REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de diciembre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000255
ASUNTO : LP01-R-2014-000255
PONENTE: ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Betzyli Gómez y Luis Sosa, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 02 de octubre del 2014, mediante la cual calificó como flagrante del encausado y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios 01 y 12 obra inserto el escrito de apelación mediante el cual los recurrentes entre otras cosas señala:
“…Extorsión hecho este que es totalmente falso ya que nuestro representado DESCONOCIA TODO LO QUE ESTABA SUCEDIENDO de hecho le pregunto al otro muchacho que estaba pasando y este no le respondió nada dijo que no sabia nada, nuestro representado le pregunto al guardia lo mismo y el le dijo que lo estaba extorsionando, nuestro representado le manifestó que el en ningún momento conocía a la victima ni le encontraron absolutamente nada y no sabe porque razón aparece en las actas que el tenia una bolsa con 200 bs hecho este que es totalmente falso porque hay muchos TESTIGOS PRESENCIALES VECINOS, POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTADO, QUE AFIRMAN DE QUE AL MOMENTO DE SU DETENCION NO LE ENCONTRARON ABSOLUTAMENTE NADA, que lo ofreceremos en la oportunidad respectiva lo único que le dijeron los funcionarios a ellos que se lo llevaban porque estaba bajo investigación, los vecinos se opusieron porque no le encontraron nada y además que mi defendido es apreciado por la comunidad, mi representado estuvo todo el dia en su casa porque estaba esperando que fueran las 2 para bajar a la cancha a hacer deporte, esto se le comunico a los funcionarios policiales pero igual se lo llevaron detenido, NUESTRO REPRESENTADO FUE PRIVADO DE LIBERTAD ILEGITIMAMENTE POR PARTE DE ESTOS FUNCIONARIOS, los funcionarios dicen que iban en persecución de mi representado y de otro muchacho hecho este que es totalmente falso de toda falsedad, hubo un montaje por parte de la victima que tenia ganas de perjudicar a ENDRY porque habían tenido problemas y ahora toda esta situación esta perjudicando gravemente a nuestro representado en el acta policial echa por parte de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento dicen que uno de ellos le encuentran un paquete pero no especifican a cual de ellos y según los vecinos testigos presenciales del echo afirman que ellos no vieron que se les consiguiera algún paquete algún arma, hubo una serie de violaciones, del debido proceso articulo 49 de la constitución nacional y aparte de todo fue privado ilegítimamente de su libertad porque no tenia absolutamente nada que ver y desconocía todo lo que estaba sucediendo, nuestro representado es un hombre trabajador y honesto que no presenta conducta predelictual, NUNCA PLANEO NADA, NUNCA CONOCIA A LA VICTIMA NO HABIA TENIDO PROBLEMAS CON ESTE NUNCA LO LLAMO Y NO TENIA PORQUE HACER LO QUE SUPUESTAMENTE DICEN QUE HIZO, se violo en este caso el derecho a la Defensa de mi representado y todos sus derechos y garantías constitucionales de igual forma el debido proceso, luego de todas estas violaciones del debido proceso llega el día de la audiencia de flagrancia, donde yo como abogado hice una breve exposición de motivos donde decía en mis alegatos que nuestro defendido era inocente y que no había suficientes elementos de convicción y que para el momento de su aprehensión el desconocía lo que estaba pasando y no sabe si el otro muchacho era el que había tramado todo, esta defensa técnica en vista de que nuestro representado insistió varias veces en su inocencia nos solcito que le preguntaran a la victima si reconocía la voz del el cuando le hicieron las llamadas para comprobar de que el no se encintraba involucrado en ese hecho, tratando de obrar bien y encontrar la verdad, también solcito esta defensa técnica NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 174, 175 DEL C.O.P.P. sobre las actas procesales por violación por parte de los funcionarios actuantes del DEBIDO PROCESO al actuar falsamente ya que nuestro representado no tuvo ni le encontraron tal paquete lo privaron ilegitímamele de su libertad ya que desde el primer momento el manifestó que el era inocente que no tenia absolutamente nada que ver con lo que estaba pasando, y los testigos por parte de los funcionarios no pudieron dar fe de la aprehensión de mi representado y de lo que se pudo haber encontrado encima esto según relato de los funcionarios actuantes en el acta policial porque a nuestro representado no le encontraron nada nunca tuvo contacto con dicho paquete, TAMBIEN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SE ABSERVA CLARAMENTE QUE FORJARON TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA INCRINAR NO SE SI AL OTRO CIUDADANO PERO INVOLUNTARIAMENTE O VOLUNTARIAMENTE INVOLUCRARON A NUESTRO REPRESENTADO, ESTO ACARREA ANULIDADES ABSOLUTAS POR VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO, el Juez en su pronunciamiento en su motivación señala muy genéricamente que hayan elementos de convicción para decretar una privativa de libertad, pero no especifica cuales son dichos elementos, cual fue la conducta desplegada por mi representado. EL FALLO CARECIO DE MOTIVACION AL RESPECTO, en cuanto A LAS NULIDADES ABSOLUTAS PLANTEADAS POR ESTE DEFENSOR SOLICTADAS SOBRE LAS ACTAS PROCESALES Y ACTA POLICIAL NO LAS ACORDO A PESAR QUE SE EXPRESABAN EVIDENTEMENTE LAS VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A MI DEFENDIDO DESDE EL MOMENTO DE SU APREHESION HASTA EL MOMENTO DE FLAGRANCIA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS APRENSORES ACTUANTES Y VIOLACION EN CUANTO AL LAPSO DE SU PRESENTACION YA QUE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA SE EFECTUO A LAS 5 DE LA TARDE Y EL LAPSO PROCESAL SE EVIDENCIA A LAS 2 DE LA TARDE ES POR TALES RAZONES QUE PLANTEAMOS DICHAS NULIDADES ABSOLUTAS…”
QUE SU REPRESENTADO FUE DETENIDO EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, POR ESTAR PRESUNTAMENTE IMPLICADO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, SEÑALANDO QUE SU REPRESENTADO, FUE PRIVADO DE MANERA ILEGITIMA DE SU LIBERTAD POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, INDICANDO ADEMÁS QUE SU REPRESENTADO ES UN HOMBRE TRABAJADOR DE NO PLANEO NADA, VIOLÁNDOSE EN CONSECUENCIA LOS DERECHOS A SU REPRESENTANDO, INDICANDO QUE CON OCASIÓN AL PROCEDIMIENTO POLICIAL REALIZADO LA DEFENSA SOLICITÓ LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, POR VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL DEBIDO PROCESO, SEÑALANDO ADEMÁS QUE EL JUEZ REALIZA UNA MOTIVACIÓN MUY GENÉRICA, PARA DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, SEÑALANDO QUE EL FALLO NADA DICE CON RELACIÓN A LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, SOLICITANDO FINALMENTE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de Octubre del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“… SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 234, 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO:En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta formulada por el Defensor Privado; Abogado LUIS ALBERTO SOSA, se observa que tanto la presentación del aprehendido realizada por el Ministerio Público ante este Tribunal de Control como la celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia se llevaron a cabo dentro del lapso previsto por el legislador en el artículo 373, encabezamiento y primer aparte del C.O.P.P.; es decir, la Representación Fiscal presentó al detenido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de practicarse su aprehensión, colocándolo a disposición de éste Tribunal en fecha 25-09 2014, a las 02:15 p.m., según consta al folio (02) de la causa y la citada audiencia se celebró dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la colocación del detenido a la orden del Tribunal de Control, por tanto, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, PRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO, al no observarse violación alguna del lapso consagrado en el artículo 373 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE PÉREZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, cuya calificación se DECLARA CON LUGAR en el presente caso, ya que el imputado JOSÉ VICENTE PÉREZ resultó aprehendido inmediatamente después de que tomara o recogiera la bolsa contentiva del dinero que presuntamente días atrás había exigido vía telefónica bajo amenaza de atentar contra la integridad física de la víctima y su familia, bolsa plástica de color azul que sólo el extorsionador podía saber que se colocaría en la basura situada en las afueras de la residencia de la víctima, logrando recuperarse en poder del imputado JOSÉ VICENTE PÉREZ los mismos billetes aportados por la víctima y retazos de papel periódico cortados en forma de billete, compartiendo parcialmente éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, quien los encuadró en el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO TORRES PAREDES,situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que la imputada fue puesta a disposición del Juez de Control, para ser oída, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE PÉREZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de una sana y correcta administración de justicia.
TERCERO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente de las actuaciones se desprende que faltan por practicar diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, principalmente, la entrevista de una de las víctimas y de otros testigos, es por lo que se acordó tal pedimento y a tales efectos, SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JOSÉ VICENTE PÉREZ, el Ministerio Público le atribuye la autoría material y voluntaria en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO TORRES PAREDES, ya que efectivamente existen fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del delito en cuestión, los cuales se derivan del acta de investigación policial, de fecha 23-09-2014 (folios 14 al 17) y de las actas de entrevistas recibidas en fecha 23-09-2014 a la víctima JOSÉ DOMINGO TORRES PAREDES y a los testigos del procedimiento policial (folios 21 al 29) así como de la experticia de autenticidad o falsedad nro. 2000, de fecha 25-09-2014 (folios 18 y 19).
QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JOSÉ VICENTE PÉREZ, se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO TORRES PAREDES, el cual tiene prevista una pena bastante elevada de diez (10) a quince (15) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo intentó afectar el derecho a la propiedad o el interés patrimonial de la víctima, si no también puso en riesgo su integridad física al ser amenazada de muerte junto a su grupo familiar, lo cual causa pánico o terror en cualquier ser humano y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a una futura audiencia preliminar, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en la víctima, a los fines de que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, por cuanto el imputado conoce donde localizarla, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ VICENTE PÉREZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Privado; Abogado LUIS ALBERTO SOSA.
SEXTO: Con fundamento en los mismos elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó la detención de los ciudadanos JOSÉ VICENTE PÉREZ y ENDRI ARGENIS ARAQUE SALCEDO, los cuales hacen presumir que el imputado ENDRI ARGENIS ARAQUE SALCEDO, titular de la cédula de identidad nro. V-26.214.479 tuvo participación decisiva en la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO TORRES PAREDES y al no haber sido trasladado para la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por encontrarse recluido en el Hospital Universitario de Los Andes de ésta Ciudad en estado grave de salud, lo cual que el lapso para oírlo haya precluido, lo procedente y ajustado a derecho esDECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA, por encontrarse llenos los requisitos consagrados en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido, se ordena su aprehensión. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ VICENTE PÉREZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a una futura audiencia preliminar y también podría influir directamente enla víctima, a los fines de que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, por cuanto el imputado conoce donde localizarla, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Privado; Abogado LUIS ALBERTO SOSA. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en los mismos elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó la detención de los ciudadanos JOSÉ VICENTE PÉREZ y ENDRI ARGENIS ARAQUE SALCEDO, los cuales hacen presumir que el imputado ENDRI ARGENIS ARAQUE SALCEDO, titular de la cédula de identidad nro. V-26.214.479 tuvo participación decisiva en la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO TORRES PAREDESy al no haber sido trasladado para la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por encontrarse recluido en el Hospital Universitario de Los Andes de ésta Ciudad en estado grave de salud, lo cual que el lapso para oírlo haya precluido, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA, por encontrarse llenos los requisitos consagrados en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido …”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Ministerio Público dio contestación a la apelación, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión recurrida por estar ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
En el escrito contentivo de la apelación, la Defensa solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida, indicando que el Tribunal nada dijo con relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa con ocasión a la celebración de la audiencia, ante este señalamiento, resulta necesario dejar constancia que tal y como se evidencia a los folios 21 y 22 de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, el Tribunal a quo, declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa, por cuanto no observó violación alguna al debido proceso.
Con relación a la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE PÉREZ, estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2014-009341
En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta el delito por el cual es investigado el ciudadano JOSÉ VICENTE PÉREZ y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado JOSÉ VICENTE PÉREZ, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal, que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia, los cuales a saber son los siguientes:
- Acta de Investigación Policial de fecha 23 de septiembre del 2014, inserta al folio 14
- Acta de entrevista de fecha 23 de septiembre del 2014, inserta al folio 21, realizada a la víctima José Domingo Torres Paredes
- Acta testifical de fecha 23 de septiembre del 2014, inserta al folio 24, realizada a la víctima Jesús Javier Fernández
- Acta testifical de fecha 23 de septiembre del 2014, inserta al folio 27, realizada al ciudadano Angulo Marcial.
- Experticia N° 9700-067-DC-2000, de autenticidad o falsedad de fecha 25/09/2014, inserta al folio 48, realizada a los billetes incriminados en el procedimiento penal.
- Experticia de Transcripción de mensajes de textos y registros de llamadas, signado con el número 9700-067-DC-1999, inserta al folio 52 del legajo de actuaciones.
Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Betzyli Gómez y Luis Sosa, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 02 de octubre del 2014, mediante la cual calificó como flagrante del encausado y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad
SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02 de Octubre del 2014, mediante la cual se declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ VICENTE PÉREZ, y se decretó la privación de libertad del imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la decisión ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
PRESIDENTE ( E )
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
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