REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de diciembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-025572

ASUNTO : LJ01-X-2014-000092



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto signado con el N° LP01-P-2012-025572, relacionada con la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“ (…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede presentar incidencia de Inhibición para el conocimiento del presunto asunto penal en los términos siguientes:

En fecha 19 de marzo DE 2013, este Tribunal procedió a dictar auto (F. 65 al 69), Negando la Entrega del Vehículo solicitado en la presente causa donde se indica, cito:

“[...] En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, (F. 01 al 06), el ciudadano Abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, [...] quien dice actuar en su carácter de apoderado de la ciudadana Yolimar Del Carmen Puerta Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.684.062, (de quien ese desconocen mayores datos de identificación), presentando copia simple de instrumento poder, (F. 04 y 05), donde solicita a este Tribunal: “(…) en mi carácter de apoderado, según se evidencia de documento autenticado en la Notaria (sic) Pública de Santa Bárbara del Zulia, inserta bajo el número 22, tomo 55, de fecha 10 de agosto de 2012, que me faculta entre otros,, para realizar como en efecto lo hago mediante este escrito, la solicitud de entrega de vehículo signado con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE (sic) LIBERTY; AÑO: 2002; TIPO SPOT-(sic) WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; COLOR: MARRON; PLACA: LAM36D; SERIAL DE CARROCERIA: 864GL58K121108870; MOTOR: 6 CILINDROS. Por medio de la presente para solicitar la entrega del vehículo antes identificado (…)” (Cita textual, negrillas del solicitante). [...] Segundo: Se observa (F. 56) experticia de seriales de identificación donde se indica: “(…) 01.- Que carece de la chapa de identificación del serial de carrocería la cual debe ir ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control de la cabina, la misma fue DESPRENDIDA. 2.- Que carece de la chapa de identificación del serial de carrocería, la cual debe ir ubicada en el piso parte delantera lado izquierdo, a la altura del pedal del freno, dentro de la cabina la misma fue DESPRENDIDA. 03.- Que carece del serial de seguridad de producción, el cual correspondiente a los últimos seis dígitos del Serial de Carrocería y debería ir impreso bajo relieve en la base del compacto, en el piso de la maletera, lado izquierdo se encuentra totalmente DESBASTADO. 04.- Que mediante la Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales, utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde debe ir impreso bajo relieve el Serial de seguridad de producción, ubicado en la base del compacto, en el piso de la maletera, lado izquierdo, lugar donde no se lgoro (sic) obtener el serial original. [...] Tercero: Se observa (f. 41), Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-1613, de fecha 04-10-2012, donde se expone: “(…) Un documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo Automotor (…) número de trámites 30576261, a nombre de Yolimar Del Carmen Puerta Castillo, (…) El Certificado de Registro de Vehículo especificado en el texto expositivo del presente dictamen pericial presenta características DISCREPANTES con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponde a un documento FALSO. (…)” (Cita textual). [...] Se observa que el solicitante Abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, ya identificado quien dice actuar en su carácter de apoderado de la ciudadana Yolimar Del Carmen Puerta Castillo ya identificada no logro (sic) demostrar en nombre de su mandante los derechos de propiedad que le asisten sobre el bien mueble solicitado, no existe en la presente causa documento público o privado que determine la propiedad del vehículo que se peticiona. En consecuencia lo procedente es Negar la Entrega del Vehículo solicitado e identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4GL58K121108870; Serial de Motor: 6CIL; Modelo: Cherokee Limite; Año: 2002; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Jeep; Placas: LAM-36D; Uso: Particular. De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Niega la solicitud efectuada por el ciudadano Abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, ya identificado quien dice actuar en su carácter de apoderado de la ciudadana Yolimar Del Carmen Puerta Castillo ya identificada, de Entrega del Vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4GL58K121108870; Serial de Motor: 6CIL; Modelo: Cherokee Limite; Año: 2002; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Jeep; Placas: LAM-36D; Uso: Particular. Segundo: Notifíquese a los ciudadanos Abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, (…) a la ciudadana Yolimar Del Carmen Puerta Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. [...]” (Cita textual).

En este sentido este Juzgado procedió a NEGAR la entrega del vehículo solicitado, una vez notificadas las partes se ejerce por el solicitante el Recurso de Apelación de Autos el cual es declarado Inadmisible por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de julio de 2012.

Posteriormente en fecha 04 de abril de 2014, (F. 160 al 166), el Abogado Abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, ya identificado quien dice actuar en su carácter de apoderado de la ciudadana Yolimar Del Carmen Puerta Castillo ya identificada, solicita nuevamente ante este despacho la entrega del vehículo upt supra.

Este Tribunal procedió a Negar el vehículo solicitado por lo cual se emito (sic) opinión conforme al auto de fecha 19 de marzo de 2013, (F. 65 al 69), por lo cual es procedente la Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, tramítese de conformidad con lo establecido en los artículos 97 ejusdem (…)”.



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador o juzgadora haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una sentencia que haya tocado el fondo del asunto, y posteriormente, haya necesidad de dictar una nueva decisión respecto a las mismas partes y las mismas circunstancias que fueron objeto de la primera resolución judicial, el juez o jueza se encuentra obligado a inhibirse, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de dicha causa.



En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber negado la entrega del vehículo, peticionado por el abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, apoderado judicial de la ciudadana Yolimar del Carmen Puerta Castillo, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa, lo que afecta su imparcialidad.



Ahora bien, en el caso bajo examen se constata, de la propia argumentación del inhibido y del auto acompañado al presente asunto, que su actividad jurisdiccional estuvo dirigida al análisis de las actuaciones contenidas en la solicitud de entrega material de un vehículo, lo que le permitió concluir, luego de constatadas las distintas irregularidades en los seriales, chapa identificadora de seriales de carrocería y título de propiedad del aludido vehículo, en la declaratoria sin lugar de dicha pretensión, por lo que presentada una nueva solicitud, bajo los mismos argumentos que la anterior y con la existencia de los vicios advertidos en los datos particularizadores del vehículo en cuestión, la conducta que debió asumir el juzgador, era la de declarar la improcedencia de la petición de entrega material, toda vez que la misma ya había sido resuelta y contra la cual no se ejerció recurso alguno, y que al no haber variado las condiciones que motivaron la primera negativa, la solicitud así presentada, necesariamente debía ser declarada improcedente, pudiendo el interesado ejercer los recursos que le acuerda la ley contra tal determinación. Por ello, no advierte esta Alzada en la presente incidencia, motivo legal alguno que haga procedente la inhibición planteada, lo que obliga a declarar la misma, sin lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto signado con el N° LP01-P-2012-025572, relacionada con la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, en virtud de no configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO.





Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.

La Secretaria.