REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000266

ASUNTO : LP01-R-2014-000266

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LP01-R-2014-000266, seguida contra HEBERT MANUEL SALAZAR WORN Y CANO JOSUE VALERO PEÑA, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…por medio de la presente deja constancia de su decisión de inhibirse del conocimiento de las causas en las que funja como defensor el abogado José Luis Guillen, ello en razón de la actitud poco respetuosa y ética asumida por el nombrado abogado, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso por él intentado, en la causa signada con la nomenclatura LP01-R-2010-000160, en el cual, debo dejar constancia, no actúe como Juez de esta Corte, toda vez que presente mi inhibición, por cuanto fui objeto de denuncia por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del encausado JOSE MAURO COELLO.

En la causa señalada, el recurso de apelación intentado por el mencionado abogado, fue declarado sin lugar, por la Corte Accidental de Apelaciones, conformada por los Jueces Genarino Buitriago, Alfredo Trejo y Marianela Marin, e inexplicablemente aparezco nombrado en el Recurso de Casación intentado, por no estar conforme con el resultado de la decisión emitida por el Tribunal Colegiado.

La actitud del abogado José Luis Guillen, demuestra su falta de ética profesional, toda vez que los profesionales del Derecho estamos llamados a actuar apegada a la norma legal, debiendo hacer buena litis, en los asuntos que se les encomienda, máximo cuando se trata de defender un Derecho Humano tan Fundamental como lo es el derecho a la LIBERTAD.

Por otra parte me llama poderosamente la atención, el hecho de que el prenombrado abogado me señale en el Recurso de Casación, cuando lo ajustado a derecho es señalar las razones de derecho que dan origen a la interposición del referido Recurso, lo cual supongo y es producto de la actitud poco reflexiva de dicho abogado, porque de lo contrario, sería una absoluta demostración de ignorancia el hecho de que obvie, los requisitos exigidos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y dada la indignación que me causan tan desleales actuaciones de un abogado que forma parte del sistema de administración de justicia, el cual por su propia experiencia conoce de la actitud imparcial e intachable con la que siempre hemos actuado los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, pretender poner en tela de juicio mi desempeño como Juez Presidente de este Circuito y de esta Corte de Apelaciones, considero entonces que lo correcto, en aras de garantizar la objetividad que debemos tener todos los Jueces de la República en el ejercicio de nuestras funciones y garantizar al Justiciable, una Justicia transparente donde se garanticen principios tan fundamentales como el debido proceso y la transparencia, es el separarme de las causas en las que dicho abogado aparezca como defensor, conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 8vo del artículo 89 de dicho instrumento adjetivo”



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.

En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el defensor privado designado por el imputado en la causa N° LP01-R-2014-000266, es el abogado JOSÉ LUÍS GUILLEN, a quien se le inhibe en todas las causas donde interviene el mismo, las cuales han sido declaradas con lugar, en forma reiteradas por esta Corte de Apelaciones, en virtud de la actitud poco respetuosa y ética asumida por el nombrado abogado, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso por él intentado, en la causa signada con la nomenclatura LP01-R-2010-000160, en el cual, no actuó como Juez de esta Corte, toda vez que presentó su inhibición, por cuanto fue objeto de denuncia por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del encausado JOSE MAURO COELLO.

En atención a las razones precedentemente señaladas, estima quien aquí decide que la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su inhibición, al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez, dicha inhibición debe declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° LP01-R-2014-000266, seguida contra HEBERT MANUEL SALAZAR WORN Y CANO JOSUE VALERO PEÑA.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 17 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO.