Exp. N° 837-2013
Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)

204° Y 155°

DEMANDANTE: FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.070.268, divorciado, comerciante, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS ANDRES ARIAS REY Y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.297.996 y V- 13.965.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.900 y 96.453, domiciliados en el Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábiles
DEMANDADO: HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.323, domiciliado en el Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, domiciliado en el Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, asistido por el abogado Andrés Arias Rey, contra el ciudadano HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, por cumplimiento de contrato, la cual fue admitida en fecha 22 de Octubre del 2013 (folio 14), en la que alega que, consta de documento privado otorgado entre los ciudadanos mencionados, en fecha diecisiete de Enero del dos mil trece (17-01-13), que el ciudadano HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, le dio en VENTA Por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,oo) un vehículo cuyas características son: placa: A56AF5L, serial de carrocería 8YTEF1821X8A20492, marca: Ford; año: 1999; clase: camioneta; serial del motor XA20492, tipo: pick up; color: verde; uso: carga, 953 Kgs. El cual le pertenece según Certificado de Registro de vehículos 8YTEF1821X8A20492-2-2, de fecha 13 de julio del 2010, expedido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1474 a 1480, 1133, 1134,1135, 1159, 1160, 1264. 1269, 1270, del Código Civil, por tratarse de un contrato de venta.

Mas adelante, el demandante señala que está “accionando con fundamento a un documento privado que el demandado quedó obligado a transmitirme la plena propiedad del objeto especificado en el mismo y debido a su incumplimiento se deben aplicar en la sección correspondiente a los mismos a partir del artículo 1.363 al 1.379, y los artículos 1474, 1487, 1489, 1492, 1527 del Código Civil, ambos inclusive”.

Alega el actor, que nos encontramos en presencia jurídica de un contrato de compra-venta celebrado entre las partes y que el vendedor no ha querido dar cumplimiento a su obligación de firmar la plena propiedad del vehículo, por lo que intenta la acción de cumplimiento de contrato.

También se refiere la parte actora a los requisitos para la validez y existencia de los contratos, según lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142 ejusdem; y exponen que “el VENDEDOR no dio, ni ha dado cumplimiento al contrato de compra-venta… (omissis)”, por lo que ejerce la acción de cumplimiento o ejecución del contrato, para que el vendedor de cumplimiento con lo previsto en el referido instrumento privado, alegando que existía la obligación del actor de pagar el precio por el objeto de la venta: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES y del vendedor de transmitirle la propiedad del objeto de la compra venta, hacerle el otorgamiento por ante los órganos competentes; que solo se conformó en certificar la negociación a través del documento privado.

Alega que se le han dado oportunidades amistosas al vendedor para que le firme la propiedad del vehículo objeto de la negociación, lo que no ha hecho sin causa justificada, que le envió telegrama con ACUSE DE RECIBO para que le cumpliera la obligación, haciéndole saber “que se encontraba en estado de incumplimiento para que le firmara la propiedad de la camioneta, que el plazo lo tenía hasta el 21 de Enero del 2013, que la obligación la había contraído según el documento privado que habían firmado con anterioridad el día 17 de Enero del 2013, que la venta fue convenida por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que la negativa a firmar el traspaso daría lugar para interponer la acción por la vía judicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que su negativa daba lugar para que su persona quedara en MORA en el cumplimiento de la obligación y que por lo tanto tendría un plazo de gracia de tres días para hacerme el otorgamiento y en caso negativo debería pagar la indemnización de los daños y perjuicios causados y los que se sigan causando hasta su definitiva.

En el petitorio señala el actor que por las razones anteriormente expuestas, PROCEDE A DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO, al ciudadano HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, por EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, celebrado y firmado entre nosotros en esta ciudad de Tovar, estado Mérida, en fecha 17 de Enero del 2013, que acompaño al libelo, a fin de que de cumplimiento a lo indicado en el texto del documento privado o a ello sea obligado por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A LA EJECUCION O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO privado anteriormente especificado, a través de VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable del vehículo automotor consistente en una camioneta, tipo: pick up uso: carga; marca: Ford; modelo: F-150 4.2L SINC; serial del motor XA20492, placa: A56AF5L, serial de carrocería 8YTEF1821X8A20492 y demás datos descritos en el certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 29015540, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según autorización N° 5148YD809474, DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2010 y que la sentencia que recaiga en este juicio me sirva de título de Propiedad sobre el Vehículo arriba descrito, a fin de cumplir los requisitos de Registro por ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso, más la indexación monetaria de la presente acción conforme a los ajustes efectuados por el banco Central de Venezuela según su ultimo informe económico.

Conforme con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de Secuestro sobre la camioneta arriba descrita.

Señaló como domicilio procesal, la Carrera Cuarta, esquina de la entrada al Coliseo de Tovar, Estado Mérida, frente a la Estatua del General José María Méndez, Parroquia El Llano, y estimó la acción en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), equivalentes a dos mil setecientos diez, punto veintiocho unidades tributarias (2.710,28 UT).

Estableció que se reservaba las acciones de simulación, la acción pauliana; la acción de nulidad; constituirse en principal acreedor o beneficiario en caso de que el demandado solicite el atraso o quiebra mercantil, solicitar el FRAUDE PROCESAL; solicitar el ilícito mercantil; la acción de daños y perjuicios previstos en el Artículo 1167 del Código Civil , bien sea como dependiente de la EJECUCION DEL CONTRATO, o bien que se intente por separado para el caso de abstenerse la declaratoria con lugar de la presente acción; la respectiva estimación e intimación de costas u honorarios profesionales en todas aquellas incidencias o definitivas de todo proceso. En fin, cualquier otra acción que se derive o surja como derivada de la presente acción.

En fecha 20 de Noviembre del 2013 (folio 31) se hizo constar en el expediente la citación del demandado.
En fecha 12 de Diciembre del 2013 (folio 33), compareció el demandado y le confirió poder apud acta al abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez.
En fecha 18 de Diciembre del 2013 (Folio 34) el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, consignó escrito en el que opone cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Febrero del 2014.

En diligencia de fecha 12 de Febrero del 2014, FOLIO 58, comparecieron las partes y suspendieron la presente causa hasta el día 25 de Febrero del 2014, si hasta la fecha antes indicada no se logra acuerdo el juicio se reanudará al día siguiente en el estado en que se encuentra, suspensión que fue acordada, en la misma fecha, reanudándose la misma, sin necesidad de notificación de las partes, el día 26 de Febrero del 2014 en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 10 de Marzo del 2014, (folios 60 al 64), compareció el demandado asistido por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, y consignó escrito en el que alega lo siguiente:

“Punto previo: Ratifico y convalido en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas que interpuso en mi nombre y representación el ciudadano Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, antes identificado, esto para el supuesto negado que el poder pudiese considerado insuficiente.

Estando dentro del lapso para contestar la demanda, procedo a hacerlo de la forma siguiente:
Primero: Desconozco el documento mediante el cual se pretende hacer valer que di en venta pura y simple un vehículo de mi propiedad al ciudadano Francisco Gabriel Bolaños Meza, identificado en autos. Dicho documento corre inserto al folio 9 del expediente que con el N° 837 cursa por este Despacho y que es el destino de este escrito.
Segundo: Existe vicio en el consentimiento de dado por mi, a firmar ese contrato, ya que lo hice bajo amenazas. En efecto el día 17 de Enero de 2013, fui llevado a la Comandancia N° 5 de la Policía del Estado Mérida, con sede en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, por dos agentes de dicho organismo: uno llamado Elvis y el otro Luis Ramírez. Estando en dicho comando, sin asistencia de abogado, fui amenazado por ellos. Dijeron que si no firmaba la venta de ese vehículo sería trasladado de inmediato a la sede de dicho organismo en Mérida y que ahí sería violado.
Tercero: Es falso que el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, identificado en autos, me haya pagado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por la supuesta negociación de compra venta del vehículo de mi propiedad , el cual está identificado en autos. Peor aún nunca recibí esa cantidad de dinero.
Cuarto: Es incierto que ese documento tenga validez alguna, ya que el mismo no lo he reconocido en forma alguna. No puedo reconocer un documento onde el consentimiento me ha sido arrancado por medio de violencia sicológica.

De conformidad con lo estatuido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a reconvenir al ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, identificado en autos, alegando que “El día 17 de Enero de 2013 llegaron a su trabajo dos funcionarios policiales quienes le hicieron ir a la Comandancia N° 5 de la Policía del Estado Mérida, con sede en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, por dos agentes de dicho organismo: uno llamado Elvis y el otro Luis Ramírez. Que estando en dicho comando, sin asistencia de abogado, fue amenazado por ellos, que dijeron que si no firmaba la venta de ese vehículo sería trasladado de inmediato a la sede de dicho organismo en Mérida y que ahí sería violado. Que estos funcionarios lo llevaron a la Comandancia N° 5 de la Policía del Estado Mérida, bajo acusación de que le había robado unos tubos y otros materiales de construcción a un ciudadano de apellido Bolaños, que le dijeron que había comprado esos materiales a un ciudadano llamado Jonatan Jaime, y que luego el actor y reconvenido le dijo que le entregara un vehículo automotor de su propiedad, de las características siguientes: placa: A56AF5L, serial de carrocería 8YTEF1821X8A20492, marca: Ford; año: 1999; clase: camioneta; serial del motor XA20492, tipo: pick up; color: verde; uso: carga, 953 Kgs que le pertenece de conformidad con Certificado de Registro de vehículos 8YTEF1821X8A20492-2-2, de fecha 13 de julio del 2010; que dos funcionarios de la policía le quitaron el teléfono para que no pudiera llamar a un abogado de mi confianza, así como las llaves de su casa; que fueron a su casa de habitación, obligaron bajo amenaza a su esposa a entregar los documentos y las llaves de la camioneta. Que al verse en esa situación firmó la venta, por temor fundado a que le hicieran lo que estaban diciendo, sin haber recibido dinero alguno. Que se llevaron la camioneta y la han mantenido oculta desde ese mismo instante.
En el petitorio señala que por lo antes expuesto demanda al ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en primero: que existe el vicio en el consentimiento y por lo tanto la venta es nula. Segundo: que nunca me entregó dinero alguno. Tercero: devolverme la camioneta o vehículo de las siguientes características placa: A56AF5L, serial de carrocería 8YTEF1821X8A20492, marca: Ford; año: 1999; clase: camioneta; serial del motor XA20492, tipo: pick up; color: verde; uso: carga, 953 Kgs y me pertenece de conformidad con Certificado de Registro de vehículos 8YTEF1821X8A20492-2-2, de fecha 13 de julio del 2010. Cuarto: demando la nulidad de la venta contenida en el documento que riela al folio 9. Quinto: Las costas del presente procedimiento, los cuales dejó al libre arbitrio del tribunal establecer.
Fundamentó su acción en los artículos 1142 del Código Civil, 1146, 1150, 1151 y siguientes del Código Civil; y los artículos 340 y siguientes del Código de procedimiento civil, ya que es ese el procedimiento a seguir en la presente causa. Señaló como domicilio procesal: Carrera 3 sector El añil, N° 5-1, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) lo que equivale a MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.574,80).

Mediante nota de secretaria de fecha 10 de Marzo del 2014, (folio 65) se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda, y en fecha 13 de Marzo del 2014 (folio 67), se admitió la reconvención propuesta y se fijo el quinto día de Despacho para que el demandante reconvenido diera contestación a la indicada reconvención, en horas de despacho.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

La parte actora y reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en los términos siguientes:

PRIMERO: INSISTO Y HAGO VALER CON TODA SU FUERZA Y VALOR JURIDICO EL INSTRUMENTO PRIVADO que sirvió como base fundamental de la demanda y que fuera otorgado y firmado por el demandado Henrry José Pérez Zambrano, el día diecisiete de Enero del dos mil trece, el cual consiste en la verdadera compra-venta del vehículo especificado en el texto del mismo, el cual consta al folio 9, razón por la cual mantengo y sostengo la correspondiente validez de su otorgamiento.
SEGUNDO: Igualmente me opongo a la calificación jurídica utilizada por la parte demandada en este proceso al tildar el referido instrumento como DESCONOCIDO, ya que dicha expresión no se ajusta a las normas procesales que tiene establecida nuestro Legislador. En efecto, el demandado solamente se conforma con utilizar la palabra “Desconozco… documento corre inserto al folio N° 9…” pero en ningún momento hace referencia o mención de que se trata el desconocimiento, ya que es indispensable que la parte que produce el instrumento tenga plenos conocimientos de que se trata el mismo (desconocimiento), ya que lo verdadero es que se diga sobre que versa el desconocimiento, si es sobre la firma, si es solamente sobre una parte o por la totalidad de la firma de los otorgantes, la causa, el fin, el medio, el lugar, es decir señalar los motivos por los cuales procede a desconocer o impugnar un instrumento, PERO NUNCA JAMAS SE PUEDE TENER POR DESCONOCIDO UN INSTRUMENTO PRIVADO en la forma como lo quiere y pretende hacer la parte demandada, al querer obtener un efecto jurídico favorecedor sin tener o señalar las bases o fundamentos, las causa o causas por las cuales desconoce el documento. Por tales motivos, el desconocimiento hecho por Henrry José Pérez Zambrano sobre el documento que corre al folio N° 9 carece de fuerza y valor jurídico porque el desconocimiento de un documento debe ser categórico y formal, la negativa debe ser clara precisa y especifica. (Omissis)
TERCERO: En Virtud de los derechos que me asisten INSISTO EN EL VALOR Y EFICACIA JURIDICA del documento otorgado por HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, el día 17 de Enero del 2013, y que consta al folio 9 del expediente,-- donde se evidencia a mi favor la venta del vehículo que se identifica en el texto del antes citado documento , por tal razón promuevo la prueba de cotejo a los fines de obtener un resultado veraz y certero de la correspondiente firma del demandado del autos.
CUARTO: El ciudadano HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, incurrió en CONFESION FICTA en su respectiva contestación de la demanda, pues en su escrito de la contestación de la demanda infringió con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresó con claridad si contradice en todo o en parte los fundamentos de hecho y de derecho que aparecen señalados en el libelo de demanda. Es decir conviene tácitamente sobre la existencia de una verdadera negociación que consistió en EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, donde HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, me dio en VENTA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que recibió en dinero efectivo a su entera satisfacción un vehículo cuyas características son : PLACA: A56AF5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF1821X8A20492, MARCA: FORD, AÑO 1999, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: XA20492, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, USO: CARGA, 953 KGS, vehículo que posee Certificada de Registro de N° 8YTEF1821X8A20492-2-2 de fecha 13 de julio de 2010, expedido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Es decir HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, no refutó ni contradijo los argumentos señalados en la narrativa del libelo de la demanda: relación de los hechos, los fundamentos de derecho, así como tampoco la existencia o inexistencia del contrato de compra-venta del objeto del litigio, lo que nos indica que el antes mencionado ciudadano acepto y convino tanto en los hechos COMO EN EL DERECHO que aparecen señalados en el libelo de la demanda y por tales circunstancias se le debe tener por confeso en la presente causa.

Además de lo expuesto señala también que:

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ya que los elementos esgrimidos no se ajustan a los hechos, ni al derecho, pues en todo momento sus alegatos son contradictorios, carecen de fundamento jurídico y sin coordinación procesal.
Niego, rechazo y contradigo que el documento que se encuentra anexo al folio 9, del presente expediente y firmado el 17 de Enero del 2013 por Henrry José Pérez Zambrano, su otorgamiento se hay hecho bajo amenaza, sin pago alguno; así mismo niego que haya existido vicio en el consentimiento en la venta del vehículo que se indica en el texto del documento, niego rechazo y contradigo que tenga que devolver el vehículo que se identifica en el citado documento y por consiguiente niego, rechazo y contradigo que la venta sea nula.


Señala como punto previo que la parte demandada reconviniente utilizó dos acciones totalmente distintas y contradictorias, ya que la una se debe tramitar por el procedimiento ordinario y la última por el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, específicamente su aplicación de normas del Juicio Breve, y la FALTA DE OBJETO DE LA RECONVENCION, con base a lo cual solicitó que la demanda reconvencional sea declarada SIN LUGAR.

Rechazó la estimación de la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, ya que la considero exagerada en virtud de sus planteamientos que aparecen en el escrito reconvencional, y a su vez son tan sutiles y carentes de eficacia jurídica dentro de la legislación venezolana. En todo caso, la estimación quedaría sujeta a la mejor consideración del Tribunal y en último caso a los jueces retasadores.

En diligencia de fecha 24 de Marzo del 2014, (folio 71), el demandante Francisco Gabriel Bolaños Meza le confirió poder apud acta al abogado Andrés Arias Rey.

Mediante nota de Secretaria de fecha 24 de Marzo del 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la reconvención.

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA


En la presente causa el actor, pretende el cumplimiento o ejecución de un contrato privado, celebrado con el demandado de autos, en el que compra un vehículo, demandando, en tanto que alega que el vendedor se ha negado a otorgar el documento ante la autoridad competente y que la sentencia que recaiga en este juicio me sirva de título de Propiedad sobre dicho Vehículo, a fin de cumplir los requisitos de Registro por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.

Por su parte, el demandado de autos, desconoció el documento fundamento de la pretensión, señalando que existe vicio en el consentimiento de dado por él, al firmar ese contrato, ya que lo hizo bajo amenazas, y que es falso que el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, identificado en autos, le haya pagado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por la supuesta negociación de compra venta del vehículo de su propiedad; que no reconoce en forma alguna el documento.

El demandado de autos reconvino al ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, identificado en autos, alegando que firmó la venta, por temor fundado, sin haber recibido dinero alguno, Que se llevaron la camioneta y la han mantenido oculta desde ese mismo instante. En el petitorio demanda al ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en primero: que existe el vicio en el consentimiento y por lo tanto la venta es nula. Segundo: que nunca me entregó dinero alguno. Tercero: devolverme la camioneta o vehículo Cuarto: la nulidad de la venta contenida en el documento que riela al folio 9. Quinto: Las costas del presente procedimiento, los cuales dejó al libre arbitrio del tribunal establecer.

La parte actora y reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta, insistió en hacer valer el documento de compra venta del vehículo, se opuso al desconocimiento hecho del documento que corre inserto al folio N° 9 pues no dice si desconoce la firma o el contenido., promovió la prueba de cotejo.

Además de lo expuesto señala también que, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, niega que el documento que se encuentra anexo al folio 9, del presente expediente y firmado el 17 de Enero del 2013 por Henrry José Pérez Zambrano, se haya otorgado bajo amenaza y sin pago alguno; negó que haya existido vicio en el consentimiento en la venta del vehículo y que tenga que devolver el vehículo que se identifica en el citado documento.

También alega que hubo inepta acumulación de pretensiones y falta de objeto de la reconvención e impugnó la estimación del valor de la reconvención, por exagerada, defensas estas que serán analizadas como puntos previos al fondo del litigio.

DE LAS PRUEBAS

Ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas en esta causa en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (folios 78 y 79), el demandante promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: la Confesión Ficta de HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, al contestar la demanda, pues al hacerla en su escrito infringió en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expreso con absoluta claridad si contradice en todo o en parte los fundamentos de hecho y de derecho señalados en el libelo de la demanda.
SEGUNDA: Documento privado que obra al folio 9 demostrativo de la existencia de la negociación celebrada entre ambas partes, de compra venta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), de un vehículo cuyas características son: PLACA: A56AF5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF1821X8A20492, MARCA: FORD, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: XA20492. TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, USO: CARGA, 953 KGS. Vehículo que posee Certificado de Registro de Nº 8YTEF1821X8A20492-2-2, de fecha 13 de Junio de 2010, expedido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

TERCERA: valor y mérito jurídico del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTEF1821X8A20492-2-2, de fecha 13 de Junio de 2010, expedido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo cuyas características son PLACA: A56AF5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF1821X8A20492, MARCA: FORD, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: XA20492. TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, USO: CARGA, 953 KGS y que se encuentra agregado al folio 12. Cuya finalidad consiste en demostrar que dicho Certificado de Registro le fue entregado a mi mandante por el ciudadano HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, identificado en autos, el día de la negociación.

CUARTA: Testimoniales de los ciudadanos 1.- HECTOR ALONSO PRADA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, 2.- LILIANA KARELIA PRADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, 3.- ANDRES ELOY DAVILA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida.
La finalidad de esta prueba consiste en demostrar que el actor CELEBRO con HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, la compra venta de un vehículo cuyas características son PLACA: A56AF5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF1821X8A20492, MARCA: FORD, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: XA20492. TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, USO: CARGA, 953 KGS, el día 17 de Enero del año 2013 y que la firma que aparece en el documento que se encuentra al folio 9 del expediente emana del puño y letra de HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO.

QUINTA: copia certificada del telegrama con ACUSE DE RECIBO enviado al ciudadano HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, el día 02 de Julio del año 2013 y recibido por el mismo (Henrry José Pérez Zambrano) el día 03 de Julio del año 2013. La finalidad de esta prueba es demostrar el incumplimiento por parte de HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO de su obligación de hacerle el traspaso del vehículo cuyas características son: PLACA: A56AF5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF1821X8A20492, MARCA: FORD, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: XA20492. TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, USO: CARGA, 953 KGS, en forma voluntaria por ante los organismos competentes.


PRUEBAS DEL DEMANDADO (folio 83), El mismo promovió las siguientes pruebas:

Primero: Testimoniales de los ciudadanos Edgar Márquez , Manuel Alexander Rubeiro y José Alirio Contreras Malaguera, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° 8.707.235, 13.287.255 y 8.074.385, respectivamente y hábiles, para que de viva voz den respuesta a las preguntas que les formularé. El objeto de esta prueba es demostrar que se ejerció violencia en contra del demandado, lo que trajo como resultado el que firmara el documento de venta que sirve de sustento para esta acción.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y solicito al Tribunal oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar, Estado Mérida, pidiéndole a dicha Fiscalía que informe de la existencia del procedimiento de averiguación signada con el N° MP-56443-2013, sobre que trata dicha investigación y quienes son los investigados, así como el estado en que se encuentra el proceso. El objeto de esta prueba es determinar la existencia de dicho proceso y que en el mismo se le esta dando curso a la investigación sobre violencia que se ejerció en él, para obtener la firma del documento de venta que hoy se pretende hacer valer en esta causa.
Tercero: de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, a los fines de realizar inspección judicial sobre el contenido de las actas, documentos y declaraciones que se han obtenido en la investigación que lleva esa Fiscalía en el expediente N° MP-56443-2013, solicito que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la reproducción, mediante fotocopias del contenido de dicho expediente. El objeto de esta prueba es comprobar la existencia del proceso de investigación y el estado en que se encuentra el mismo.

En diligencia de fecha 12 de Mayo del 2014, folio 84 y su vuelto, la parte demandante se opone a las pruebas promovidas por el demandado en el numeral SEGUNDO, en virtud de que dicho informe existe ya en autos, específicamente al folio 51, donde consta oficio emanado de la antes citada fiscalía del Ministerio Público, donde le indica a este Tribunal de la existencia del expediente No. MP-56443-2013, además señala quienes son las partes, así como los delitos y finalmente expresa que la causa se encuentra en etapa investigativa, y en el numeral TERCERO, donde se solicita a este Tribunal para que se traslade y se constituya en la Fiscalía Octava con sede en la ciudad de Tovar Estado Mérida, “….a los fines de realizar inspección judicial ya que la citada prueba promovida es inadecuada, impertinente.
En fecha 20 de Mayo del 2014, folio 86, el apoderado judicial de la parte demandada, se opone a las pruebas promovidas por el demandante relacionada con los documentos que rielan a los folios 80,81, y 82, por no emanar de su representado, y a todo evento los desconoce, en nombre de su mandante; y a la prueba testimonial promovida por mi contraparte, ya que en la misma no se identifica a los testigos con el número de su cédula de identidad.

En auto de fecha 26 de Mayo del 2014, folio 86, el Tribunal negó la admisión de la primera de las pruebas promovidas por el demandante, por cuanto la confesión ficta no constituye en medio probatorio. En relación a las pruebas documentales promovidas en el segundo, tercero, cuarto y quinto particular, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación con la declaración del testigo ANDRES ELOY DAVILA VELAZCO, se ordenó exhortar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto de esta misma circunscripción judicial, en virtud de que el indicado testigo tiene su domicilio en Santa Cruz de Mora Estado Mérida. Se libro oficio N° 5250-150.

En auto de fecha 26 de Mayo del 2014, folio 88, este Tribunal de las pruebas promovidas por la parte demandada admitió la primera relacionada con la prueba testimonial y la segunda relacionada con la prueba de informes y negó la admisión de la Tercera relacionada con la prueba de inspección judicial, por cuanto la misma no es el medio probatorio idóneo para demostrar el hecho que se pretende probar. Se ofició bajo el N° 5250-151 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Tovar.

Mediante nota de secretaria de fecha 26 de Mayo del 2014, folio 90, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para admitir las pruebas en la presente causa.

PUNTOS PREVIOS
Como puntos previos al fondo del litigio, debe quien juzga analizar algunas defensas hechas en el juicio, que ameritan un análisis previo, por las consecuencias de la declaratoria con lugar de las mismas.
1) INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES:
En la contestación a la reconvención, alegó el actor que la parte demandada reconviniente utilizó dos acciones totalmente distintas y contradictorias, ya que la una se debe tramitar por el procedimiento ordinario y la última por el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, específicamente su aplicación de normas del Juicio Breve.

Así pues, vemos que el demandado en el petitorio señala que demanda al ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en primero: que existe el vicio en el consentimiento y por lo tanto la venta es nula. Segundo: que nunca me entregó dinero alguno. Tercero: devolverme la camioneta o vehículo de las siguientes características placa: A56AF5L, serial de carrocería 8YTEF1821X8A20492, marca: Ford; año: 1999; clase: camioneta; serial del motor XA20492, tipo: pick up; color: verde; uso: carga, 953 Kgs y me pertenece de conformidad con Certificado de Registro de vehículos 8YTEF1821X8A20492-2-2, de fecha 13 de julio del 2010. Cuarto: demando la nulidad de la venta contenida en el documento que riela al folio 9. Quinto: Las costas del presente procedimiento, los cuales dejó al libre arbitrio del tribunal establecer.

Evidentemente, se está reconviniendo por nulidad de documento por vicios del consentimiento, según señalan, por haberse dado dicho consentimiento mediante violencia, acción esta de nulidad que se tramita, al igual que el cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario, por lo que tal defensa debe ser declarada sin lugar, pues lo expuesto en el numeral quinto del petitorio, es consecuencia del proceso, es decir las costas del mismo. Así se decide.-
2) FALTA DE OBJETO DE LA RECONVENCION,
Al respecto, quien juzga, observa que esta defensa, no es fundamentada debidamente, lo que hace incomprensible la misma, pues al referirse a la falta de objeto de la demanda de reconvención no explica por qué lo señala, pero en todo caso, este elemento, es decir el objeto de la pretensión constituye un elemento de fondo del litigio que será analizado posteriormente. Así se decide.-
3) DE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA RECONVENCION
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación de la estimación del valor de la demanda formulada en la contestación de la demanda por los demandados de autos. A tal efecto este Tribunal observa que alega el actor reconvenido, que la estimación de la demanda reconvencional (SIC) la considera exagerada en virtud de sus planteamientos que aparecen en el escrito reconvencional, y a su vez son tan sutiles y carentes de eficacia jurídica dentro de la legislación venezolana, y que la estimación quedaría sujeta a la mejor consideración del Tribunal y en último caso a los jueces retasadores.

Ha sido criterio establecido en forma reiterada por Nuestro Máximo Tribunal de la República, que quien impugna la estimación del valor de la demanda, en este caso de la reconvención, está obligado a demostrar sus aseveraciones, en este caso, el por qué la considera exagerada, lo que no ocurrió en el desarrollo del juicio. Más aún cuando el valor dado a la reconvención es el monto del contrato de compra venta objeto de la pretensión, y es menor al valor dado en la estimación del valor de la demanda. En consecuencia debe quien Juzga declarar sin lugar la Impugnación del Valor de la reconvención así se decide.-
Al respecto, cabe citar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico con respecto, a los deberes y derechos de las partes y de sus apoderados judiciales, específicamente a lo dispuesto en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2, “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”.
Es de advertir a la parte demandante y a sus apoderados judiciales, que deben abstenerse de oponer esta clase de defensas, so pena de aplicar las sanciones establecidas al respecto.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA CAUSA
DOCUMENTALES
1.- Documento privado que obra al folio nueve, relacionado con la compra venta, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), de un vehículo cuyas características son: PLACA: A56AF5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF1821X8A20492, MARCA: FORD, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: XA20492. TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, USO: CARGA, 953 KGS. Vehículo que posee Certificado de Registro de Nº 8YTEF1821X8A20492-2-2, de fecha 13 de Junio de 2010, expedido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Se trata esta prueba de un documento privado que constituye el fundamento de la acción y a su vez de la reconvención.
Vemos entonces, que en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada desconoció el documento privado fundamento de la acción en su contra, y la parte actora insistió en hacerlo valer, y promovió la prueba de cotejo, de igual forma el demandado reconvino por nulidad de este documento con base al alegato de que el consentimiento fue dado bajo amenaza y violencia, aunque reconoce que si lo firmó.
Respecto de los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, establece el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicarán las normas sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
El primer aparte del artículo 443 ejusdem, dice que puede la parte limitarse a desconocer los instrumentos privados. Este desconocimiento, debe realizarse en el acto de contestación a la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado, y con sujeción de las reglas que se establecen al respecto.
Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y el Artículo 445 ejusdem señala: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (Negritas del Tribunal)
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

En esta causa, el demandado de autos expone que desconoce el documento fundamento de la acción, más sin embargo señala que lo firmó, por lo que para quien juzga no hay incertidumbre en cuanto a la firma del documento objeto de la pretensión, y resultaría inoficioso totalmente, tramitar una prueba de cotejo. Así se decide.-

Alega el demandado de autos, que existió vicios en el consentimiento dado por él al firmar el contrato, ya que lo hizo bajo amenazas, y narra una serie de hechos.; por lo que en consecuencia, se declara reconocida la firma, y en cuanto a la validez del documento se decidirá, mas adelante conforme se analice el cúmulo de pruebas del juicio principal y de la reconvención propuesta, en cuyo estado se valorará este instrumento.-

TERCERA: Certificado de Registro de Vehículo No. 8YTEF1821X8A20492-2-2, de fecha 13 de Junio de 2010, expedido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo cuyas características son: PLACA: A56AF5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF1821X8A20492, MARCA: FORD, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: XA20492. TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, USO: CARGA, 953 KGS.


Se trata esta prueba de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia patria, “... son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal”. (Decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995).
Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Pretende demostrar su promovente que dicho Certificado de Registro le fue entregado al actor por el ciudadano HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, identificado en autos, el día de la negociación.
Para quien juzga no se puede determinar, con esta prueba cuando fue entregado dicho certificado de registro de vehículo al actor, por tanto no es idóneo este medio probatorio para demostrar el hecho que pretende probar el actor, Así se decide.-

QUINTA: copia certificada del telegrama con ACUSE DE RECIBO enviado al ciudadano HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, el día 02 de Julio del año 2013 y recibido por el mismo (Henrry José Pérez Zambrano) el día 03 de Julio del año 2013.

Establece el artículo 1373 del Código Civil, que “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa”… (Omissis). En consecuencia, quien juzga le concede pleno valor probatorio como tal instrumento privado.

Pero bien, señala el promovente, que la finalidad de esta prueba es demostrar el incumplimiento por parte de HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO de su obligación de hacerle a su mandante el traspaso del vehículo cuyas características son: PLACA: A56AF5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF1821X8A20492, MARCA: FORD, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: XA20492. TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, USO: CARGA, 953 KGS, en forma voluntaria por ante los organismos competentes, ya que mi mandante le había pagado el precio por la compra de la mencionada unidad de transporte y este a su vez se la había entregado.

Al respecto, cabe señalar que no consta en actas que se haya presentado el documento de compra venta a que se refiere el telegrama, ante una autoridad competente, tampoco consta en el documento de compra venta privado plazo para otorgar algún documento en esos términos. En consecuencia, esta prueba, no aporta nada al proceso, y por tanto es inoficiosa. Así se decide.-

TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se analizan:

- El día Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), rindió :declaración el ciudadano HECTOR ALONSO PRADA MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.351.096, domiciliado en el Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida; previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y respondió al interrogatorio del Abogado ANDRES ARIAS REY, Apoderado Judicial del demandante de la siguiente manera; que si conoce .al ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA de trato y comunicación desde hace mucho tiempo desde hace más de veinte años; que al ciudadano HENRY JOSE PEREZ ZAMBRANO lo conoce de vista, trato y comunicación, que tiene un negocio por allá en el Corozo; que estuvo presente en la negociación; que vio que le entregaron una suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES; que celebrada la negociación Le entrego el título de propiedad, las llaves, una fotocopia de la cédula de dicha camioneta; que Si firmó, un documento privado., en la carrera tres, un bufete de abogados, diagonal al Movilnet. Y a las repreguntas hechas por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandada, que el señor HENRY PEREZ ZAMBRANO tiene el negocio en la carrera quinta, en toda la esquina de la carrera quinta, tiene una venta de alimentos y de animalitos, pollos y eso; que está ubicado Si vamos pasando subiendo de la esquina del comercio del señor Riken subiendo en toda la esquina, entre la carrera cuarta y la carrera quinta, que estuvo presente en la negociación y vio cuando el señor FRANCISCO le entregó una bolsa al señor HENRY, le entrego una bolsa con una cierta cantidad en billetes de cien y de cincuenta, lo cual contaron entre ellos mismos, dando resultado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.

Según lo expone el promovente, la finalidad de esta prueba consiste en demostrar que su mandante CELEBRO con HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, la compra venta de un vehículo cuyas características son: PLACA: A56AF5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF1821X8A20492, MARCA: FORD, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: XA20492. TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, USO: CARGA, 953 KGS, el día 17 de Enero del año 2013 y que la firma que aparece en el documento que se encuentra al folio 9 del expediente emana del puño y letra de HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO.

La celebración de un contrato, por un valor de Doscientos Mil Bolívares, no puede demostrarse a través de la prueba testimonial, y menos aún que la firma que aparece en el documento fundamento de la acción es de puño y letra del demandado de autos, en consecuencia esta prueba debe ser desechada por no ser el medio idóneo y por ser impertinente. Así se decide.-

- En fecha 11 de Junio del 2014, folio 105, se agregó al presente expediente el despacho de pruebas procedente del Tribunal Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, mediante el cual se le recibió declaración al testigo Andrés Eloy Dávila Velasco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.487.336, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle N 2, casa # 15. Quien luego del cumplimiento de las formalidades de ley, respondió que Si lo conoce desde hace mucho tiempo a Francisco Javier Bolaños, que al ciudadano Henrry José Pérez Zambrano lo conoce también desde hace mucho tiempo; que si le consta que estuvo en el momento de la negociación; que el valor que canceló Francisco Bolaños Meza a Henrry José Pérez Zambrano por la camioneta que negociaron el día 17 de Enero del año 2013 Doscientos Mil Bolívares en efectivo en Billetes de Cincuenta (50bs) y de Cien (100bs), iban en una bolsa negra; que si le consta que fue firmado un documento después de la negociación; que la negociación fue hecha sin violencia alguna; que si le consta una vez hecha la negociación por la camioneta Henrry José Pérez Zambrano procedió hacerle entrega de la misma al comprador señor Francisco Bolaños si me consta, además fueron entregadas las llaves, papeles y una fotocopia de la cédula del señor Henrry .

Al igual que lo expuesto para el testigo anterior, esta prueba debe ser desechada del debate probatorio, pues la celebración de un contrato, por un valor de Doscientos Mil Bolívares, no puede demostrarse a través de la prueba testimonial, y menos aún que la firma que aparece en el documento fundamento de la acción es de puño y letra del demandado de autos, por no ser el medio idóneo y por ser impertinente. Así se decide.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO
TESTIMONIALES: Fueron evacuadas dentro del juicio las siguientes testimoniales, promovidas por el demandado y reconviniente:

- El día Siete (07) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), rindió declaración, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el ciudadano EDGAR MARQUEZ, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.707.235, domiciliado en Calle Los Educadores El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida; de la siguiente manera. Que al señor Henrry José Pérez Zambrano Si, lo conoce; que si sabe y le consta que el diecisiete de enero de 2013 los ciudadanos que se identificaron como policías llevaron al señor Henry José Zambrano a la comandancia de la policía que tiene su sede en esta ciudad de Tovar; que el ciudadano Henry José Pérez Zambrano es casado; que esos ciudadanos se llevaron al señor Henry José Zambrano a la comandancia de Policía Mas o menos como a las diez; que no sabe que el señor Henry José Pérez Zambrano dio en venta al señor Francisco Bolaños un vehículo de su propiedad; que a él se lo llevaron de ahí no sabe para qué seria ni que negocio tendría. A las repreguntas respondió que no conoce de vista trato y comunicación al señor Francisco Gabriel Bolaños Meza.

Pretende probar el demandado de autos, a través de esta prueba, que se ejerció violencia en su contra, lo que trajo como resultado el que firmara el documento de venta que sirve de sustento para esta acción en su contra.

La declaración de este testigo demuestra que no tiene conocimiento de ciertos hechos relevantes para el juicio, pues sus respuestas son imprecisas y vagas. Por tanto no conduce a esta juzgadora al convencimiento de los hechos discutidos en la presente controversia, específicamente a la violencia presunta ejercida contra el vendedor, hasta el punto de hacerle firmar ese documento. En consecuencia se desecha esta prueba. Así se decide.

- El día Siete (07) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), compareció el ciudadano JOSE ALIRIO CONTRERAS MALAGUERA, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.074.385 domiciliado en Calle 5 N° 8-5 El Corozo del Municipio Tovar del Estado Mérida; previo el cumplimiento de las formalidades de ley, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: que al señor Henry José Pérez Zambrano si lo conoce; que sabe y le consta que el diecisiete de enero de 2013 los ciudadanos que se identificaron como policías llevaron al señor Henry José Zambrano a la comandancia de la policía que tiene su sede en esta ciudad de Tovar, que si que eso sucedió así; como las nueve de la noche cuando yo vi a unas personas extrañas entonces le pregunte a la señora de Henry que quienes eran esos señores y ella me dijo que eran unos policías que no estaban identificados como tal andaban de civil y ellos penetraron dentro de la casa buscando unos papeles dentro de la casa de un carro que estaba detenido además la señora me comento que a este señor lo tenían detenido porque le habían decomisado el celular y no tenia comunicación alguna otro hecho que confiero irregular es por lo menores de edad dentro de su casa y tampoco tenían una orden judicial para entrara a esa casa y conozco los argumentos porque a él lo tenía detenido en la policía; que sabe y le consta que el señor Henry José Pérez Zambrano es casado con la señora Isabel Gari y de ellos tiene 2 niños menores de edad varones; que sabe de los hechos, Por lo que narró anteriormente donde la esposa del señor Henry que estaba sola y vio a esas personas extrañas que estaban ahí no le pareció correcto. De igual forma respondió a las repreguntas de la siguiente manera: al preguntársele si sabe y le consta que el día 17 de enero del año 2013 el ciudadano Francisco Gabriel Bolaños Meza le compro a Henrry José Pérez Zambrano un vehículo marca Ford, año 99, tipo pick-up, color verde, placa A56AF5L, respondió “Como le va a comprar un carro a este señor si lo tienen retenido en la policía de todas maneras los negocios no se hacen bajo presión se hacen bajo persona en persona; que Si hubiera habido una transacción comercial no hubiera sido necesariamente atestiguar ante un tribunal de un negocio que se hizo entre dos personas responsables; que No cree que haya habido ninguna negociación; que quisiera decir que saliera perjudicado porque perjudica al contrario si queremos obrar de buena fe no debemos estar presentes acá en este caso.

La declaración de este testigo, al igual que el anterior, demuestra que no tiene conocimiento de ciertos hechos relevantes para el juicio, pues sus respuestas son imprecisas y vagas. Por tanto no conduce a esta juzgadora al convencimiento de los hechos discutidos en la presente controversia, específicamente a la violencia presunta ejercida contra el vendedor, hasta el punto de hacerle firmar ese documento. En consecuencia se desecha esta prueba. Así se decide.

No comparecieron a declarar los ciudadanos Manuel Alexander Rubeiro, y Liliana Karelia Prada Sánchez.

Segundo: En fecha 18 de Junio del 2014, se agregó al expediente Oficio N° 0814-2014, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Tovar Estado Mérida, que copiado textualmente dice:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de la Comunicación N° 5250-151 de fecha 26-05-2014, en atención al contenido del mismo, Ratifico el contenido del oficio N° 14F8-0036-2014, de fecha 15-01-2014, la cual guarda relación con la causa Penal N° MP-56443-2013”.

Se trata esta prueba de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia patria, “... son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal”. (Decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995).
Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
El objeto de esta prueba es determinar la existencia de dicho proceso y que en el mismo se le está dando curso a la investigación sobre la violencia que se ejerció para obtener la firma del documento de venta que hoy se pretende hacer valer en esta causa, lo cual evidentemente no quedó demostrado a través de este medio probatorio, lo que no implica, que no pueda existir alguna investigación relacionada con la compra venta objeto de litigio. Por tanto para el debate, probatorio, este medio de prueba resulta inoficioso. Así se decide.-

Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Julio del 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y en fecha 11 de Agosto del 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para presentar informes en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

DEL FONDO DEL LITIGIO

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El artículo 257 eiusdem preceptúa:

“...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es así, como los justiciable están facultados para acudir, ante los órganos competentes de la administración de justicia para pedir se regule una situación, donde se vean afectados sus intereses, mediante una sentencia, encuadrando tales hechos en las normas vigentes.

En esta causa, pretende el actor, que el demandado de autos, le otorgue el documento de venta ante una autoridad competente, es decir para él, este hecho constituye el cumplimiento o ejecución del contrato de compra venta suscrito por ambos, o en su defecto que el Tribunal acuerde que la sentencia de mérito, se constituya en el título o documento de propiedad del vehículo al que se contrae tal negociación.
Del debate probatorio tenemos que, la firma del documento privado fundamento de la acción, no fue desconocida, y que la violencia alegada en el consentimiento para el otorgamiento del mismo, no fue demostrada.
Fue evacuada válidamente la prueba documental relacionada con el documento privado que constituye el fundamento de la acción, y que al no haber sido demostrado el vicio del consentimiento, se tiene por reconocido y se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-
Dicho documento es del tenor siguiente:
“Yo, HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.323, de domicilio en Tovar Estado Mérida y hábil, DECLARO: Por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,oo) que recibí en dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera satisfacción le vendí a FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.268, divorciado, comerciante, de domicilio en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, un vehículo cuyas características son: PLACA: A56AF5L, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTEF1821X8A20492, MARCA: FORD; AÑO: 1999; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DEL MOTOR –X A20492, TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA, 2 PUESTOS, SERVICIO PRIVADO, NUMERO DE EJES: 2. TARA 29777, CAPACIDAD DE CARGA: 953 KGS. El vehículo que aquí vendo es el mismo que me pertenece según consta Certificado de Registro de vehículos 8YTEF1821X8A20492-2-2, de fecha 13 de julio del 2010, expedido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo descrito libre de gravamen y me comprometo al saneamiento de ley. Yo, FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, ya identificado, acepto la venta que aquí se me hace. Así lo decimos y firmamos en Tovar a los diecisiete días del mes de Enero del dos mil trece”.

Por otro lado, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Y el Código Civil en su Artículo 1354 señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así pues, el demandante tenía la carga de probar la existencia del contrato de compra venta, lo cual fue hecho, al haberse declarado reconocido conforme con lo establecido previamente, y por su parte el demandado tenía la carga de probar los vicios del consentimiento que según él hacían anulable el contrato, lo que no logró hacer. En consecuencia debe esta juzgadora declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.-

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.070.268, divorciado, comerciante, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y hábil en contra del ciudadano HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.323, domiciliado en el Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil. En consecuencia PRIMERO: se ordena al demandado otorgar el documento de compra venta por ante la autoridad competente, del vehículo consistente en una camioneta, tipo: pick up uso: carga; marca: Ford; modelo: F-150 4.2L SINC; serial del motor XA20492, placa: A56AF5L, serial de carrocería 8YTEF1821X8A20492 y demás datos descritos en el certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 29015540, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según autorización N° 5148YD809474, de fecha 14 de julio de 2010. SEGUNDO: De no lograrse este otorgamiento la presente sentencia servirá como documento de Propiedad sobre dicho Vehículo. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano HENRRY JOSE PEREZ ZAMBRANO en contra del ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, ya identificados, por Nulidad de documento por vicios del consentimiento. CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Tovar, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ


LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA


En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA