REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.627
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte intimante: Liborio Camacho Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-1.421.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 14.536, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte intimada: Kaniany Contreras Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.401.544, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Paseo “La Feria”, urbanización “Domingo Peña”, PE-4, piso 6°, frente al hotel “Gran Balcón”, y/o en el Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz”, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
Causa: Reposición por vicios procesales esenciales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 10 de febrero de 2014 (f. 92), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Liborio Camacho Quintero, contra la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 (f. 93), se le dio entrada a la causa bajo el nº 7.627, en libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarla por auto separado.
En fecha 12 de junio de 2014 (fs. 135-136), se admitió la acción incoada, intimándose a la parte demandada a pagar la cantidad demandada o ejerciera el derecha de retasa o cualquier otra defensa que creyere conveniente en razón de sus intereses, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Cursa al folio 137, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual efectuó la tasación de los honorarios de la parte actora.
Aparece al folio 138, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarla.
Obra al folio 150, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Liborio Camacho Quintero, solicitando la intimación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2014 (f. 151), se acordó intimar a la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, parte demandada, en la forma prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 154, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Liborio Camacho Quintero, retirando los respectivos Carteles de Intimación, a los fines de su publicación.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. (negritas y subrayado agregados).

Revisado como ha sido las publicaciones de los carteles de intimación, se desprende que el primer cartel fue publicado en fecha 03 de octubre de 2014, tal y como consta al folio 156 del expediente, razón por la cual el segundo, tercero y cuarto cartel debían publicarse en fechas posteriores (una vez por semana), del mes de OCTUBRE – 2014; y siendo que el abogado intimante consignó su segundo cartel, según diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014 (f. 159), consignando el mismo cartel que fue publicado en fecha 03 de octubre de 2014, tal y como consta al folio 161 del expediente; por lo que se observa que las publicaciones de los referidos carteles, no se hicieron dentro de los lapsos procesales legalmente previstos, y así se decide.
Respecto de las formas procesales mediante las cuales deben llevarse a cabo los actos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. n° AA20-C-2004-000202, del 15/11/2004, señaló:
Asimismo, la Sala deja sentado que la estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público , cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (subrayado y negritas agregados).

Conforme a la anterior decisión, la alteración de las formas procesales producen un menoscabo al derecho de defensa de la parte afectada, lo que entraña la nulidad de los actos procesales llevados a cabo con alteración de las mismas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas; con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces deben corregir las faltas que puedan anular los actos procesales, debe declararse la NULIDAD de las publicaciones de los carteles consignados en la presente causa y REPONER la causa al estado librarse y publicarse los carteles de intimación, en la forma prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: la NULIDAD de las publicaciones de los carteles consignados en la presente causa y REPONE la causa al estado librarse y publicarse los carteles de intimación, en la forma prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales cursantes desde el folio 154 al 168, por depender del acto írrito; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la parte intimante, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que considere pertinente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-