REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de diciembre de 2014

204º y 154º




ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2014-000093

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2014-000093



JUEZ PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


RECUSANTES: ABOGADO OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS

RECUSADO: ABOGADA SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

MOTIVO: RECUSACIÓN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resolver sobre la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en contra Abogada Sobeyda del Carmen Mejias, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2011-008347 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de Oscar de Jesús Quintero Gonzalez, solicitando en definitiva que sea declarada con lugar la presente recusación.


Recibidas como fueron las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de diciembre del 2014, se le dio entrada y curso legal correspondiente; de igual forma por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia; le correspondió la ponencia al Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Abogado Ernesto José Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente.


Ahora bien, a los efectos de decidir la admisibilidad o no de la presente Recusación, es necesario precisar lo siguiente:

I

DE LA RECUSACIÓN


El Abogado recusante, en su escrito inserto al 01 del presente cuaderno, de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa a la ciudadana Abogada Sobeyda del Carmen Mejias, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, por encontrarse incursa en los siguientes hechos:

“… Primero: el día 17 de octubre de 2014, siendo el día fijado para la audiencia preliminar, La jueza del caso recibió en su estrado a la representación Fiscal, comunicándose sobre el asunto del caso, sin estar presente la defensa, la Jueza al ver que el defensor estaba observando lo ocurrido, o sea mi persona, me llamó al estrado y a la representante de la víctima, luego nos dirigimos todos a nuestros lugares y nuevamente el Fiscal se dirigió al estrado con la representación de la víctima, comunicándose sobre el asunto, del caso ante la jueza y esta vez sin la presencia de la defensa.

Segundo. Estando en el estrado todas las partes. La Juez se comunicó a todos que el caso iba a juicio, sin haberse celebrado la audiencia preliminar.

Tercero: La Jueza en el acto de la audiencia se inquieto, porque mi defendido estaba en libertad, sin tener conocimiento del porqué estaba en libertad mostrando un interés al respecto.

Todos estado actos de la Jueza la hacen incursa en causales de recusación e inhibición, razón por la cual la recuso, en esta acto, por las siguientes causales.

Primero al recibir en el estrado a la representación Fiscal y a la representante de la víctima comunicándose sobre el asunto del caso, sin la presencia del defensor motivan la causal establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: al comunicar a las partes sin haberse celebrado la audiencia preliminar de que el caso se iba a juicio, la hace incursa en recusación al haber adelantado opinión …

Tercero: al mostrar interés en la causa, la hace incursa en recusación … Todas estas causales motivan la recusación ya que afectan su imparcialidad en la presente causa…”




II
DEL INFORME DEL RECUSADO

La Juez recusada, señala en escrito inserto al folio del 04 al 08, entre otras cosas señala:

“La Jueza del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente fecha 24 de Noviembre de dos mil catorce, presentó de forma escrita recusación el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en su condición de defensor del imputado Oscar de Jesús Quintero González, titular de la cédula de identidad N° 12.778.543, en la causa N° LP01-P-2011-0008343.

Con respecto al motivo de recusación expuesto por el prenombrado defensor, el Tribunal pasa a hacer una revisión de la causa antes referida, observando lo siguiente.

1.- En fecha 26-08-2011, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conoció de la causa en razón de que se encontraba de guardia, siendo la ponencia de este Tribunal de Control, N° 01, realizando audiencia para resolver la situación o no en flagrancia del imputado Oscar de Jesús Quintero González, en donde decidió y fundamentó entre otras lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero : Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSCAR DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del el articulo 44 numeral 1 Constitucional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo : El Tribunal mantiene la precalificación jurídica aportada en esta audiencia por el Ministerio Público referente a la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Control Nº 01 a quien le correspondió por distribución para que sea éste quien lo envíe a la fiscalía del ministerio público a los fines legales consiguientes. Cuarto : Se le impone al imputado de autos OSCAR DE JESUS QUINTERO GONZALEZ , identificado ut supra, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que sean capaces de responder hasta cincuenta (50) unidades tributarias . Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Mérida informando lo aquí decidido. Se deja constancia que la correspondiente boleta de libertad será librada una vez que consten los requisitos de los fiadores y los mismos sean aprobados por el tribunal y se hayan realizado las actas de compromisos respectivas.

2.- En fecha 30-08-2011, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito acepto fiadores presentados por la defensa.

3.- En fecha 31-08-2011, se realizó audiencia levantándose acta constitutiva de fiadores.

4.- En fecha 31-08-2011, se levanto acta compromiso al imputado de autos.

5.- En fecha 22-09-2011, el Abogado Oscar Sosa presento recurso de Apelación, siendo tramitado y declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

6.- En fecha 09-11-2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado OSCAR DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GERARDO PRIETO SUAREZ MARIA MELANIA SUAREZ PRIETO.

7.- En fecha 16-09-2014, se dio reingreso a la causa.

8.- En fecha 18-09-2014, se fijó por primera vez la audiencia preliminar para el día 17-10-2014.

9.- En fecha 17-10-2014, se levanto acta de audiencia preliminar, en la que se dejó constancia de las partes presentes, incluso el defensor, difiriendose la misma por ausencia del imputado, quien se encontraba notificado

Ahora bien, a los fines de dar contestación a la recusación, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:

“…Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”.

De la revisión del escrito de recusación el Abogado Privado Oscar Sosa, señala que mi persona en fecha 17-10-2014, me comunique con la Fiscal del Ministerio Público y la victima sin su presencia y que además adelante opinión si haberse realizado la audiencia, aunado a que manifiesta que he actuado en forma parcializada”…

Efectivamente este Tribunal lleva la causa signada con el Numero LP01-P-2011-008347, pero es evidente que mi persona como Juez, lo único que ha realizado en esta causa es atender a todas y cada una de las partes que estuvieron presentes al levantar el secretario(a) de sala un acta de diferimiento de audiencia preliminar, como es la labor de mi persona como Juez de Primera instancia, y que además se hace con todas y cada una de las causas que tramita este Tribunal, garantizando el derecho a todas las partes, y el debido proceso, pues es evidente que este Tribunal de Control N° 01, no ha emitido ningún pronunciamiento, ni antes ni después. Pues es como ya se dijo este Tribunal solo tiene conocimiento de esta causa al ser nuevamente reingresada, después que el Ministerio Público dicto su acto conclusivo, y la remitió a este Tribunal, además no entiende quien aquí suscribe, como es que la defensa se percató de tal situación dos meses después de haber suscrito el acta, ya que de haber sucedido tal hecho, lo hubiese manifestado al instante de percatarse de la situación.

Así mismo cabe destacar, que mi persona dicta decisiones de forma muy responsable, haciéndolo de una manera objetiva, pues tal conducta surge de los elementos de convicción que existen en las causas penales llevadas por este Tribunal, y que no son improvisados por la Juez, porque se toma en cuenta la complejidad de cada caso en particular, tratándose de hechos graves que afectan a la sociedad y que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo. El contenido de la denuncia interpuesta en mi contra es totalmente falso por e defensor privado, ya que siempre he demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes, tal com consta en el acto de fecha 17-10-2014, que quedó plasmado en acta de audiencias y suscritos por todos los presentes, manifieste que mi persona tiene algún interés en la causa, pues solo se difirió el acto señalado, suscribiendo el defensor el acta levantada, todo esto, confirma la falsedad de lo señalado por el defensor en el escrito por medio del cual me recusa. Razón por la cual no entiende esta informante lo suscrito por el Abogado Oscar Sosa, que por el hecho de que lo hayan revocado en la causa en cuestión, vaya a poner en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia por cuanto me considero una persona responsable y respetuosa.

Todas estas circunstancias hacen ver la mala fe del abogado defensor, por las cuales quien aquí suscribe considerar inhibirse, transmite inseguridad Jurídica al no esperar la decisión que pudiera emitir la Corte de Apelaciones.

En este mismo orden de ideas es necesario precisar lo que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,

“…Artículo 8. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir él o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

De la trascripción del mencionado artículo se puede evidenciar que las causales de inhibición y recusación, esta muy bien, descritas en el referido artículo, es decir, que como lo a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en los numerales cuatro,…. 4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; sexto, 6. “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; séptimo, “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”; y numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Con respecto a que he mantenido directa e indirecta comunicación con las partes en la causa ya antes señalada, esto es totalmente falso, porque mal podría yo tener comunicación con una persona que no lo conocía sino hasta el momento que asintió a la audiencia pautada y en presencia de las partes presentes, de eso pueden dar fe todas partes que actuaron en esa causa incluso el mismo defensor, en ningún caso y en ningún momento me he entrevista con una sola de las partes, motivo por el cual me parece irrisoria tal aseveración.

En relación a que he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, el abogado que interpuso la recusación, señala que dicte una decisión, como puede un profesional del derecho no actuar de manera inmediata al haber un juez dictado una decisión sin presencia de las partes en su totalidad, pues solo se difirió una audiencia, garantizándole todos sus derechos constitucionales y procesales.

De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), la Sala expresó en la referida decisión que es “...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica para retardar el proceso, ya que no establece la causal ya que supuestamente se ve comprometida mi imparcialidad en hechos que no son ciertos, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para demostrar impotencia ante el caso que ocupa la presente causa.

Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado Oscar Sosa, venezolano titular de la cédula de identidad N° 8.026.334, inpreabogado N° 43839, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare. “


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.



La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.


Así, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se indicó: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.


Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:


En primer lugar, se evidencia, que la recusación fue planteada por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Oscar de Jesús Quintero González, con base legal en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar, las partes y al víctima aunque no se haya querellado.”


En tal sentido, se evidencia, que el ser el Abogado de Defensor Técnico Privado del ciudadano Oscar de Jesús Quintero González, tiene legitimidad para recusar Y ASÍ SE DECIDE.



Con relación a la fundamentación del escrito de recusación, evidencian quienes aquí deciden que este constituye uno de los presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.


Para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.


Así lo dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al señalar:


“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”



Bien sabido es, que la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez o funcionario para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.


Asimismo, como se indica del postulado desarrollado en el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.



Es necesario resaltar la sentencia N°. 370, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:


“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”



En este contexto, la doctrina en relación a la recusación o inhibición, ha establecido que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.


De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.



Ahora bien, en este caso en concreto, se observa que la recusación interpuesta por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, fue fundamentada en base a lo dispuesto en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establecen como causales para que proceda la inhibición y/o la recusación: Por haber tenido trato directo con cualquiera de las partes sin la presencia de todas; por haber adelantado opinión y Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juez por ante quien se encuentra llevando a cabo el proceso penal; alegando en su escrito, que la Jueza recusada se comunicó con la representación fiscal y la víctima, que dijo que la causa se iba a juicio. Del estudio realizado a la presente incidencia, este Tribunal Colegiado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte de la Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, no consignando el defensor ninguna copia ni siquiera simple que verifiquen que las partes estuvieran en la sala de audiencia, aunado a ello se evidencia que en fecha 17 de Octubre del 2014, se levantó acta de diferimiento por ausencia del encausado.


Igualmente estima esta Corte de Apelaciones, que no puede entenderse que el sólo dicho del recusante, pueda constituir prueba suficiente para dar por demostrada las causales invocadas, ya que para ello resulta necesario que esto pudiera ser comprobado, no promoviendo el recusante ninguna prueba para ello.




Así mismo, estima prudente señalar este Tribunal Superior, que para fundamentar la causal genérica de artículo 86 ordinal 8° requiere para su procedencia, de que se alegue y pruebe la existencia de cualquier causa fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juez, lo cual no se advierte en la presente solicitud, por lo que, deberá declararse inadmisible la presente recusación. Y así se decide


En consecuencia, no obstante, de haber apreciado los fundamentos de la recusación planteada por el Abogado Recusante, en ninguno de sus alegatos demuestran causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad de la jueza; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.



En este sentido, debemos ser enérgicos en señalar, que la Institución de la recusación no debe ser utilizada, para evitar que un Juez determinado emita pronunciamiento, más aun cuando las partes cuentan con los Recursos legalmente establecidos como medio de impugnación de las decisiones judiciales, permitir esto, sería permitir la existencia de los fraudes procesales.



DISPOSITIVA



Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por interpuesta por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en contra Abogada Sobeyda del Carmen Mejias, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2011-008347 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de Oscar de Jesús Quintero Gonzalez,

SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al Tribunal Recusado, quien deberá seguir conociendo la misma, de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _______, se libraron las boletas bajo los números___________________________________________________

Sria