REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004292
ASUNTO : LP01-R-2014-000154
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 12 de junio de 2014, por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.945,en su condición de defensor de confianza del co-imputado Ramón Alí Noguera, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.033.014, contra la decisión emitida en fecha 09/06/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 y fundamentada en fecha 12/06/2014, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del citado imputado. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Clímaco Monsalve Obando, en su condición de defensor de confianza del co-imputado Ramón Alí Noguera, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) siendo o estando en la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el juzgado de control Nº 6 de fecha ocho (9) [sic] de Mayo del corriente año 2014 por conducto del mismo tribunal, ante Ud. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 57 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela ocurro y expongo:
CAPITULO (sic) I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.-
Establece la literalidad del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis…)
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución (sic) en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un Proceso Regular o Debido Proceso, garantía ésta que a mi juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de mi defendido entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA.-
Este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 49, numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante la sentencia firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia debiendo ser tratado como tal…” correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable. En segundo lugar; no ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar a modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE.-
Honorables jueces de esta corte (sic) de apelaciones (sic), he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a una profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de mis jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia, el actual sistema penal en el cual el procesamiento la libertad es regla y la privación la excepción.
En el caso que me ocupa, independientemente e institucionalmente respeto la decisión del tribunal en función de control Nº 6 de este circuito, pero no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalaré. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la lógica kantiana, la lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora AQUO, no han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, el está dando como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado”, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE.
En el caso de hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en las actas procesales elaboradas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones (sic) Penales y Criminalísticas (CICPC), procedió en la RESPECTIVA AUDIENCIA a ratificar ante el juez de control, la privativa de libertad con fundamento en el artículo 236 Ejusdem. Por su parte el juez de control No. 6 creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público ha decidido sin siquiera acreditar la EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 Ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12. y 22 de la ley penal adjetiva.
(Omissis…)
CAPITULO (sic) III
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Con fundamento a lo expuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) apelamos por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de la decisión dictada por el juzgado de control Nº 6, el día 9 de junio del año corriente (2014) en virtud del auto de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de mi representado RAMÓN ALÍ NOGUERA, por atribuírsele la comisión de unos delito (sic) tipificados en el artículo 319 del Código Penal, Art. 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y articulo (sic) 72 de la ley Anticorrupción delitos estos que no se subsumen en la conducta de mi representado ya que está plenamente demostrado que no hay forjamiento de documentos, que no es funcionario público para aplicarle la ley anticorrupción y menos la delincuencia organizada por considerar l defensa que en el caso Sub-Judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación Judicial de Libertad de mi defendido. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Basta, honorables miembros de esta corte (sic) de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existen en el caso que me ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya tenido que ver con la comisión de los delitos que injustamente se le atribuyen.
Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o coautor material de los hechos que se le atribuyen? ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal? Se constata que el juez de control que dictó la decisión contra la cual se recurre y la corrección del error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal A-quo considero que toca pronunciarla a la honorable corte (sic) de apelaciones (sic) que conozca de este recurso.
CAPITULO (sic) IV
FORMAS Y TÉRMINOS DEL RECURSO.-
Ante la situación que agravia a mi representado, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente Recurso de Apelación con el fin que la ilustre corte (sic) de apelaciones (sic) resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el juzgado A-quo.
El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal A-quo.
CAPITULO (sic) V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el presente recurso de Apelación damos por reproducido en esta oportunidad procesal. EL MERITO (sic) FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA, de fecha 9 de Junio (sic) del corriente año (2014) en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal A-quo, declarada la improcedencia de la medida de privación de libertad solicitada por la vindicta pública.
CAPITULO (sic) VI
FUNDAMENTACIÓN (sic) JURÍDICA.-
Basamos el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 1ero, 8vo, 9no, 22vo, 229, 230 y 236 Ejusdem.
PETITORIO.-
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente sala de la corte (sic) de Apelaciones, que conocerá de este recurso de apelación que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:
1ero: nos tenga por presentado el presente recurso de apelación por constituido el domicilio procesal señalado y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación.
2do: Declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ordenándose LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL INCAUTADO. Subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “FAVOR LIBERTATIS” le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas NUMERUS CLAUSUS, en el artículo 242 ordinales 1ero al 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. PROVEERLO ASÍ SERÁ JUSTICIA (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 20 al 69 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por los abogados María Elcira Bejarano Ibarra y Crisseloy Jesús Chacón Gamboa, fiscal provisorio y auxiliar interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Séptima a nivel nacional con competencia plena, en el cual exponen:
“(Omissis…) ante usted muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, incoado en contra de la decisión emanada por ese honorable Despacho, de fecha nueve (9) de Mayo del corriente año 2014, en la causa penal signada bajo el numero LP01-P-2014-004292 (…), por lo que la contestación se procede a realizar en los siguientes términos:
(Omissis…)
III
CAPITULO (sic) TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ahora bien ciudadanos Magistrados, se observa del legajo de las Actuaciones que llevaron al Juez recurrido a tomar la decisión, que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto se difiere totalmente de las argumentaciones de la defensa (omissis…).
Es importante señalar honorables Magistrados, que el recurso interpuesto por la defensa se torna sumamente confuso, sin embargo, cabe destacar que el recurrido señalo (sic) claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales baso (sic) su decisión, no se detuvo la defensa a revisar y analizar el contenido del auto de fecha 09 de Junio (sic) de 2014, en donde el Juez además de señalar los argumentos de cada una de las partes, el desenvolvimiento de la audiencia, y el propio acto, en el cual señala los elementos de convicción que hasta ahora fueren presentados por el Ministerio Público, explica las razones por las cuales fue ratificada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se indica que se torna confuso, pues la defensa señala en forma general que los delitos imputados a su representado no se subsumen en los hechos endilgados, dicen que no existe el delito de corrupción, y por lo tanto no le es aplicable por que (sic) no es funcionario público, que tampoco los hechos se subsumen en el delito de delincuencia organizada, pero no explica detalladamente cuales son los motivos por los cuales no le es aplicable.
El Ministerio Público, precalifico (sic) a los hechos y endilgo (sic) al imputado RAMON ALI NOGUERA ROMERO, ya identificado, como COAUTORES en los Delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 del Código Penal, y OBTENCIÓN DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 72 de la Ley Contra la Corrupción, TODOS ESTOS DELITOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, así como por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo (sic) 4 numeral 9 ejusdem concatenado con el articulo (sic) 5 literal i de la Convención de Palermo, en perjuicio del Estado Venezolano y la fe publica (sic).
Tomando como punto que el delito de Forjamiento, es un delito de sujeto activo indeterminado, lo que quiere decir que puede ser perpetrado por cualquiera que no sea funcionario publico (sic). Comete, pues, este delito, cualquier individuo n (sic) capaz que, no siendo funcionario publico (sic), forje, total o parcialmente, un documento para darle apariencia de instrumento publico (sic), o altere uno verdadero de esta especie. Según el diccionario Magistral de la Real Academia Española, el infinito forjar significa dar la primera forma, fabricar, formar y en este sentido figurado, inventar, fingir, fabricar. En este sentido, el individuo que forja en todo o en parte un documento que no existe, lo fabrica, lo crea de la nada, da existencia a una cosa que no la tenia (sic), incurre con ello en una falsedad material, si le da apariencia de documento publico (sic).
Conviene recordar aquí, según enseña Maggiore, en lo concerniente a la falsedad, la doctrina tradicional ha querido siempre, además de la inmutatio veri, la imitatio veri, según el antiguo principio de los practicos falsitis est veritatis imittio in alterum praeiudicium (la falsedad es la imitación de la verdad en perjuicio ajeno. Este principio ratifica sin duda el de que nihil est falsitas nisi imitations veritatis que, vertido al idioma romance vale como decir que la falsedad no es otra cosa que la imitación, que ya había sido formulado en el derecho Justiniano.
Obsérvese que en el caso de marras, el imputado de autos, creo la Institución Inseprin, en fecha 04 de marzo del año 2002, y la inscribió y protocolizo (sic) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Expediente No. 37045, registro No. 30, tomo B-2 de fecha 04 de marzo de 2002, teniendo por objeto: Capacitar por medio de talleres y cursos de adiestramiento todo lo relacionado con la construcción civil al área detectivesca, secretariado y computación, asesoramiento, servicio y soporte técnico hacia el comercio e industrias institutos educacionales, entidades públicas y privadas, realizar desarrollos arquitectónicos, construcción y reconstrucción de todo tipo de obras civiles y en general la realización de cualesquiera otros actos de licito comercio conexos con el objeto principal antes descritos, ya sean causa, consecuencia o complemento de ellas.
Así las cosas, el imputado de autos, inicio (sic) la academia y durante un período de tiempo prolongado, avalaron con sus rubricas los títulos o certificados académicos que otorgaban a sus alumnos, dándoles la apariencia de instrumentos públicos, ya que en los mismos se indicaba que la Academia INSEPRIN 1571 que los expedía se encontraba inscrita ante los Ministerios del Poder Popular para la Educación Superior y para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo cual parte de su contenido era falso y por ende carecían de valor jurídico ante terceros, ya que toda institución que tenga como finalidad impartir conocimientos académicos o formación técnica, científica o profesional debe contar previamente con la permisología legal correspondiente y no comenzar a captar alumnos únicamente con una firma mercantil protocolizada ante Registro Público, mucho menos, contratar profesores, elaborar pensum de estudio, iniciar clases y graduar estudiantes como Detectives, tal como ocurrió en el presente caso, y a los coimputados de autos en la presente causa, les fue tomado prueba de escritura y comparada con las firmas que aparecen en los Diplomas, arrojando en las (sic) experticia No. 9700-030-1069 de fecha 15 de abril de 2014, QUE LAS ESCRITURAS FUERON REALIZADAS POR ELLOS, al ser comparado como se indica en la referida experticia, con las rubricas existentes en facturas, certificación de títulos, carnets, resulto (sic) entre ellos que fue firmados (sic) por el imputado y que si le corresponde.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Noguera Romero Ramón Alí, remite comunicación escrita al Ciudadano Gral/Div. Miguel Rodríguez Torrez, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, donde informa sobre un material de Graduación de Detectives Oficiales de Carrera en Ciencias Especiales de Investigación, señalado en mencionado escrito que los mismos, conforman la Decima (sic) Tercera Promoción (XIII) de detective, y dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos graduandos: 1.- Detective Oficial Técnico en Ciencias Especiales de Investigación, Juan Carlos Ramírez Castillo, Portador de la Cédula de Identidad Vº 18.124.330, Código: 08346. 2.- Detective Oficial Técnico en Ciencias Especiales de Investigación, Betzily Gómez Silva, Portadora de la Cédula de Identidad Vº 13.366894, Código: 08351. 3.- Detective Oficial Técnico en Ciencias Especiales de Investigación, Yessica Andreina Contreras Pedrozo, Portadora de la Cédula de Identidad Vº 24.608.112, Código: 08352. 4.- Detective Oficial Técnico en Ciencias Especiales de Investigación, Liliana Coromoto Rangel Ramírez, Portadora de la Cédula de Identidad Vº 24.551.545, Código: 08353. 5.- Detective Oficial Técnico en Ciencias Especiales de Investigación, Luis Fernando Várela (sic) Villarreal, Portador de la Cédula de Identidad Vº 22.665.206, Código: 08359. 6.- Detective Oficial Técnico en Ciencias Especiales de Investigación, Thelvis Gabriela Albarran (sic) Molina, Portadora de la Cédula de Identidad Vº 24.195.897, Código: 08375. y 7.- Detective Oficial Técnico en Ciencias Especiales de Investigación, José Enrique Soto Grillet, Portador de la Cédula de Identidad Vº 25.777.728, Código: 08385. Comunicación que realiza, con la finalidad que el Ministerio, los inscriba como Detective y se les de (sic) la categoría de Detectives.
Como quiera que sea, en Comunicación de fecha 24 de Octubre de 2013, el Director General (E) de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación JHONNY DE J. OJEDA ASCANIO, remitió a JOSÉ GREGORIO DOMINGUEZ CAÑAS. Jefe de la División contra la Delincuencia Penales y Criminalistas, donde hace del conocimiento que en los archivos de dicho ministerio, NO EXISTE registrada la institución antes mencionada, por lo cual la misma carece de cualquier validez y NO CUENTA con la permisología legal para expedir títulos universitarios. (Negritas nuestras).
(Omissis…)
Por otra parte, refiere la defensa que el Juez a quo, solo valoro (sic) los elementos presentados por el Ministerio Público, y no los alegados de los defensores, de ser cierto sus argumentos, ¿cómo es que el Juez aquo, otorgo (sic) LIBERTAD PLENA a la imputado BETZILY GÓMEZ SILVA? Aunado a ello, los delitos endilgados y precalificados, así como cada uno de los elementos de convicción que corren insertos en el legajo de actuaciones que conforman en presente asunto penal, dan cumplimiento cabal a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (omissis…)
Ahora bien, de lo anteriormente narrado se desprende, que la Calificación jurídica, señalada por esta Representación Fiscal, y acordada por el Juez recurrido, así como la Privación Jurídica Preventiva de Libertad acordada en contra de los imputados, se adecua completamente a los elementos probatorios existentes y a los tipos penales calificados.
En éste mismo orden de ideas extraña, a esta Representante Fiscal, que la defensa señale en su apelación que el hecho que el Juez Aquo, no otorgara libertad plena o medida cautelar solicitada en la audiencia a favor de sus representados, significa con ello una ofensa a su patrocinado y difamación y señala que con ese hecho el Juez está subordinado al Ministerio Público, faltando respeto al honorable Juez. Cabe resaltar, como quiera que sea, el Juez decide de acuerdo a las máximas de experiencia que Medida otorgara y no debe inclinarse por ninguna de las partes, por que (sic) de ser así, causaría indefensión a cualesquiera de las partes y por ende violaría el debido proceso, por ello, el Juez valoro las actas policiales, las diferentes comunicaciones del Ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) de interior (sic) y justicia (sic) del ministerio (sic) de educación (sic), así mismo las experticias, y las entrevistas de los diferentes estudiantes que en el presente caso resultan víctimas, en fin, todo corre inserto en el legajo de actuaciones que conforman la investigación, tal y como se evidencia de la recurrida.
IV
CAPITULO (sic) CUARTO
DE LAS PRUEBAS
Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez se encuentra ajustada a derecho, promuevo para demostrar que el RECURSO DE APELAICÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado CLÍMACO MONSALVE ORANDO (sic), (…) es manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule el procedimiento por el intentado, las siguientes pruebas:
PRIMERO: El acta de Audiencia de fecha 9 de junio de 2014
SEGUNDO: El Auto Motivado de fecha 09 de Junio de 2014, elaborada por el Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó en contra de los precitado (sic) imputados PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
TERCERO: La totalidad de la causa signada LP01-P-2014-004292.
VI
CAPITULO (sic) CINCO
PETITORIO: SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, lo siguiente:
1.-SE ADMITA LA CONTESTACIÓN DEL RECRSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
2.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
3.- EN CASO DE ADMITIRSE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA, SE DECLARE SIN LUGAR (omissis…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 efectuó audiencia de presentación de aprehendidos, cuya decisión fundamentó en fecha 12 de junio de 2014, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS RAMÓN ALI NOGUERA ROMERO, PÉREZ GALVAN MARILÍN y ROJAS SOSA DANIEL DE JESÚS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referidos a las circunstancias que califican la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con los artículos 26, 30 y 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, éstos evadan el proceso penal seguido en su contra y no se presenten a una futura audiencia preliminar, huyendo del territorio del Estado Mérida y hasta del País, asimismo, resulta muy probable, que éstos puedan influir negativamente en los testigos que han sido entrevistados en la presente causa, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso. Penal, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, anexas a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que dicte el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso legal correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 12-06-2014 se publicaría el auto fundado correspondiente (…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 09 de septiembre de 2014 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto José Castillo Soto.
Que en fecha 15 de septiembre de 2014, se dictó auto de admisión del presente recurso.
Que en fecha 30 de septiembre de 2014, planteó su inhibición el Juez, abogado Ernesto Castillo, la cual fue declarada con lugar en fecha 06/10/2014.
Que en fecha 06/10/2014 se convocó a la Jueza Temporal, abogada Mirna Egle Marquina, quien se abocó al conocimiento del presente recurso en fecha 17/10/2014. En fecha 27/10/2014 se dicta auto de constitución de terna, solicitándose el asunto principal en fecha 29/10/2014.
Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa del ciudadano Ramón Alí Noguera, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que acordó con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, y en tal sentido acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del citado co-imputado, precalificó los delitos como: Forjamiento de documentos, obtención de lucro en actos de la administración pública, ambos en grado de continuidad, y asociación para delinquir, en perjuicio del Estado venezolano y la fe pública; y decretó el bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento que pudiera poseer el citado imputado, así como la incautación preventiva de bienes muebles o inmuebles que pudieran encontrarse registrado a su nombre, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo al dictar la mencionada decisión se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, por notoriedad judicial derivada de la revisión del sistema Independencia, se constata que en fecha 18 de septiembre de 2014, en la causa Nº LP01-P-2014-006194, seguida a dicho imputado por los mismos hechos, en razón de la acusación fiscal presentada, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal publicó decisión mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa. Tal dispositiva señala textualmente:
“(…)
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos MARILIN PEREZ GALVAN, RAMON ALÍ NOGUERA ROMERO Y DANIEL DE JESUS ROJAS MORA, por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242. 3. 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización y la prohibición de cambiar de domicilio; Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el Artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Se ordena notificar a las partes de la decisión, de igual forma se ordena el traslado de los imputados para el día 19-09-2014, a las 02 de la tarde, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase (…)”.
En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano antes mencionado, y sobre cuyos efectos subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta al ciudadano RAMÓN ALÍ NOGUERA, fue posteriormente levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, lo cual constituía, como se indicó, el núcleo y objetivo de la pretensión recursiva bajo análisis. Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Clímaco Monsalve Obando, en su condición de defensor de confianza del co-imputado Ramón Alí Noguera, en contra la decisión emitida en fecha 09/06/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 y fundamentada en fecha 12/06/2014, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del citado imputado, por cuanto en fecha 18 de septiembre del año que discurre, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa al pre indicado imputado. Y así se decide.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________________.
Conste, La Secretaria.-
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