TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTO DOMINGO.

204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 0013

DEMANDANTE: LUZ M. ZULBARAN CASTILLO (Endosataria en Procuración del ciudadano JAIME DE J. BALZA PEREZ).

DEMANDADO: JESUS ADRIAN ARAUJO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución realizada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014 y constante de dos (02) folios útiles y anexos en quince (15) folios demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la profesional del derecho LUZ M. ZULBARAN CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.296.435, e inscrita en el Inpreabogado bajo el matricula Nº 190.502, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JAIME DE J. BALZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.348.351, contra el ciudadano JESUS ADRIAN ARAUJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.294.206 domiciliado en calle Bermúdez con avenida Guaicaipuro, casa s/n, diagonal al comedor Popular, Timotes Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014) se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formo expediente quedando registrado en el libro respectivo bajo el Nº 0013, y ordena pronunciarse en cuanto a su admisibilidad o negativa por auto separado, motivado a que de la revisión efectuada al escrito contentivo de la demanda, se desprende que el demandado de autos se encuentra domiciliado fuera de la jurisdicción de este Tribunal, lo cual crea duda razonable duda razonable en cuanto a su competencia por el territorio, por lo que consideró efectuar un estudio más profundo al respecto.

ANTECEDENTES

La parte actora en su cuyo escrito libelar, entre otros hechos, señaló lo siguientes 1) Que es poseedora y tenedor legítima de tres (03) cheques que acompañó a la demanda. 2) Que los mencionados cheques numerados el primero 00000172 por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 45.130,00); el segundo 00000197 por un monto de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 36.360,00) y el tercero 00000212 por un monto de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) fueron girados por el ciudadano JESUS ADRIAN ARAUJO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.294.206, domiciliado en calle Bermúdez con avenida Guaicaipuro, casa s/n, diagonal al comedor Popular, Timotes Estado Bolivariano de Mérida, contra la cuenta corriente Nº 01080109510100073024, aperturada en el Banco Provincial, agencia Timotes.3) Que habiendo resultado nugatorias todas las gestiones amistosas realizadas tendentes al cobro de dichos instrumentos bancarios, es la razón por la cual demanda formalmente al ciudadano JESUS ADRIAN ARAUJO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.294.206, domiciliado en calle Bermúdez con avenida Guaicaipuro, casa s/n, diagonal al comedor Popular, Timotes Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Librador, por el Procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil 410,436,438,439,440,451,452,453,454,455,456,490, 492 y 494 del Código de Comercio; 4) Que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal en pagar dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación los conceptos monetarios descritos en los particulares Primero: La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.* 98.730,oo), concernientes al capital adeudado e indicado en los cheques antes descritos; Segundo: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.* 895,41) correspondientes a los intereses generados por los cheques. Tercero: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.* 10.000,oo) por concepto de gastos de protesto. Cuarto: Las costas y costos que resultaren del juicio, prudencialmente calculadas por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.*109.625,41) equivalentes dice a OCHOCIENTAS SESENTA Y TRES CON DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (863,19 u.t.); y la fundamenta en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 410,436,438,439,440,451,452,453,454,455,456,490, 492 y 494 del Código de Comercio. Queda de esta manera señalada la relación de los hechos y del derecho expuesta en el escrito que inicia estas actuaciones.----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Este Tribunal antes de resolver sobre la Admisibilidad o no de la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, estima conveniente hacer previamente algunas consideraciones: Primero: El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece de forma textual lo siguiente:

“Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienes conocido en otra parte”. (Subrayado del Tribunal).



En este orden de ideas, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la Republica, en sentencia numero 611 del 28 de mayo de 2013 y con ponencia de la ciudadana Magistrada Doctora Luisa Estrella Morales Lamuño., al pronunciar dictamen en una acción de amparo constitucional contra sentencia de regulación de competencia, dejó sentado, entre otros hechos, los siguiente:------------------------------

Que al tratar el tema de la competencia jurisdiccional es de imponderable importancia atender el contenido del artículo 49, cardinal 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la referida Sala ha establecido que el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el derecho y la garantía del juez natural comprenden que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, y que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
En virtud del indicado estudio, la Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos: --------------------------------------------------

“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)


De la anterior trascripción, concluyó la Sala Constitucional que, el derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, de modo que, en definitiva, el tribunal y el juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.--------------------------------------

En el caso que nos ocupa, del escrito que encabeza las presentes actuaciones se puede determinar que la pretensión de la actora abogada LUZ M. ZULBARAN CASTILLO, venezolana, titular cedula de identidad N° V.-15.296.435 e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 190.502, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JAIME DE J. BALZA PEREZ, persigue el Cobro de Bolívares a través de la via intimatoria en contra del ciudadano JESUS ADRIAN ARAUJO, el cual esta domiciliado según lo manifiesta de forma reiterada la propia actora en su escrito, en la calle Bermúdez con avenida Guaicaipuro, casa s/n, diagonal al Comedor popular de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que es indudable que es, a un Tribunal de esa jurisdicción al que le corresponde el conocimiento y decisión del presente procedimiento por ser competente por el territorio y no a este Tribunal, razón más que suficiente para declinar la competencia territorial.------------------

Dado que la competencia territorial es de orden público y en un todo conforme con lo preceptuado en el artículo 60 del código de Procedimiento civil, la incompetencia puede declarase de oficio en cualquier estado y grado del proceso.------------------------------------

En consecuencia y atendiendo lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 60 ejusdem, en un todo conforme con lo señalado por la actora en su escrito, en relación con el domicilio del deudor ,esta juzgadora debe indefectiblemente DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, debiendo declarar competente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a quien corresponda por distribución para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-----------------------------------------------------------------

PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO para conocer y sustanciar la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la profesional del derecho LUZ M. ZULBARAN CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.296.435, e inscrita en el Inpreabogado bajo el matricula Nº 190.502, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JAIME DE J. BALZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.348.351, contra el ciudadano JESUS ADRIAN ARAUJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.294.206 domiciliado en calle Bermúdez con avenida Guaicaipuro, casa s/n, diagonal al comedor Popular, Timotes Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE----------------------

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a quien corresponda por distribución para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al cual se ordena remitir original del presente expediente mediante oficio, una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASI SE DECIDE ----------------------

COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.---------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Santo Domingo, diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo.) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo.) ilegible. En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) . Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. El secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible.--------------------------