REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7829
DEMANDANTE: CARONE TROTTA PASQUALE
DEMANDADO: NUVAEZ DE LEÓN DENNY COROMOTO
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de admisión: veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.471.551, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.038.359, inscrito en el inpreabogado bajo el número 17.731, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, a la ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.708.264, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 13, consta auto dictado por este tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al segundo día siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Consta al folio 14, poder apud acta otorgado por el ciudadano demandante al abogado JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, ya identificado. Riela al folio 18, diligencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar. Al folio 28, se dictó auto en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se lee al folio 31, diligencia suscrita por la parte actora de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. Al folio 35, se lee diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual la parte accionada se dio por citada en el presente juicio. Se evidencia a los folios 37 al 41, poder especial otorgado por las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, ya identificada la primera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.721.527 y V-19.422.274, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, la segunda y la tercera, en su orden, a los abogados EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.737 y V-4.885.082, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.309 y 54.507, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles. Al folio 42, se dictó auto de avocamiento de la causa de la abogada Claudia C. Sánchez D’Alessandro, se libraron boletas de notificación a las partes, las cuales rielan a los folios 46 y 48 debidamente firmadas, agregada la última en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014). Riela a los folios 49 al 52, escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, cuestión previa y llamado a terceros, suscrito en fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Se lee a los folios 58 al 60, pronunciamiento del tribunal de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), admitiendo la tercería propuesta por la parte demandada, se ordeno la citación de las ciudadanas VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, para su comparecencia a dar contestación a la cita propuesta. Consta a los folios 67 y 68, escrito contentivo de contestación a la cita de terceros, consignado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). Al folio 81, la secretaria dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio principal, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), inserto al folio 84. Riela al folio 82, escrito de promoción de pruebas en la tercería, admitidas a través de auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), inserto al folio 85. Se lee al folio 87, constancia de la secretaria del tribunal de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), de la consignación de escrito contentivo de tacha, suscrito por la parte actora. La secretaria dejó constancia al folio 108, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), de que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en esa misma fecha, el cual corre inserto al folio 109. Se lee a los folios 111 al 113, escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante y solicitud de audiencia conciliatoria, suscrito en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Riela al folio 115, escrito de formalización de tacha suscrito por la parte actora en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se dictó auto al folio 117, fijando fecha para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria en el presente juicio. Se lee al folio 118, acta de audiencia conciliatoria celebrada el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ LEÓN OTERO y DENNY COROMOTO NUVAEZ DE LEÓN, sobre un bien inmueble de su propiedad, destinado a hotel, ubicado en la calle 19, entre avenidas 02 y 03, número 2-55, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Dicho contrato quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 54, tomo 3, en la fecha antes indicada. Que se acordó un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), pagados los primeros cinco (05) días de cada mes. Que los arrendatarios siempre se atrasaron en los pagos de los cánones, haciéndolo en reiteradas ocasiones de hasta cuatro (04) meses. Que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) fallece el señor ÓSCAR JOSÉ LEÓN OTERO, según acta de defunción número 1468, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a razón de esto, se dirigió a la ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ DE LEÓN, quien también funge como arrendataria del inmueble, la mencionada ciudadana manifestó creer que su esposo estaba al día con los pagos de los cánones de arrendamiento. Que una vez vencido el término del contrato, aunado al hecho del fallecimiento del señor antes mencionado, a voluntad del aquí demandante y la ciudadana arrendataria se convino a dar continuidad a la relación arrendaticia de manera verbal, tornándose a tiempo indeterminado. Que la arrendataria se comprometió a pagar los cánones insolutos que tenia desde el mes de enero de dos mil doce (2012), con lo cual no cumplió. Que la arrendataria al momento de la interposición de la demanda estaba insolvente en relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012); meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil trece (2013); meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil catorce (2014), siendo evidente la falta de disposición de cumplir con la obligación arrendaticia. Es por todo lo expuesto que procede a demandar como formalmente demanda a la ciudadana arrendataria DENNY COROMOTO NUVAEZ DE LEÓN, ya identificada, por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea conminada en su carácter de arrendataria por el tribunal a: primero: el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia; segundo: al pago de la suma de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.000,00), correspondientes a los cánones insolutos, comprendido en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012); meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil trece (2013); meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil catorce (2014), a razón de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) cada uno, más los que sigan venciendo en el transcurso del juicio; tercero: se reserva el derecho de exigir el pago de todos los gastos, daños y perjuicios que se le ocasionen, por incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento en referencia, y los que se ocasionen con motivo del presente juicio, así como las costas y costos del presente juicio; cuarto: en pagar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero demandada. Que estima la presente demandada en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (488,18 U.T.). Solicitó al Tribunal se decretara medidas de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento anteriormente descrito.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Solicita que sea declarada sin lugar la acción incoada en su contra, por las siguientes razones: que el inmueble en cuestión es una casa para habitación, por lo que el accionante no agotó el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que en cuanto al cobro de bolívares, el accionante no solicitó previamente la resolución del contrato de arrendamiento que lo grava y que la fuente y razón de la obligación demandada, es decir; el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos en virtud del arrendamiento del referido inmueble (casa para habitación). Que del análisis de la cláusula primera del contrato de arrendamiento promovido por la parte actora como documento fundamental de su acción, se evidencia que el inmueble sobre el cual solicitan las medidas de desalojo y secuestro es una casa para habitación, la cual constituye la vivienda, hogar y espacio para el desarrollo social y asiento principal de la demandada y su grupo familiar. Que la ciudadana aquí demandada, inició por ante la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida el procedimiento para la cancelación del canon de arrendamiento de vivienda, con el objeto de pagar todos los cánones de arrendamientos insolutos, debido a que el arrendador se ha negado totalmente a recibirlos, por ellos indica la parte accionada que al iniciar el procedimiento indicado por ante la instancia natural competente enerva la acción del demandante. Que de conformidad con los Artículos 885 y 346 del Código de Procedimiento Civil propone la cuestión previa establecida en el Ordinal 11°. Que a todo evento, niega, rechaza y contradice que en la presente causa sean procedentes los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, ya que violentan el ordenamiento jurídico especialísimo que regula el arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas, especialmente el numeral 12 del Artículo 05 y Artículo 06 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que niega, rechaza y contradice que la presente causa sea procedente el Artículo 03, Literal “D” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que dicho dispositivo normativo fue derogado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que niega, rechaza y contradice que en la presente causa sean procedentes los Artículos 585 y 599, numeral 07 del Código de Procedimiento Civil, ya que violentan el ordenamiento jurídico especialísimo que regula el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, especialmente el Artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante en cuanto a que siempre se atrasaron en los pagos de los cánones de arrendamientos, la situación verdadera es que esto era debido a que el arrendador se ha negado absolutamente a recibir dichos pagos. Que niega, rechaza, contradice y se opone a las medidas de desalojo y secuestro solicitadas por la parte actora, sobre el inmueble en cuestión, ya que sirve de vivienda principal y hogar permanente de la accionada, por cuanto violan flagrantemente el Artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, ya que la parte de ese dinero lo adeudan las herederas universales del ciudadana fallecido ÓSCAR JOSÉ LEÓN OTERO, las ciudadanas VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, ya identificadas. Que niega, rechaza y contradice que el inmueble en cuestión haya sido arrendado en calidad de hotel. Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya alquilado un fondo de comercio denominado Hotel Italia. Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya destinado para hotel el bien inmueble arrendado. Que conviene con el demandante en que por mutuo acuerdo la relación arrendaticia del inmueble arrendado se tornó a tiempo indeterminado. Solicitó a este Tribunal sean citadas las ciudadanas herederas del causante Oscar José León Otero, por cuanto están en la obligación de pagar las cantidades adinerarías adeudadas por su causante en la proporción de su respectiva cuota hereditaria.
LAS CIUDADANAS DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ Y VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIERON CONTESTACIÓN A LA CITA DE TERCEROS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Solicitan que sea declarada sin lugar la acción incoada en su contra, por las siguientes razones: que el inmueble en cuestión es una casa para habitación, por lo que el accionante no agotó el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que a todo evento, niegan, rechazan y contradicen que en la presente causa sean procedentes los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, ya que violentan el ordenamiento jurídico especialísimo que regula el arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas, especialmente el numeral 12 del Artículo 05 y Artículo 06 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que niegan, rechazan y contradicen que la presente causa sea procedente el Artículo 03, Literal “D” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que dicho dispositivo normativo fue derogado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que niegan, rechazan y contradicen que en la presente causa sean procedentes los Artículos 585 y 599, numeral 07 del Código de Procedimiento Civil, ya que violentan el ordenamiento jurídico especialísimo que regula el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, especialmente el Artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por el demandante en cuanto a que siempre se atrasaron en los pagos de los cánones de arrendamientos, la situación verdadera es que esto era debido a que el arrendador se ha negado absolutamente a recibir dichos pagos. Que niegan, rechazan y contradicen y se opone a las medidas de desalojo y secuestro solicitadas por la parte actora, sobre el inmueble en cuestión, ya que sirve de vivienda principal y hogar permanente de la accionada, por cuanto violan flagrantemente el Artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que niegan, rechazan y contradicen que adeude la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, ya que la parte de ese dinero lo adeuda su madre la ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, ya identificada. Que niegan, rechazan y contradicen que el inmueble en cuestión haya sido arrendado en calidad de hotel. Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya alquilado un fondo de comercio denominado Hotel Italia. Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya destinado para hotel el bien inmueble arrendado. Que convienen con el demandante en que por mutuo acuerdo la relación arrendaticia del inmueble arrendado se tornó a tiempo indeterminado. Que de conformidad con los Artículos 885 y 346 del Código de Procedimiento Civil proponen la cuestión previa establecida en el Ordinal 11°.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), , anotado bajo el número 59, tomo 28 de los libros respectivos, con el objeto de demostrar que desde el año 1992 el ciudadano OSCAR JOSÉ LEÓN OTERO, fue inquilino del inmueble el cual era destinado a uso comercial, específicamente para un hotel llamado “HOTEL ITALIA”, con lo cual se evidencia que dicho ciudadano, quien en vida fuera cónyuge de la aquí demandada, ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS y padre de las ciudadanas VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, hizo uso del referido inmueble para desarrollar la actividad económica de HOTEL, por lo cual es falso que dicho inmueble haya sido arrendado para vivienda familiar. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que desde el año de 1992 dicho inmueble se encuentra arrendado para desarrollar la actividad hotelera, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera consignado junto con el libelo de demanda, como instrumento fundamental de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que el canon mensual de arrendamiento que esta obligada a pagar la arrendataria es la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y donde igualmente en su cláusula cuarta se prohíbe expresamente el subarrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el monto pactado de canon de arrendamiento y la prohibición de subarrendamiento, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de no consignación de cánones de arrendamiento emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que la ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, no ha consignado canon de arrendamiento alguno a favor del actor, ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, así como tampoco sus causahabientes, ciudadanas VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia que para las fechas indicadas en tales constancias, no se había iniciado ningún procedimiento de consignación arrendaticia a favor del aquí arrendador – demandante, aunado al hecho que dichos instrumentos no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento emitido por la Gerencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T.), de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), con el objeto de demostrar que efectivamente si existe el fondo de comercio HOTEL ITALIA, S.R.L. y que el mismo funciona en la calle 19, entre avenidas 2 y 3, número 2-55, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, la misma dirección del inmueble aquí en litigio, además que dicho fondo se encuentra solvente con el pago de los impuestos municipales para ejercer su actividad económica, sin embargo la aquí demandada no paga a su arrendador el canon de arrendamiento correspondiente, demostrando igualmente que en dicho inmueble gira operaciones el referido hotel y no se encuentra arrendado como una vivienda unifamiliar como lo quiere hacer ver la parte demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el documento promovido es de carácter administrativo, por lo que es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que establece:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende el hecho cierto que en el inmueble arrendado gira operaciones el HOTEL ITALIA, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de cuatro (4) fotografías del inmueble identificado en autos, con el objeto de demostrar que en el mismo se encuentra un aviso legal con el nombre del hotel, su respectivo R.I.F. y número telefónico, así como el número del inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la parte accionada se opuso a la admisión y valoración de dicha prueba, por cuanto no se indica quien produjo tales exposiciones fotográficas ni la fecha de las mismas, invocando una posible violación al derecho de igualdad procesal de las partes; en éste sentido, es por lo que ésta Juzgadora procede a valorar las fotografías promovidas conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción del ciudadano OSCAR JOSÉ LEÓN OTERO, con el objeto de demostrar que la residencia aportada por la ciudadana DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, hija del causante, al momento de rendir declaración sobre el fallecimiento de su padre, es la siguiente: El Campito, Residencias Laura, apartamento 10-01, Estado Mérida, demostrando igualmente la falsedad del hecho que la referida ciudadana viva en el inmueble objeto del presente litigio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto ciertamente el domicilio expresado por la ciudadana DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, al momento de la declaración de defunción de su padre, es El Campito, Residencias Laura, apartamento 10-01, Estado Bolivariano de Mérida, con lo cual se evidencia que dicha ciudadana no vive en el inmueble arrendado y destinado a hotel, aunado al hecho que dichos instrumentos no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento aportado por la parte demandada, el cual obra al folio cuarenta (40) del expediente, donde corre inserta copia de la cédula de identidad y R.I.F. de la ciudadana VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ, con el objeto de demostrar que el domicilio de dicha ciudadana es el mismo que indicó su hermana al momento de declarar el fallecimiento de su padre, valga decir, Avenida Las Américas, Edificio 1, piso 5, apartamento 10-1, sector El campito, Residencias Laura, Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto ciertamente el domicilio expresado por la ciudadana VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ, es el mismo de su hermana, con lo cual se evidencia que dicha ciudadana no vive en el inmueble arrendado y destinado a hotel. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento presentado por el actor y que riela del folio cinco (5) al siete (7), con el objeto de demostrar que el inmueble arrendado es una casa para habitación sometida al fueron inquilinario, el cual establece como condición el agotamiento de la vía administrativa previa para acudir a la vía judicial. En atención a la referida prueba y luego de su revisión exhaustiva, esta Juzgadora no evidencia del contrato en cuestión que el inmueble arrendado se encuentre destinado como casa para habitación, por el contrario, dadas las dependencias que la componen, a saber cuarenta y cuatro (44) habitaciones, de las cuales veintiséis (26) tienen servicio de baño privado, contando además con cinco (5) baños para el resto de las habitaciones, evidencia que en el inmueble se lleva a cabo un desarrollo hotelero, tal y como lo afirma el accionante. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción del ciudadano OSCAR JOSÉ LEÓN OTERO, la cual riela a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, con el objeto de demostrar quienes son sus herederas a título universal y quienes deben ser llamadas a la causa para que respondan por las deudas de su causante en la proporción correspondiente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente de la misma se desprende que las ciudadanas VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, son herederas del causante OSCAR JOSÉ LEÓN OTERO, aunado al hecho que la instrumental promovida no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento presentado por el actor y que riela al folio seis (6), con el objeto de demostrar que el inmueble arrendado es una vivienda para habitación, razón por la cual debía agotarse la vía administrativa antes de proceder judicialmente. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el particular primero de la valoración del aporte probatorio de la demandada, esta Juzgadora no evidencia del contrato en cuestión que el inmueble arrendado se encuentre destinado como casa para habitación, por el contrario, dadas las dependencias que la componen, a saber cuarenta y cuatro (44) habitaciones, de las cuales veintiséis (26) tienen servicio de baño privado, contando además con cinco (5) baños para el resto de las habitaciones, evidencia que en el inmueble se lleva a cabo un desarrollo hotelero, tal y como lo afirma el accionante. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble en cuestión, presentado por el actor y que riela a los folios diez (10) y once (11), con el objeto de demostrar que el inmueble arrendado es una vivienda para habitación, razón por la cual debía agotarse la vía administrativa antes de proceder judicialmente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se desprende que efectivamente para el año de mil novecientos setenta y cuatro, al momento de enajenarse dicho inmueble, correspondía a una casa para habitación. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del oficio de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual solicita colaboración de funcionarios policiales del Estado Bolivariano de Mérida para hacer entrega al ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA del oficio por medio del cual se le insta a indicar un número de cuenta donde la aquí accionada pueda pagar los cánones de arrendamiento insolutos, promoviendo igualmente en su particular SEXTO oficio de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual solicita se insta al ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA a indicar un número de cuenta donde la aquí accionada pueda pagar los cánones de arrendamiento insolutos; señala que el objeto de ambas pruebas es demostrar que la arrendataria inició el procedimiento de consignación temporal de cánones de arrendamiento, esto por estar regido el inmueble arrendado bajo fuero inquilinario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que de autos no se desprende que el inmueble arrendado se encuentre destinado a vivienda, por lo que las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no aplican a la relación arrendaticia existente entre los justiciables, por lo que mal se puede pretender el inicio de dicho procedimiento de consignación arrendaticia; por el contrario de dichos oficios se confirma una vez el estado de insolvencia en el que se encuentra la arrendataria respecto al pago de su merced conductiva, aunado al hecho que dichos oficios se generan con posterioridad al inicio del presente juicio de Desalojo por falta de pago. Por todo lo señalado, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve la demandada en los particulares séptimo y octavo de su escrito de promoción de pruebas, la resolución número 2011-0001 de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), referida a la limitación de medidas judiciales que comporten la desposesión de los inmuebles destinados a vivienda, así como la decisión número 1.317 de fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011), proferida por la sala Constitucional del máximo Tribunal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que conforme al aforismo y principio del derecho procesal Iura novit curia “el juez conoce el derecho”, se establece que el juez es conocedor del derecho que se aplica y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales previstas, por lo que se debe presumir iuris et de iure del conocimiento del Juzgador respecto a la resolución y decisión que se pretende promover como prueba. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO, CIUDADANAS VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, PROMUEVEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la ciudadana DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, con el objeto de demostrar que la misma es hija legítima del causante OSCAR JOSÉ LEON OTERO y, por tanto, debe responder por las deudas de su causante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente la ciudadana DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ es causahabiente del ciudadano OSCAR JOSÉ LEON OTERO, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Constancia de Residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Albarregas Montoya”, ambas de la ciudadana DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la Constancia de Residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, emitida en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual los ciudadanos Yohana Finol y Edixo Leal, titulares de las cédulas de identidad número V 19.120.833 y V 7.890.358, respectivamente, dicen saber y les consta que la ciudadana DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, tiene su residencia en la calle 19, entre avenidas 2 y 3, número 2-55, “Hotel Italia”, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, declaración ésta que contrasta con la información de residencia aportada por la misma ciudadana DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, hija del causante, al momento de rendir declaración sobre el fallecimiento de su padre, en la cual indicó la siguiente: El Campito, Residencias Laura, apartamento 10-01, Estado Mérida. En segundo lugar, en lo que respecta a la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Albarregas Montoya”, se desprende que dicha documental proviene de un tercero ajeno al presente procedimiento, no evidenciándose que haya sido ratificada por el tercero de quien emanada a través de la prueba testimonial, esto conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que en dicha constancia se indica que la ciudadana DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, habita en la calle 19, entre avenidas 2 y 3, número 2-55, “Hotel Italia”, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde el año 1984; sin embargo, al folio cuarenta (40) obra copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana, donde se evidencia que su fecha de nacimiento es el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990); por lo expuesto y ante la serie de inconsistencias presentadas, es por lo que ésta Juzgadora no la aprecia ni otorga valor probatorio a las pruebas in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la ciudadana VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ, con el objeto de demostrar que la misma es hija legítima del causante OSCAR JOSÉ LEON OTERO y, por tanto, debe responder por las deudas de su causante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente la ciudadana VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ es causahabiente del ciudadano OSCAR JOSÉ LEON OTERO, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Constancia de Residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida y Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Albarregas Montoya”, ambas de la ciudadana VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la Constancia de Residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, emitida en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual los ciudadanos Yohana Finol y Edixo Leal, titulares de las cédulas de identidad número V 19.120.833 y V 7.890.358, respectivamente, dicen saber y les consta que la ciudadana VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ, tiene su residencia en la calle 19, entre avenidas 2 y 3, número 2-55, “Hotel Italia”, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, declaración ésta que contrasta con la información de residencia aportada por la misma ciudadana VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ, para obtener su Registro de Información Fiscal; ciertamente al folio cuarenta (40) del expediente, corre inserta copia de la cédula de identidad y R.I.F. de la ciudadana VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ, donde indica como domicilio el siguiente: Avenida Las Américas, Edificio 1, piso 5, apartamento 10-1, sector El campito, Residencias Laura, Mérida. En segundo lugar, en lo que respecta a la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Albarregas Montoya”, se desprende que dicha documental proviene de un tercero ajeno al presente procedimiento, no evidenciándose que haya sido ratificada por el tercero de quien emanada a través de la prueba testimonial, esto conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que en dicha constancia se indica que la ciudadana VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ, habita en la calle 19, entre avenidas 2 y 3, número 2-55, “Hotel Italia”, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde el año 1984; sin embargo, al folio cuarenta (40) obra copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana, donde se evidencia que su fecha de nacimiento es el veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994); por lo expuesto y ante la serie de inconsistencias presentadas, es por lo que ésta Juzgadora no la aprecia ni otorga valor probatorio a las pruebas in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” , la cual pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos: Señala la accionada de autos que la parte demandante intenta la presente demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares del inmueble que, según arguye el accionado, constituye su casa de habitación y asiento principal de su grupo familiar, esto sin haber agotado la vía administrativa previa establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 94, 95 y 96, en concordancia con los artículos 3, 4, 5, 10 y 19 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa especialísima que priva sobre las normas de carácter general contenidas en el Código Civil en cuanto se refiere al arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. En éste sentido y luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas contenidas en el presente expediente, precisamente en primer lugar del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, cláusula primera, se evidencia que el inmueble arrendado se encuentra constituido por cuarenta y cuatro (44) habitaciones, de las cuales veintiséis (26) tienen servicio de baño privado, contando además con cinco (5) baños para el resto de las habitaciones, una cocina, un tanque almacenador de agua potable con su respectiva bomba hidroneumático; así mismo, al folio cincuenta y tres (53), riela oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del cual se desprende que en el inmueble ubicado en la calle 19, entre avenidas 2 y 3, número 2-55, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, gira operaciones el “HOTEL ITALIA”, lo cual igualmente se constata en las copias certificadas emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T.); confirma lo indicado el hecho que desde al año de 1992 dicho inmueble se encuentre arrendado como HOTEL, tal y como se constata en contrato que riela al folio 91 y siguientes del expediente; aunado a lo anterior, de las actas procesales no se constata que dicho inmueble fuera arrendado para vivienda familiar. Por todo lo expuesto resulta inexorable y forzoso para ésta Juzgadora dictaminar que el inmueble arrendado se encuentra constituido por un HOTEL, por lo que a la luz del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo regido en el artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicho inmueble se encuentra excluido del ámbito de aplicación legal de ambos textos normativos, debiendo regirse entonces por las disposiciones del texto civil sustantivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por no encontrarse el inmueble arrendado dentro del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que no resulta aplicable el procedimiento administrativo previsto en la misma como requisito previo para acudir a la vía jurisdiccional; por lo señalado, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) a JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014), cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente y tal como ya se dispuso, de las actas procesales se desprende fehacientemente que el inmueble arrendado se corresponde con unas instalaciones destinadas a desarrollar la actividad hotelera, por lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo regido en el artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicho inmueble se encuentra excluido del ámbito de aplicación legal de ambos textos normativos, debiendo regirse entonces por las disposiciones del texto civil sustantivo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, aunado al hecho que en su escrito de contestación a la demanda, la accionada manifiesta expresamente encontrarse insolvente con el pago de la merced conductiva, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) a JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014), ambos inclusive, cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.62.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El artículo 1.167 ejusdem, prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así mismo, la cláusula sexta del contrato suscrito por los justiciables, señala:
“Es convenido expresamente que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas en el presente contrato dará derecho al arrendador a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin perjuicio a las demás acciones a que hubiese lugar(…)”.
Las normas y cláusula transcritas se traducen en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) a JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014), ambos inclusive, cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.471.551, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.038.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.731, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.708.264, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y contra las ciudadanas VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-23.721.527 y V-19.422.274, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron llamadas a la causa como terceros en su carácter de causahabientes del ciudadano OSCAR JOSÉ LEÓN OTERO, todas debidamente representadas por los Abogados en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.014.737 y V-4.885.082, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el número 73.309 y 54.507, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el ubicado en la calle 19, entre avenidas 2 y 3, número 2-55, “Hotel Italia”, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de cuarenta y cuatro (44) habitaciones, de las cuales veintiséis (26) tienen servicio de baño privado, contando además con cinco (5) baños para el resto de las habitaciones, una cocina, un tanque almacenador de agua potable con su respectiva bomba hidroneumática. Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.62.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) a JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014), ambos inclusive, cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), así como los que se sigan causando hasta la fecha en que se haga efectiva entrega material del inmueble en cuestión. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) del monto aquí condenado a pagar, para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Se libraron boletas de notificación. En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-
Srio.
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