REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de diciembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-031808

ASUNTO : LP01-R-2013-000094



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.862, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza, en su condición de imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.



I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN



En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dictó la decisión impugnada.



Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2013, el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza, interpuso el recurso de apelación bajo examen.



En fecha 17 de abril de 2013 el Ministerio Público fue emplazado del presente recurso, el cual fue contestado.



II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la siguiente decisión:



“(Omissis…)

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA

SOLICITUD DE LA DEFENSA:



Visto escrito de fecha 26 de Marzo de 2013, consignado por el Abg.: FIDEL LEONARDO MONSALVE , inserto a los folios 140 al 143; “…EN PRIMER LUGAR expresa y formalmente SOLICITO , acuerde sustituir la medida cautelar privativa de libertad que pesa actualmente sobre mi defendido, por las medidas cautelares menos gravosa previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal; procedimiento este que hago con fundamento en el articulo 79 Parágrafo Único de la LEY ORGANICA SOBRE EL DFERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…) Escrito este que se da por reproducido en el presente auto y que corre inserto a los folios del 140 al 143.



ANTECEDENTES:

1°) En fecha 30 de Diciembre, este Tribunal de Control 06, realiza la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión al Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, y efectivamente se acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA; tal como riela a los folios del 47 al 53 de la causa LP01-P-2012-031809.

2°) En fecha 24 de Enero de 2013, La Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, presenta escrito, solicitando prorroga legal de acuerdo al articulo 79 parágrafo Único, según se desprende del folio 66.

3°) En fecha 25 de Enero de 2012, se estampa AUTO FUNDAMENTANDO LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO ARTICULO 79 DE LA LEY DE GENERO, inserto a los folios del 68 al 69; y se acordó prorroga por un lapso de 15 días.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De la revisión de la presente solicitud se evidencia que el vencimiento del lapso para la presentación de la acusación era el día 29-01-2013; y con el acuerdo de la solicitud de la prorroga se vencía el día 13-02-2013.



Se evidencia también que el escrito de acusación fue introducido y agregado ese mismo día 13-02-2013, a la causa, cuya nomenclatura es LP01-P-2012-031-808, A LA QUE CORRESPONDIA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.



1°) En fecha 30 de Diciembre, este Tribunal de Control 06, realiza la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión al Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, y efectivamente se acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA; tal como riela a los folios del 47 al 53 de la causa LP01-P-2012-031809.

2°) En fecha 24 de Enero de 2013, La Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, presenta escrito, solicitando prorroga legal de acuerdo al articulo 79 parágrafo Único, según se desprende del folio 66.

3°) En fecha 25 de Enero de 2012, se estampa AUTO FUNDAMENTANDO LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO ARTICULO 79 DE LA LEY DE GENERO, inserto a los folios del 68 al 69; y se acordó prorroga por un lapso de 15 días.



DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

UNICO: NO se acuerda la medida cautelar solicitada por la defensa. Se ordena Notificar a las partes. Cúmplase (…)”.



III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 16 de julio de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto José Castillo Soto.



Que en fecha 18 de julio de 2013 se abocó al conocimiento el abogado Álvaro Chacón, en sustitución del abogado Genarino Buitrago, por encontrarse de vacaciones.



Que en esa misma fecha los jueces Ernesto Castillo y Álvaro Chacón, plantearon inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 25 de julio de 2013, convocándose mediante auto a los jueces temporales, abogados Ana Teresa Fermín y Heriberto Peña, quienes se abocaron en fecha 12/08/2013.



Que en fecha 19 de agosto de 2013 se constituye la Corte Accidental conformada por los jueces Ana Teresa Fermín, Heriberto Peña y Alfredo Trejo.



Que en fecha 09 de septiembre de 2013 se dictó auto admitiendo el recurso.



Que en fecha 11 de septiembre de 2013 plantearon inhibición los jueces Ana Teresa Fermín, Heriberto Peña y Alfredo Trejo.



Que en fecha 16 de septiembre de 2013 se abocó al conocimiento del presente recurso el Juez Genarino Buitrago Alvarado.



Que en fecha 23 de septiembre de 2013 se declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces Ana Teresa Fermín, Heriberto Peña y Alfredo Trejo.



Que en esa misma fecha se convocó a las juezas temporales, abogadas Nilda Avendaño y Marianela Marín, renunciando al cargo de juez temporal la primera de las nombradas en fecha 09/10/2013 y abocándose la segunda en fecha 29/10/2013.



Que en fecha 29 de octubre de 2013 se convocó a la jueza temporal, abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, quien no pudo ser ubicada, convocándose al juez temporal, abogado José Gerardo Pérez en fecha 07/11/2013.



Que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero, sin que hubiese presentado la aludida ponencia.



Que en fecha 21 de enero de 2014 asume como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado Alfredo Trejo Guerrero, el abogado Adonay Solís Mejías.



Que en fecha 13 de enero de 2014 se aboca al conocimiento de la causa el abogado Adonay Solís Mejías y se convoca al juez temporal, abogado Heriberto Peña.



Que en fecha 14 de abril de 2014 se dicta auto dejando sin efecto la convocatoria al abogado Heriberto Peña, y se acuerda convocar al juez temporal, abogado José Gregorio Pérez.



Que en fecha 12 de mayo de 2014 se convoca a la jueza temporal, abogada Auxiliadora Arias de Caraballo. Que en fecha 21 de abril de 2014 se convoca nuevamente al abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, quien se aboca al conocimiento en fecha 12/06/2014.



Que en fecha 07 de julio de 2014 se convoca nuevamente a la jueza temporal, abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 16/07/2014.



Que en fecha 23 de julio de 2014 se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, el Juez, abogado Genarino Buitrago Alvarado, constituyéndose la Corte Accidental conformada por los jueces abogados Auxiliadora Arias de Caraballo, Genarino Buitrago y Adonay Solís, quien suscribe la presente ponencia, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos, se hace en los siguientes términos:



Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, que negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva al ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en la cual condenó a pre indicado imputado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión Abuso Sexual Agravado.



En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por el Tribunal de Juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta al ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza, por cuanto en fecha 15 de septiembre de 2014 fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él recaía.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _________________________y de traslado Nº _________________________. Conste.

La Secretaria.-