REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

RECIBIDO HOY, DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2.014), EN HORAS DE DESPACHO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTILIZADO Y SUS ANEXOS EN CINCO (05) FOLIOS UTILIZADOS.-

SRIO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Por recibido el anterior escrito de SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS presentado por los ciudadanos RICARDO DANIEL DÍAZ MOLINA Y STELLA CAROLINA ZAVATTI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.612.326 y V- 14.953.235, respectivamente, domiciliado el primero en la Pedregosa Sur, residencias La Floresta, torre B, apartamento PB-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en los Llanitos de Tabay carretera transandina, pasos arriba de la estación de servicio, casa sin número, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. MAITE LORENA JIMÉNEZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.031.285, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 207.720, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con fundamento en los artículos 188 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada, fórmese expediente e impártasele el curso de Ley. SE ADMITE la solicitud formulada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, visto el escrito mencionado, la Juez después de haber hecho a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, y como los exponentes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud y que es su propósito separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges: RICARDO DANIEL DÍAZ MOLINA Y STELLA CAROLINA ZAVATTI REYES, antes identificados.- Así se decide. Asimismo, para fines legales que puedan interesar a los solicitantes, expídanse por Secretaría copias certificadas de la manifestación y del presente auto y entréguense a cada uno de los interesados.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 7.885 Conste,

SRIO.