TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada , a través de la cual APELA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones: El presente procedimiento se inició a través de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., “INMOVIVIENCA”, a través de su apoderado judicial abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-6.031.681, inscrito en el inpreabogado bajo el número 8.438, contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.967.210 y V-13.967.212, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
En este sentido el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, norma referida al ejercicio de la apelación, establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Sin embargo, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los tribunales civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (Negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
En este sentido queda claro pues, que a los efectos del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la cuantía establecida en el juicio principal debe ser igual o mayor en su equivalente a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), calculadas éstas últimas de conformidad con su valor al momento de la interposición del asunto. Ahora bien, en el caso de marras, tal como se desprende de la lectura del libelo de la demanda, la cuantía del asunto fue estimada en la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.972,04), equivalentes a TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (382,92 U.T). En conclusión, dado que la cuantía fijada en el presente proceso es menor a la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución Nº 2009-0006 a los efectos de la interposición del recurso ordinario de apelación (v.gr. art. 891 CPC), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora NO ADMITIR la misma, tal como se hará formalmente en lo sucesivo. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO OYE LA APELACIÓN intentada por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.095.740, inscrita en el inpreabogado bajo el número 35.578, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 891 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los tribunales civiles. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 32. Se libraron boletas.
Srio.
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