REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014).-

204° y 155°

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que este Tribunal pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes: En atención a las pruebas promovidas por la parte demandante y vista la oposición realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), que riela a los folios doscientos ochenta y uno (281) y doscientos ochenta y dos (282), esta Juzgadora las ADMITE cuanto a lugar en Derecho se requiere y salvo su apreciación en la audiencia de juicio, con excepción de las indicadas en el capítulo “TESTIMONIAL”, esto por cuanto dichos testimonios no fueron indicados en el escrito de demanda, aunado al hecho que la parte promovente no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, todo esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida, este Despacho fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo quinto (25) día hábil siguiente al de hoy para su evacuación. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada y vista la oposición presentada por la parte actora en escrito de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) que riela al folio doscientos ochenta (280), esta Juzgadora las ADMITE cuanto en Derecho se requiere y salvo su apreciación en la audiencia de juicio, esto conforme a lo previsto en la parte in fine del Artículo 108 ejusdem, salvo la indicada en el particular undécimo, referida a la presentación de la contestación de la demanda; nuestro máximo Tribunal ha establecido que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis y, en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar; por lo tanto, los alegatos contenidos en el libelo y contestación de la demanda no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.