REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004810
ASUNTO : LP01-R-2014-000261
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014, por los abogados Kenny Roger Paredes Castellanos y Luis Alfonso Delfín Bustos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.508 y 58.884, respectivamente, en su condición de defensores de confianza del penado Carlos Ernesto Zambrano Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.628.446, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual negó la solicitud de la defensa, en cuanto a ordenar realizar informes técnico al indicado penado, por estar condenado por el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, por tratarse de un delito de lesa humanidad. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 01 al 09 de las actuaciones, escrito suscrito por los abogados Kenny Roger Paredes Castellanos y Luis Alfonso Delfín Bustos, en su condición de defensores de confianza del penado Carlos Ernesto Zambrano Chacón,quienes interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis) Ante ustedes de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numerales 5, 6 y 7, 440 y 477 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a los fines de interponer: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha: 19/08/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del Ciudadano Juez Abg. Gerardo Pérez Rodríguez, y cuya notificación consta en Acta de Aceptación de Defensa de Fecha: 07/010/2014, recurso éste que fundamentamos en los siguientes términos:
(Omissis…)
II
DE LOS VICIOS EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE DECIDIR
Ciudadanos Magistrados, como puede apreciarse la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo en todo momento por el ciudadano Juez Abg. Gerardo Pérez Rodríguez, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta, toda vez que siendo evidentemente contradictoria, en razón de que desde el año 2011 hasta el presente año el Tribunal a-quo viene indicando a través de distintos fallos que a nuestro defendido le es procedente la aplicación de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) hasta tal punto que dictó un cómputo inicial señalando las fechas tentativas de los referidos beneficios, creando con ello una falsa expectativa al penado de autos, quien luego de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento del optante beneficio, el Tribunal procede de manera sorpresiva a cercenarle su derecho de cumplir en libertad la pena impuesta, por lo que no se explica esta defensa técnica cómo es que pasados CUATRO (04) años desde el momento en que fue ejecutada la referida sentencia condenatoria, el mismo Juez a saber Abg. Gerardo Pérez Rodríguez, procede a negar en esta oportunidad la tramitación de un beneficio bajo la fundamentación de tratarse de un delito de los denominados por la doctrina patria como delitos de lesa humanidad, pero que con anterioridad acordó la dicha (sic) tramitación, inclusive libró a la dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Trujillo estado Trujillo la orden para que nuestro cliente fuera evaluado por el equipo técnico de ese Centro de Reclusión, contrariando así el principio de uniformidad de las decisiones que debe prevalecer en todo juzgador, igualmente observa esta defensa que el Tribuna (sic) la-quo (sic) violentó la prohibición de reforma establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos)
Causando con ello un gravamen irreparable a la situación procesal de nuestro defendido, ya que desde el primer momento en que fue dictado el auto de ejecución de sentencia a saber; 01/2011 hasta el 19/08/2014 el Tribunal a-quo reconoció en todo momento que a nuestro patrocinado le era procedente el otorgamiento de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, siendo más que notorio que con dicha decisión se le causa un gravamen irreparable a la situación procesal del Ciudadano: CARLOS ERNESTO ZAMBRANO CHACÓN, ya que según el último cómputo él mismo tendría que cumplir ONCE (11) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS (sic) más de prisión.
Por otro lado dicha decisión es violatoria al principio de irretroactividad penal y su excepción consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que sobre la base de una sentencia de fecha: 22 de junio de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente 11-0548” que por demás no es vinculante para todos los Tribunales de la República procede el a-quo a aplicarla al presente caso, cuyos hechos ocurrieron en fecha: 05/10/2010) es decir con anterioridad a la fecha de emisión de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal, por lo que mal pudo dicho Juzgador aplicar retroactivamente y más aun en perjuicio de nuestro cliente la tan referida sentencia dictada por nuestro T.S.J. ya que como todos sabemos sólo opera con efectos retroactivos cuando favorezca al reo, de allí deriva el tan denominado principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal.
Igualmente es importante hacer mención que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal penal (sic) de fecha: 04/09/2009 el cual establecía una situación más favorable para aquellas personas que fueran objeto a una condenatoria por los distintos hechos cometidos, en el presente caso a la situación procesal de nuestro patrocinado y la cual fue expresamente reconocida por el a-quo en todas las decisiones anteriormente mencionadas, circunstancias diametralmente opuestas a la establecida actualmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el parágrafo segundo del artículo 488 que aquellos delitos relacionados con tráfico de sustancias ilícitas de mayor cuantía solo pueden optar a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena a aquellas personas una vez cumplidas las ¾ partes de la pena impuesta, situación que es no es el caso de nuestro defendido, todo ello en virtud del principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Por último, es importante hacer mención a la sentencia de fecha: 09/03/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual suspende la aplicación de ciertas normas del código (sic) penal (sic) así como de la extinta ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en virtud de recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoada en su oportunidad hasta tanto sea decidido el fondo de la controversia, mintiéndose (sic) en el tiempo la prenombrada aplicación, por lo que deben aplicárseles los mismos efectos al presente caso, toda vez que dicha decisión a pesar de que suspende artículos de una ley hoy día derogada los efectos de dicha sentencia deben ser aplicados al presente caso, por cuanto la ley adjetiva penal vigente para el momento en que fue dictada dicha decisión y en la que ocurrieron los hechos fue bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal penal (sic) del (sic) fecha: 04/09/2009.
III
DEL PROBATORIO.
Como quiera que los hechos aquí denunciados, y constitutivos de violación flagrante a los Derechos Constitucionales y procesales de nuestro patrocinado, provienen del mismo texto integro (sic) de la decisión adoptada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 19/08/2014, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones requiera copia certificada de la referida decisión, así como de las decisiones de fechas: 01/02/2011 (auto de Ejecución de Sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) decisión de fecha: 06/11/2012 (auto declarando la redención de la pena y actualización de cómputo) y decisión de fecha: 03/04/2014, (auto ordenando la práctica de informes técnicos para la tramitación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo) y por ultimo (sic) copia certificada de la diligencia presentada por esta defensa en fecha: 29/04/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal escrito constante de seis (06) folios útiles relacionadas con una nueva Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio de nuestro patrocinado suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Ciudad de Trujillo estado Trujillo, necesarias útiles y pertinentes por cuanto se refleja claramente los hechos constitutivos de violación flagrante al principio de irretroactividad penal, al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado.
IV
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numerales 5, 6 y 7, 440, y 477 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha: 19/08/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (…), sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y en definitiva sea “DECLARADO CON LUGAR” en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria “CON LUGAR” del presente recurso de apelación, sea distribuida la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución distinto al que dictó la decisión, a los fines de que proceda a dictar una decisión distinta con prescindencia de los vicios aquí denunciados, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de nuestro patrocinado (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios 22 al 28 corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por la abogada María Eugenia Dugarte Cadenas, en su condición de fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, quien señala:
“(Omissis) estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal de inmediato pasó (sic) a dar CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN (omissis…).
CONSIDERACIONES FISCALES
Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Num. 5.930, se regula en el artículo 500 los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de cualquiera de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena.
En relación al caso que nos ocupa, no sólo debe verificarse por el tribunal ad quo la concurrencia de los artículos en el articulo (sic) antes descrito, sino valorar la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido en los delitos de droga y aspectos que ha tomado en cuenta el máximo Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales, respecto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Trafico [sic] Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), nuestro (sic) legislación establece que no se trata de un delito común, sino de un delito plurifoensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis…).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el num. 349, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino (sic) textualmente lo siguiente:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”
(Omissis…)
Ahora bien, así como nuestro máximo tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de trafico [sic]), como de lesa humanidad, que atenta la salud publica (sic) y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la fase de ejecución de la sentencia, privados de libertad.
PETITORIO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados KENNY ROGER PAREES CASTELLANOS, Y LUÍS (sic) CARLOS ERNESTO ZAMBRANO CHACÓN (Omissis…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis) Visto el oficio N° JRLE/0971 que antecede, al folio 162, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, en el emiten pronunciamiento favorable al penado ZAMBRANO CHACON CARLOS ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° 4.628.446, a los efectos de redimir la pena por trabajo y estudio.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica de oficio el auto de redención y de actualización de pena con los fundamentos que seguidamente se señalan:
Antecedentes
El 14 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Condena al ciudadano: CARLOS ERNESTO ZAMBRANO CHACÓN, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
De la Redención de la Pena
En cuanto a la redención la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Trujillo, remite los siguientes documentos:
1.- Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Trujillo, en la que aprueban el Trabajo del Penado ZAMBRANO CHACON CARLOS ERNESTO (folio 217).
2.- Constancia Laboral, suscrita por José Torres, Director del Internado del Centro Penitenciario de Occidente 01 y otros, (folio 217), señala que el penado Zambrano Chacon Carlos, desarrolló su actividad como ordenanza desde el 20.09.2012 hasta el 15.07.2013, de lunes a viernes de 7:30 am a 3:30 pm, ocho horas diarias, por un tiempo de nueve (09) meses y veinticinco (25) días.
3.- Constancia Laboral, suscrita por Abg. Deibyn Peña, Director del Internado Judicial de Estado Trujillo y otros, (folio 218), señala que el penado Zambrano Chacon Carlos, desarrolló su actividad en la venta de café desde el 29.07.2013 hasta el 11.04.2014, de lunes a viernes de 7:30 am a 3:30 pm, por un tiempo de ocho (08) meses y doce (12) días.
4.- Constancia de Conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Trujillo, hace constar que el penado ZAMBRANO CHACON CARLOS ERNESTO, ha observado buena conducta (folio 216).
Motivación para decidir
Así las cosas de la sumatoria de las dos constancias laborales se obtiene un tiempo de un (01) año, seis (06) meses, siete (07) días, lo cual equivale a nueve (09) meses, tres (03) días, doce (12) horas, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Al actualizar el cómputo del penado: ZAMBRANO CHACON CARLOS ERNESTO, fue privado de libertad en fecha 09 de octubre de 2.010, permaneciendo en tal circunstancia, hasta el día de hoy inclusive 19 de agosto de 2014, por un tiempo de tres (03) años, diez (10) meses, diez (10) días, mas la redención del 06.11.2012, por un tiempo de nueve (09) meses y siete (07) días; mas la redención del presente auto por nueve (09) meses, tres (03) días, arroja un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de once (11) años, siete (07) meses, veinte (20) días. Termina de cumplir la pena el 09.04.2026.
Finalmente en relación a la solicitud de la defensa de que ordene realizar los Informes Técnicos o evaluación Psicosocial y Clasificación de Seguridad del penado ZAMBRANO CHACON CARLOS ERNESTO, el tribuna para decidir observa que fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de VEINTIDÓS (22) KILOGRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (folio 36 y su vuelto) de cocaína, según Experticia Química, por lo que se trata de un delito de Lesa Humanidad en el que no proceden la formulas alternativa de cumplimiento de pena según jurisprudencia de fecha 26 de junio de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548, Caso: Tarache María Alejandra, en el que señala: “En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (subrayado y negritas del Tribunal).
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario, en funcione de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Redime la pena al penado ZAMBRANO CHACON CARLOS ERNESTO por un tiempo de nueve (09) meses, tres (03) días, doce (12) horas.
SEGUNDO: Actualiza el computo del penado Zambrano Chacon Carlos Ernesto estableciendo que tiene CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de once (11) años, siete (07) meses, veinte (20) días. Termina de cumplir la pena el 09.04.2026
TERCERO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a ordenar realizar Informes Técnicos en virtud que el penado fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de veintidós (22) kilogramos con cien (100) miligramos de cocaína (folio 36 y su vuelto), por tratarse de un delito de lesa humanidad.
CUARTO: Notifíquese al penado, defensa y Ministerio Público. Ofíciese lo conducente y remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Trujillo y al Tribunal de Vigilancia Penitenciaria (Omissis…)”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Kenny Roger Paredes Castellanos y Luis Alfonso Delfín Bustos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.508 y 58.884, respectivamente, en su condición de defensores de confianza del penado Carlos Ernesto Zambrano Chacón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual negó la solicitud de la defensa, en cuanto a ordenar realizar informes técnicos al indicado penado, por estar condenado por el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida en principio, a la pretensión de nulidad del auto recurrido, porque en su criterio, el a quo incurrió en el vicio de ilogicidad y contradicción, pues en distintas decisiones señaló que a su defendido le procedía la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y en la decisión del 19/0872014 negó su solicitud, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que el a quo incurre en el vicio de ilogicidad y contradicción, pues viene indicando a través de distintos fallos que a su defendido le es procedente la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), hasta tal punto que dictó un cómputo inicial señalando las fechas tentativas de los referidos beneficios
.- Que el a quo le creó una falsa expectativa al penado de autos, pues luego de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio, el Tribunal procede a cercenarle su derecho de cumplir en libertad la pena impuesta.
.- Que después de cuatro años el a quo procede a negar en esta oportunidad la tramitación de un beneficio bajo la fundamentación de tratarse de un delito de lesa humanidad.
.- Que la decisión recurrida contraría el principio de uniformidad de las decisiones que debe prevalecer en todo juzgador, pues con anterioridad había acordando la tramitación para que su defendido fuese evaluado por el equipo técnico del centro de reclusión de Trujillo.
.- Que el tribunal a quo violentó la prohibición de reforma establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
.- Que la decisión le causa un gravamen irreparable a la situación procesal de su defendido, ya que el a quo reconoció en todo momento que le era procedente el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
.- Que la decisión es violatoria al principio de irretroactividad penal y su excepción consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “sobre la base de una sentencia de fecha: 22 de junio de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente 11-0548” que por demás no es vinculante para todos los Tribunales de la República procede el a-quo a aplicarla al presente caso, cuyos hechos ocurrieron en fecha: 05/10/2010, es decir con anterioridad a la fecha de emisión de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal”.
.- Que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal del 04/09/2009, “el cual establecía una situación más favorable para aquellas personas que fueran objeto a una condenatoria por los distintos hechos cometidos”, “circunstancias diametralmente opuestas a la establecida actualmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el parágrafo segundo del artículo 488 que aquellos delitos relacionados con tráfico de sustancias ilícitas de mayor cuantía solo pueden optar a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena a aquellas personas una vez cumplidas las ¾ partes de la pena impuesta”, situación que no es el caso de su defendido.
.- Que la sentencia de fecha 09/03/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, suspende la aplicación de ciertas normas del Código Penal, así como de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoada en su oportunidad hasta tanto sea decidido el fondo de la controversia, “mintiéndose (sic) en el tiempo la prenombrada aplicación, por lo que deben aplicárseles los mismos efectos al presente caso, toda vez que dicha decisión a pesar de que suspende artículos de una ley hoy día derogada los efectos de dicha sentencia deben ser aplicados al presente caso, por cuanto la ley adjetiva penal vigente para el momento en que fue dictada dicha decisión y en la que ocurrieron los hechos fue bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal penal (sic) del (sic) fecha: 04/09/2009”.
Solicitan finalmente se declare con lugar el recurso de apelación de autos y se anule la decisión impugnada.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público señala en su apelación lo siguiente:
.- Que con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Num. 5.930, se regula en el artículo 500 los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.
.- Que en el presente caso, no sólo debe verificarse por el tribunal a quo la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 500 ejusdem, sino valorar la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido en los delitos de droga y aspectos que ha tomado en cuenta el máximo Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales.
.- Que el encausado de autos fue condenado por el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que no se trata de un delito común, según nuestra legislación sino de un delito plurifoensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, como delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que nuestro máximo tribunal “ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de trafico [sic]), como de lesa humanidad, que atenta la salud publica (sic) y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la fase de ejecución de la sentencia, privados de libertad”.
Solicita finalmente se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos.
Ahora bien, precisados los argumentos de ambas partes se colige, que lo fundamental a decidir en el presente caso, se circunscribe a determinar, si al penado de autos, le es aplicable alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dada la naturaleza del delito por el cual fue condenado, observándose al respecto, lo siguiente:
Que como resulta de común y ordinario conocimiento, los delitos vinculados al tráfico de drogas, se encuentran exceptuados de la aplicación de beneficios procesales y extraprocesales, en virtud que los mismos son catalogados como delitos de lesa humanidad y por tanto, incluido en el catálogo de delitos a que hace referencia el artículo 29 constitucional y que veda para los mismos, la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, tales como los otorgados durante el proceso y en la fase de ejecución.
Siendo ello así, resulta incuestionable entonces, que al penado de autos, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no le resultan aplicables ninguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, tal como ha sido establecido, tanto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, uno de los argumentos en los cuales el recurrente fundamenta su pretensión recursiva, deriva precisamente de los criterios jurisprudenciales antes referidos, al considerar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2012, en el expediente 11-0548, que amplió o extendió la interpretación del artículo 29 Constitucional, al catalogar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de penas como beneficios post procesales y por tanto inaplicables a los delitos de tráfico de drogas, es posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales fue condenado el encartado de autos, y que por tanto la misma no le es aplicable, toda vez que ello viola el principio de irrectroactividad. Al respecto observa esta Alzada, que al negarse los beneficios procesales o extraprocesales a todos los justiciables procesados o condenados por delitos de lesa humanidad, entre ellos los vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que se está aplicando es el contenido del artículo 29 del texto fundamental, cuya interpretación ha sido contextualizada por las decisiones del más alto tribunal, y por cuanto la promulgación del mismo es de fecha 24 de marzo de 2000, su aplicación a hechos ocurridos en el año 2010, es perfectamente posible, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, pues su objetivación al caso concreto, no resulta contrario el principio de irretroactividad a que se refieren los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal, toda vez que sus efectos son aplicados a un caso anterior a su promulgación y entrada en vigencia, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, que aunque la evaluación requerida en el numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable para la época de ocurrencia de los hechos bajo examen, (hoy 487), constituye un requisito de procedibilidad para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, fórmulas que como se dijo, no son aplicables al caso de autos, por tratarse el mismo de un delito de lesa humanidad, su práctica al penado, sin embargo, en nada contraría postulados legales o constitucionales, lo que significa, que los mismos pueden perfectamente serle aplicados, si así lo considera pertinente.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Kenny Roger Paredes Castellanos y Luis Alfonso Delfín Bustos, en su condición de defensores de confianza del penado Carlos Ernesto Zambrano Chacón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual negó la solicitud de la defensa, en cuanto a ordenar realizar informes técnico al indicado penado, por estar condenado por el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, por tratarse de un delito de lesa humanidad, en la causa penal Nº LP01-P-2012-004810.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ________________________y boleta de traslado Nº __________________. Conste.
La Secretaria.-
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