, no devolvió ninguno de los dos instrumentos, todo lo contrario se apodero (sic) der (sic) ambos, lo que hizo que mas adelante recibiera amenazas de que debía cancelar mas de la cuenta o en su defecto tendría consecuencias legales en su contra, lo que la conllevo de buena fe cancelarle inmediatamente a la actora en fecha doce (12) del mes de junio del año 2.012, es decir dos (02) meses antes del vencimiento del pago, cumpliendo con su obligación en cancelarle, mediante una transferencia que realizo (sic) de su cuenta bancaria personal 0134-0448844483018500 del banco Banesco a la cuenta bancaria personal de la ciudadana LOURDES COROMOTO REYES CUORE, de cedula (sic) de identidad N°-V-15.921.493 en el banco mercantil N° 01050753711753002532, a los fines de que cesara en contra de mi mandante las amenazas que recibía constantemente por dicho préstamo; cosa que no ocurrió puesto que como lo expuso mi representada en las pruebas de la oposición de la medida tenia cancelándole desde el mes de junio del año 2.012 hasta el mes de marzo del año 2.014, prueba que fue solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)a la cuenta de la accionante, en el escrito de promoción de pruebas de oposición a la medida, esto con la intención de demostrar que en efecto mi representada cancelo en su totalidad la deuda con la actora y mas aun venia haciendo depósitos mensualmente, por intereses y abono de capital lo que sumados la cifra es mas que la acordada y que en efecto da mas de lo solicitado y requerido por la actora en esta libelo intimatorio, esta cometiendo una USURA contra mi mandante, puesto que el supuesto interés no esta ajustado a lo establecido por dicha ley.
Por ello, la denuncia que se hace en este acto es en razón de las artimañas, artificios, de parte de la actora, y de sus amenazas, puesto que para mi mandante su mayor sorpresa es verse en un litigio por una deuda ya cancelada, demanda que es temeraria, mal infundada y es de mala fe, que va en detrimento del aparato de justicia, puesto que se ve envuelta en una causa que pretende la actora cobrar una deuda ya cancelada puesto que como lo expongo no existe deuda alguna contra la actora y así lo hace ver la actora que mi representada se negaba rotundamente a cancelarle, cuando en realidad cumplió con su obligación y mas de los que se había acordado, puesto que como lo expongo anteriormente la USURA de la accionante cuando se suman las cantidades depositadas da mas de lo pedido en esta acción libelar.
Ahora bien, la figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Civil, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”.
A pesar de (sic) que el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este se configura en la Ley a través de normas que evitan y reprimen la falta de probidad y lealtad de los litigantes, fundamentado en valores superiores de justicia y ética, en los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia. La citada norma desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de la que debe tenerse por fraude procesal, y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal en los procedimientos judiciales.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A.), definiendo el Fraude Procesal de la siguiente manera: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente. El Fraude puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos... Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso),...El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho...Se trata de coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una acusa, sí el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él...” En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a construir el medio para obtener el fraude por lo que normalmente debe concluirse que desde el punto de vista del proceso ( subrayado mio).
Siendo este el caso de mi representada en donde la actora pretende hacer un cobro por un procedimiento intimatorio temerario y de mala fe, por dos instrumentos cambiarios, el cual esta representación se hace la siguiente pregunta ¿Por qué si el cheque estaba con fecha de cobro para el día 15 de Agosto del año 2.012, porque la accionante espera 4 meses después para protestar dicho cheque en la misma cuenta que le había hecho por transferencia de pago en fecha (12) del mes de junio del año 2.012,? Demostrando la actora lo desleal y pretende desviar los fines naturales del proceso, justamente una simulación de un acto irreal, se vuelve a preguntar esta defensa ¿Por qué la acción del procedimiento por intimación se realiza el 18 de Noviembre del año 2.013, casi un año después si según la demanda por cobro por intimación mi representada se ha negado en cancelarle rotundamente? Me vuelvo a preguntar ciudadano Juez ¿porque si mi representada se negaba en cancelarle porque demoro tanto tiempo para demandarla? si bien es cierto la ley establece un tiempo prudencial para intentar una acción, pero por principios de sana critica se puede apreciar la USURA que tenia la accionante en contra de mi mandante, puesto que como lo he venido señalando nunca dejo en realizar un deposito a la accionante y por ello, no queda de otra que de conformidad con el articulo 17 del código del procedimiento civil en concordancia con el articulo 607 del referido código procedimental aperture la respectiva incidencia y anule todos los actos procesales del procedimiento intimatorio y declare con lugar la referida denuncia por fraude procesal.
Referente a la denuncia de Fraude Procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 560, expediente n° AA20-C-2008-00112, de fecha 07 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado que:
(…) En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (…) siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente (…). (negritas y subrayado agregados).
Observa el Tribunal que la denuncia de Fraude Procesal se produjo en el transcurso del proceso; en este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (subrayado y negritas agregados).
Así las cosas, tenemos que una vez formulada la denuncia del supuesto fraude procesal vía incidental (31/07/2014 – fs. 35-42), este Juzgado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 607 de la norma Civil Adjetiva, debió haber ordenado en el mismo día (31/07/2014) que la otra parte contestara en el siguiente, y habiéndolo hecho ésta o no, debía resolver a más tardar dentro del tercer día, lo que considerara justo; cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, cercenándosele el derecho a la defensa de la parte actora.
Asimismo, observa el Tribunal que en fecha 27 de octubre de 2014 (f. 46), se abrió la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde que se formuló la denuncia de Fraude Procesal DIECISIETE (17) DÍAS DE DESPACHO, discriminados así: OCTUBRE – 2014: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27. Observándose que se subvirtió lo establecido en el citado artículo 607, ejusdem.
Respecto al fraude procesal incidental alegado, resulta oportuno citar la sentencia nº 098, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, expediente nº 00-1722, del 04/08/2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:
…omissis…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
De la sentencia citada, se deja claro, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
De tal suerte, que el quebrantamiento de tales formas sustanciales subvirtió el proceso, en franca violación y menoscabo de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, lo que deviene en que tal infracción sustancial no puede subsanarse por otro medio distinto al de la nulidad de lo actuado y consecuente reposición al estado que se encontraba en fecha 31/07/2014 (fs. 35-42), esto es, después de la interposición a la denuncia de fraude procesal vía incidental propuesta, a los fines de que este Juzgado de cumplimiento a las formas sustanciales prevista en el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba en fecha 31/07/2014 (fs. 35-42), esto es, después de la interposición a la denuncia de fraude procesal vía incidental propuesta, a los fines de que este Juzgado de cumplimiento a las formas sustanciales prevista en el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la misma, con el fin de subsanar el vicio que afecta la validez del acto, específicamente las cursantes a partir del folio 43, hasta el folio 53; por depender del acto írrito; excepto la cursante al folio 54. Y así se decide.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dado el carácter repositorio del presente fallo. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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