REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 0217


SOLICITANTES: JOSE GAUDIES VILLASMIL CONTRERAS Y MERCEDES
ROJAS EUGENIO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 13 de Octubre de 2014.-

VISTOS:

CAPITULO I

L A N A R R A T I V A:


Visto el Escrito de Solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: JOSE GAUDIES VILLASMIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.621.254, domiciliado en el Sector Pedregosa Alta, pasaje Cristo Rey, Casa Nº 21-6 del Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, y MERCEDES ROJAS EUGENIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.985.832, domiciliada en La Avenida Rotaria, Urbanización La Trebolina, Calle 1, Casa Nº 11 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, civilmente hábil, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-17.238.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.534 y


jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y solicitan al tribunal que libre la boleta de notificación a los fines que comparezca ante este tribunal a los fines de que reconozca que han permanecido separados por mas de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSÉ GAUDIES VILLASMIL CONTRERAS y MERCEDES ROJAS EUGENIO, ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en Autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso. Este Tribunal, en la misma fecha 13 de Octubre de 2014, libró los recaudos de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el Auto de Admisión y se entregaron a la Ciudadana Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de Diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2014, la Ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de guardia.
Observa ésta que el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de guardia, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de
autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente Solicitud. A tal efecto éste antes de decidir observa

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L A M O T I V A:


Visto el cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Ratificación de la Solicitud de Divorcio 185-A, por los Ciudadanos JOSÉ GAUDIES VILLASMIL CONTRERAS y MERCEDES ROJAS EUGENIO. (Folio 02) del presente Expediente

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: JOSÉ GAUDIES VILLASMIL CONTRERAS y MERCEDES ROJAS EUGENIO, expedida por El Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 08, Folios Nº 17y 18 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del referido Registro, correspondiente al año 2009. (Folio 03 con su vuelto) del presente Expediente.

TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges JOSÉ GAUDIES VILLASMIL CONTRERAS y MERCEDES ROJAS EUGENIO. (Folio 04 y 05) del presente Expediente.

Los cónyuges JOSÉ GAUDIES VILLASMIL CONTRERAS y MERCEDES ROJAS EUGENIO, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni haber adquirido Bienes.

Asimismo los cónyuges JOSÉ GAUDIES VILLASMIL CONTRERAS y MERCEDES ROJAS EUGENIO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de
Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

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L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la Solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE GAUDIES VILLASMIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.621.254, domiciliado en el Sector Pedregosa Alta, pasaje Cristo Rey, Casa Nº 21-6 del Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, y MERCEDES ROJAS EUGENIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.985.832, domiciliada en La Avenida Rotaria, Urbanización La Trebolina, Calle 1, Casa Nº 11 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, civilmente hábil, según matrimonio protocolizado por ante El Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 08, Folios Nº 17 y 18 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del referido Registro, correspondiente al año 2009. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado ni haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA y a la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA , con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE,



REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA CIVIL A LOS
EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS FLORES M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS FLORES M.




MFF/TF/jr