TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), éste Tribunal admite la presente querella por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.917, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS JAVIER AVENDAÑO BARRIOS y MARGIORY NATALI SUÁREZ ARAQUE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.460.661 y V-15.296.087, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, de igual manera asistiendo a los ciudadanos JUAN CARLOS PARRA SALINAS y MARÍA MERCEDES DÁVILA AVENDAÑO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.106.887 y V-15.620.243, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, los primeros actuando en su carácter de propietarios del apartamento distinguido como D-1, y los segundos como propietarios del apartamento distinguido como D-2, ambos integrantes de las Residencias Andeis, ubicada en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa, Pasaje 1º de Mayo, segunda escalera, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana YESULÍN TAMADA MUÑOZ PICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.349.218, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietaria del apartamento distinguido como D-3 de las referidas Residencias Andeis. Verificados los extremos requeridos en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), procedió a trasladarse y constituirse en las indicadas Residencias Andeis, procediendo a levantar la correspondiente acta, la cual obra al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente, verificando de primera mano la denuncia realizada por la parte querellante, corroborando con el auxilio del experto designado a tales efectos, los daños de la obra en cuestión, referida a la obstrucción del ducto de ventilación, también conocido como “traga-luz”, que sirve de iluminación y ventilación de los apartamentos distinguidos como D-1 y D-2 de las mencionadas Residencias Andeis. Así mismo, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), el experto designado, Ingeniero JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, consignó el informe correspondiente requerido por éste Despacho a los efectos del debido pronunciamiento, del cual se desprende que efectivamente la obstrucción del referido ducto de ventilación, causa daños a los apartamentos D-1 y D-2 de las mencionadas Residencias Andeis, así como a sus ocupantes, puesto que ante la falta de ventilación, se empieza a percibir olor a moho, lo cual es directamente proporcional a la producción de hongos y bacterias que harían inhabitable los inmuebles señalados. Ahora bien, el Artículo 785 del Código Civil, señala:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 713 de la Norma Civil Adjetiva, expresa:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
De lo expuesto se tiene que los requisitos de procedencia del Interdicto de Obra Nueva son los siguientes:
a) Que se trate de una obra nueva;
b) Que pueda causar daño a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por el querellante;
c) Que el temor sea fundado;
d) Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra;
El elemento resaltante del interdicto por obra nueva es que se trata de una acción cautelar porque su finalidad es evitar que se produzca un daño. Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, a saber, la obra que inició en el mes de junio de 2014 la ciudadana YESULÍN TAMADA MUÑOZ PICÓN, en el inmueble de su propiedad distinguido como D-3, a saber la referida a la obstrucción del ducto de ventilación, también conocido como “traga-luz”, es una obra nueva y no ha transcurrido un (1) año desde el inicio de la misma, además se constató con auxilio del experto designado a tales efectos y de los demás elementos consignados en autos, que dicha obra afecta considerablemente tanto la estructura de la edificación como el bienestar de los ocupantes de los demás apartamentos, puesto que dicho ducto sirve de iluminación y ventilación de los apartamentos distinguidos como D-1 y D-2 de las mencionadas Residencias Andeis; en consecuencia, llenos los requisitos de procedencia de la presente querella, es por lo que resulta forzoso para esta Jugadora declararla CON LUGAR, tal y como se hará formalmente en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA. Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente querella por INTERDICTO DE OBRA NUEVA. En consecuencia, PRIMERO: SE ORDENA la PARALIZACIÓN TOTAL de la obra que lleva a cabo la ciudadana YESULÍN TAMADA MUÑOZ PICÓN, en el inmueble de su propiedad distinguido como D-3, a saber, la referida a la obstrucción del ducto de ventilación, también conocido como “traga-luz”, que sirve de iluminación y ventilación de los apartamentos distinguidos como D-1 y D-2 de las mencionadas Residencias Andeis, ubicada en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa, Pasaje 1º de Mayo, segunda escalera, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, esto una vez conste en autos la constitución de garantía a que se refiere el siguiente particular. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del Artículo 714 y 590 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA a la parte QUERELLANTE, a constituir GARANTÍA hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), esto con el objeto de asegurar y responder al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716 de la Norma Civil Adjetiva. Se indica a los querellantes que sólo se admitirán como constitución de caución o garantía, las siguientes: 1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; 2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; 3º Prenda sobre bienes o valores; 4º La consignación en cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). TERCERO: Se hace del conocimiento del querellado que, en caso de realizar alguna obra realizada en contravención a la presente decisión, la misma será destruida por su cuenta y costos; de lo contrario, se procederá como indica en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Se libraron boletas de notificación. En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 03.-
Srio.
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