REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de diciembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-018177

ASUNTO : LP01-R-2012-000245



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTE: Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS, MERNI TORRES GONZÁLEZ y TANIA YOUNES MACHAALANI, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

ENCAUSADO: JOSÉ MARTÍN LUGO ESTRADA.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2012, por los abogados Luis Alfonso Contreras, Merni Torres González y Tania Younes Machaalani, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria que por admisión de los hechos que fuera dictada en fecha 06 de noviembre de 2012 y publicada en extenso en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Martín Lugo Estrada a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte.



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito de apelación suscrito por los abogados Luis Alfonso Contreras, Merni Torres González y Tania Younes Machaalani, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual apelan de la sentencia condenatoria dictada con ocasión a la admisión de lo hechos efectuada por el encartado de autos, en fecha 06 de noviembre de 2012 y publicada en extenso en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, señalando lo siguiente:



“(Omissis) dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del Artículo (sic) 453 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009), venimos a interponer, como en efecto lo hacemos el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por ante ese Tribunal y ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en contra de la Sentencia (sic) Condenatoria (sic), dictada el 06 de noviembre de 2012, mediante la cual Condenó al ciudadano JOSÉ (sic) MARTIN (sic) LUGO ESTRADA (Omissis…), apelación que se hace en los términos siguientes;

(Omissis…)

UNICA DENUNCIA

A.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic), ESPECÍFICAMENTE DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 4º del artículo 452 ejusdem por Errónea Aplicación de una norma jurídica, circunstancia que se evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza en la (sic) en (sic) el capítulo IV, correspondiente a la penalidad:

“Este Tribunal tomando en consideración que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano Lugo Estrada, José Martín ya identificado, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público de las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado Lugo Estrada, José Martín ya identificado la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se acuerda el procedimiento especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control, por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: Al acusado Lugo Estrada, José Martín ya identificado el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano , prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se tomará el límite inferior es decir, quince (15) años de prisión en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas se efectúa un aumentó de la mitad es decir de siete (07) años, seis (06) meses, por lo cual la pena a aplicar se de veintidós (22) años, seis (06) meses de prisión, y como el acusado ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-07-2012), se le efectúa una rebaja de un tercio, es decir de siete (07) años, seis (06) meses, quedando la pena en definitiva a imponer de Quince (15) Años, de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide”.

Ahora bien, del extracto de la decisión anterior transcrita, el ciudadano Juez, aplicó el artículo 37 del Código Penal, y realizó los cálculos en base al término inferior, sin embargo no señala cual fue la razón, que motivo (sic) para tomar dicho termino (sic), y de ahí establecer el computo (sic) de pena, en ese sentido el artículo 37 del Código Penal, prevé el Termino (sic) Medio (sic) Aplicable (sic), como fundamento a los efectos de efectuar el calculo (sic), por lo cual nos permitimos transcribir:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre los límites, se entiende que la norma aplicable es el termino (sic) medio que se obtiene sumando los dos números y tomado la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara (sic) hasta el superior, según el merito (sic) de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concuerdan en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara (sic) la pena en su limite (sic) superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara (sic) uno u otro limite (sic) cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara (sic) en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo de fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre preste la regla del artículo 94”. (subrayado [sic] de la fiscalia) [sic].

En el caso en comento, considera esta Representación del Ministerio Publico (sic), que el Tribunal incurre en error en el cálculo de la pena, por cuanto no tomó el termino (sic) medio aplicable conforme a la norma antes transcrita, (articulo [sic] 37), es decir, que para el acusado JOSE (sic) MARTIN (sic) LUGO ESTRADA, ya identificado, por haber admitido los hechos como autor en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, la sumatoria de ambos números se obtiene la cantidad de cuarenta (40) años y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da como termino (sic) medio la cantidad de veinte (20) años, y en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, se incrementa de la mitad, es decir de diez (10) años, por lo cual la pena a aplicar es de treinta (30) años, de prisión, y como el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal penal (sic), (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-07-2012), el Tribunal al proceder a rebajar un tercio, conforme a la citada norma, a los treinta (30) años, que corresponde a diez (10) años, es por lo que, la pena en definitiva a imponer por parte del Tribunal es de veinte (20) años de prision (sic), mas (sic) las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal, mas no la pena de quince años como fue la que impuso el ciudadano Juez.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con bases a la falta incurrida por parte del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la sentencia recurrida, en el error de calculo (sic) de la pena, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en el acusado JOSE (sic) MARTIN (sic) LUGO ESTRADA, y corrija la cantidad en la pena impuesta por haber incurrido la recurrida en la infracción al cual se hizo referencia, solicitando respetuosamente a la Corte de Apelaciones que imponga al acusado JOSE (sic) MARTIN (sic) LUGO ESTRADA, la pena a cumplir de veinte (20) años de prisión, por haber admitido los hechos como autor material y responsable del delito de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolanoy la Sociedad.

PETITUM

En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACION (sic), interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reiteramos que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en el acusado JOSE (sic) MARTIN (sic) LUGO ESTRADA, y rectifique la cantidad en la pena impuesta conforme a la solución planteada por el Ministerio Publico (sic), tal como lo dispone la parte infine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda”. (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN



Se deja constancia que la defensa no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.



III.

DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 21 de noviembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae lo siguiente:



“(Omissis)

CAPÍTULO IV

LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano Lugo Estrada, José Martín ya identificado, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público de las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado Lugo Estrada, José Martín ya identificado la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se acuerda el procedimiento especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control, por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: Al acusado Lugo Estrada, José Martín ya identificado el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se tomará el límite inferior es decir, quince (15) años de prisión en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas se efectúa un aumentó de la mitad es decir de siete (07) años, seis (06) meses, por lo cual la pena a aplicar se de veintidós (22) años, seis (06) meses de prisión, y como el acusado ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-07-2012), se le efectúa una rebaja de un tercio, es decir de siete (07) años, seis (06) meses, quedando la pena en definitiva a imponer de Quince (15) Años, de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Se condena al ciudadano Lugo Estrada, José Martín de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa De Cura, Estado Aragua, nacido el 13-01-1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.449.183, de profesión constructor, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, hijo de Roxana Estrada (f) y Jaime Lugo (f), domiciliado en Cagua, sector la Comuna, calle 03, casa N° 71B, Cagua Estado Aragua, teléfono: 0244-955.9369; a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se condena al ciudadano Lugo Estrada, José Martín de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa De Cura, Estado Aragua, nacido el 13-01-1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.449.183, de profesión constructor, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, hijo de Roxana Estrada (f) y Jaime Lugo (f), domiciliado en Cagua, sector la Comuna, calle 03, casa N° 71B, Cagua Estado Aragua, teléfono: 0244-955.9369; a la pena accesoria de ley correspondiente prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, se le exonera del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad al penado ciudadano Lugo Estrada, José Martín ya identificado quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) a órdenes del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Remítanse se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena del penado ciudadano Lugo Estrada, José Martín ya identificado, el día dos (02) de septiembre de de 2.027. Quinto: Se ordena la incautación definitiva del bien mueble: 1.- Vehículo Marca: Mazda; Modelo: 323N8A; Año: 1998; Color: verde; Placas: AB461LS; Serial de Carrocería: 323N8A01416; Serial De Motor: BP316350; quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Sexto: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez este definitivamente firme la presente decisión (…)”



IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS



Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras, Erika Fernández Alvarado y Tania Younes Machaalani, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha 21 noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Martín Lugo Estrada a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias establecidas en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de corrección del quantum de la pena, porque en su criterio, el a quo realizó los cálculos en base al límite inferior, e incurrió en error al no señalar “cuál fue la razón, que motivo (sic) para tomar dicho termino (sic)”, y “de ahí establecer el cómputo de pena”.



En este sentido, esta Alzada observa, de la decisión cuestionada, que el a quo al momento de efectuar la dosimetría, señaló:



“(…) Este Tribunal tomando en consideración que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano Lugo Estrada, José Martín ya identificado, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público de las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado Lugo Estrada, José Martín ya identificado la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se acuerda el procedimiento especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control, por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: Al acusado Lugo Estrada, José Martín ya identificado el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se tomará el límite inferior es decir, quince (15) años de prisión en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas se efectúa un aumentó de la mitad es decir de siete (07) años, seis (06) meses, por lo cual la pena a aplicar se de veintidós (22) años, seis (06) meses de prisión, y como el acusado ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-07-2012), se le efectúa una rebaja de un tercio, es decir de siete (07) años, seis (06) meses, quedando la pena en definitiva a imponer de Quince (15) Años, de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide (…)”.



Ciertamente del extracto anteriormente citado, se constata, que el juzgador a quo, a los fines de efectuar la dosimetría pertinente para obtener la pena a imponer, tomó como punto de partida, el límite inferior del delito imputado, sin indicar ni explicar las razones que le llevaron a aplicar el mencionado límite, sólo señala que lo aplica conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo en consecuencia inmotivada tal decisión, por tal razón, en acatamiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva y a lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a efectuar la dosimetría pertinente, con base a la admisión de los hechos que efectuara el encartado de autos, de la siguiente manera:



En primer término, esta Sala observa que el delito por el cual fue condenado el encartado de autos, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, es el de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, por habérsele hallado en el vehículo donde se trasladaba la cantidad de DOCE KILOS (12 kgs.) CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (760 grs.) DE COCAÍNA (CLORHIDRATO DE COCAÍNA). Al respecto, establece el artículo en comento, lo siguiente:



“Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (….)”



Circunstancias agravantes

Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

(…)

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

(…)

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.” (Subrayado ponente).



De acuerdo con las normas citadas, se observa que el indicado tipo penal contempla una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio, por imperio de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión, pena o sanción a la que debe aumentarse la mitad de la misma, en virtud de la agravante que prevé el último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que arroja una pena total de treinta (30) años de prisión, pero siendo que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde disminuir hasta un tercio (1/3) de dicha pena, equivalente a diez años de prisión, por lo que la pena total o definitiva, normalmente aplicable, sería de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley.



Ahora bien, la defensa en el presente caso, señaló en la audiencia oral,que debe también tomarse en cuenta la atenuante a que se contrae el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que el encausado de autos, no presenta registros policiales ni solicitudes, lo que evidencia una buena conducta predelictual.



Tal razonamiento no es compartido por esta Alzada, habida consideración que la pena impuesta en el presente caso, deriva de la admisión de los hechos que efectuara el imputado, lo que significa, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que será una vez “atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena” que el juzgador o juzgadora, podrá rebajar hasta un tercio de la pena normalmente aplicable, y siendo que en el caso de autos se trata de un delito de drogas, que evidente y ostensiblemente causa un daño incalculable a la sociedad donde se perpetra, la materialización del principio de proporcionalidad se actualiza con la rebaja máxima que permite la ley, es decir, un tercio de la pena, donde necesariamente se encuentra atendida la circunstancia de que el encartado presenta buena conducta predelictual y otras que pudieran existir. Por ello, al no haber sido atendidas tales circunstancias por el a quo, su conclusión decisoria se encuentra reñida con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto. Así se decide.

V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras, Erika Fernández Alvarado y Tania Younes Machaalani, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos emitida en fecha 06 de noviembre de 2012 y publicada en extenso en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Martín Lugo Estrada a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.



SEGUNDO: Se rectifica la pena impuesta en dicha sentencia al ciudadano JOSÉ MARTÍN LUGO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.449.183, nacido en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, en fecha 13/01/1966, de 48 años de edad, de profesión constructor, con domicilio en la ciudad de Cagua, sector La Comuna, calle 03, casa número 71B, estado Aragua, y como consecuencia de ello, se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE







ABG. MIRNA EGLÉ MARQUINA







ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO





En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________ y de traslado N° ______________. Conste.



La Secretaria.-