REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de diciembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021683

ASUNTO : LK01-X-2014-000131



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2013-021683, seguida a los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MOLINA, TONY LAMEDDA LÓPEZ y otros, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.





La Jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“En tal sentido, al revisar las presentes actuaciones, en mi condición de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se evidencia que en la misma aparece como acusada la ciudadana DAMARIS CAROLINA MOLINA. En fechas 04/02/2014, 24/02/2014 y 20/03/2014 en labores de Entrevista a Procesados en el Retén Policial Femenino “La Alcaidesa”, sostuve entrevista en mi carácter de Defensora Pública del Estado Mérida con la ciudadana DAMARIS CAROLINA MOLINA, quien para la fecha se encontraba en estado de gestación y requirió entrevista con mi persona en razón de su situación procesal por la causa LP01-P-2013-021683 la cual en dicha oportunidad se encontraba en fase de control. En tales entrevistas, además de su situación personal, ésta acusada me manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se encuentra acusada, situación ésta que puede afectar mi objetividad en el desarrollo del debate Oral y Público asignado a mi conocimiento. Todo ello puede evidenciarse en Actas de Entrevistas Nº 102-2014, 104-2014 y 107-2014, de los folios 86, 89 y 91 respectivamente del Libro de Entrevista asignado a la Defensoría Pública Nº 17 del Estado Mérida a la cual estaba adscrita, las cuales serán anexadas una vez conste la certificación solicitada a la Coordinación de la Defensa Pública al cuaderno respectivo de inhibición. Finalmente, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse:



Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.



Cumpliendo con lo estipulado taxativamente en la norma penal, es por lo que ésta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, Abogado KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2013-021683, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la objetividad del Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho (…)”.



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce la inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber sostenido entrevistas con la co-acusada Damaris Carolina Molina, cuando se desempeñaba como Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, donde le contó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que hoy le corresponde juzgar, circunstancia que se verifica con la copias certificadas del libro de actas de la Defensoría Pública Nº 17, que obran agregadas a los folios cuatro (04) al catorce (14) de las presentes actuaciones; lo que ciertamente, configura y actualiza la causal de inhibición alegada, lo que obliga a declarar la misma CON LUGAR. Así se decide.





DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KARLA RAMÍREZ LORETO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2013-021683, seguida a los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MOLINA, TONY LAMEDDA LÓPEZ y otros, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 8º y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE











ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.









ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)







LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO.





Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.-



La Secretaria.