REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de diciembre de 2014

204 y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000287

ASUNTO : LP01-R-2014-000287



PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Visto el recurso de apelación interpuesto en 11 de Noviembre del 2014, por el Abogado José Gregorio Rivas actuando con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano RONALD RAMI CERRADA RIVERA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02 de esta sede judicial, publicada en fecha 10 de noviembre del 2014, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del referido encausado.



Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir la decisión con relación a la admisión del presente recurso de apelación, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:



Del escrito contentivo de la apelación, se evidencia que el recurrente, manifiesta su inconformidad con la decisión que luego de la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



Así pues, de la revisión del planteamiento realizado por la Defensa, considera esta Corte de Apelaciones necesario señalar, que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:



“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.”



Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:



“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.




De la revisión del escrito de apelación, se desprende que el Abogado José Gregorio Rivas actuando con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano RONALD RAMI CERRADA RIVERA, lo que pretende impugnar es la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad dictada en contra de su patrocinado, por la presunta comisión del delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, siendo tal decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.



Tal decisión, en atención a lo señalado en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible, dado que la revocación o sustitución de la medida cautelar impuesta puede ser solicitada en cualquier momento ante el Juez o Jueza de la causa, siendo incluso obligatoria su revisión, y de ser procedente, su adecuación, cada tres meses, como lo indica el referido artículo; por tanto, la negativa de revocar o sustituir la medida cautelar extrema no causa un gravamen irreparable, pues su examen puede ser peticionado cuantas veces lo consideren pertinente el imputado o la imputada y su defensa, no evidenciándose la existencia de gravamen o al menos no lo irreparable del mismo.



De igual manera, de la letra del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que son impugnables por conducto del recurso de apelación de autos, las decisiones que impongan una medida privativa de libertad o una sustitutiva de aquellas (bien sea porque aplique alguna de estas medidas de coerción a una persona que se encontraba en libertad plena, bien porque acuerden la sustitución o revocación de la privación judicial preventiva de la libertad o revisen las sustitutivas ya decretadas), no estando comprendidas entre tales resoluciones, las que declaren sin lugar la solicitud de revisión de las medidas coercitivas.


De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal a quo, de la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.



Así, no existiendo una decisión por parte de la A quo que pueda enmarcarse dentro del catálogo de decisiones impugnables conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible por inimpugnables el presente recurso de apelación de auto. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:


ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR INAPELABLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Rivas actuando con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano RONALD RAMI CERRADA RIVERA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02 de esta sede judicial, publicada en fecha 10 de noviembre del 2014, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del referido encausado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 248 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.



Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE –PONENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria