REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
En Mérida, tres (03) de Diciembre de catorce, 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº. 0220
SOLICITANTES: JOSE YOVANNY MORENO URBINA Y MARIA YAJAIRA FLORES PEÑA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: DIA 20 MES: Octubre AÑO: 2014
VISTOS:
I
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÈ YOVANNY MORENO URBINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.472.861., domiciliado en la Vega de las González, calle principal, casa s/n, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, y MARIA YAJAIRA FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.718.298, domiciliada en La Urbanización JJ. Osuna Rodríguez, sector El Entable, Bloque 02, Apto 03-05, parte baja, Los Curos. Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALFREDO JOSE D`JESUS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.020.190, Inpreabogado bajo el Nº 77621 y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE YOVANNY MORENO URBINA Y MARIA YAJAIRA FLORES PEÑA, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, la jueza declarará EL DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha veinte (20) de Octubre de dos mil catorce, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mérida, en los términos aludidos en el Auto de Admisión y se entregaron a la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha veinte (20) de Octubre del 2014, el Ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA, de guardia.
Observa ésta que el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de guardia, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto éste antes de decidir observa.
I I
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a analizar la
presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Ratificación de la Solicitud de Divorcio 185-A, por los Ciudadanos JOSE YOVANNY URBINA y MARÍA YAJAIRA FLORES PEÑA. (Folio 02) del presente Expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de Identidad de los Ciudadanos Solicitantes: JOSÈ YOVANNY MORENO URBINA y MARIA YAJAIRA FLORES PEÑA, Nº V-9.472.861 y V-10.718.298 (folios 3 y 4) del presente Expediente.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 18, Folio Nº 50-51-52-53 con vuelto inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro, correspondiente al año de 1990, (folio 05) con su vuelto del presente Expediente.
Los cónyuges JOSÉ YOVANNY MORENO URBINA y MARIA YAJAIRA FLORES PEÑA, anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión matrimonial, no se procrearon hijos ni adquirieron Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la unión conyugal.
Asimismo, los cónyuges JOSÈ YOVANNY MORENO URBINA y MARIA YAJAIRA FLORES PEÑA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
I I I
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad
con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ YOVANNY MORENO URBINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.472.861, domiciliado en la Vega de la González, calle principal, casa s/n, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, y MARIA YAJAIRA FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.718.298, domiciliada en La Urbanización JJ. Osuna Rodríguez, sector El Entable, Bloque 02, Apto 03-05, parte baja, Los Curos. Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, cónyuges entre sí, según acta de matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 18 Folio Nº 50-51-52-53, con vuelto, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro, correspondiente al año de 1990. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante su unión matrimonial, no se procrearon hijos ni adquirieron Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la unión conyugal, y sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con
Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente; se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA CIVIL A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. THAIS FLORES.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. THAIS FLORES.
|