REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de diciembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007652

ASUNTO : LP01-R-2012-000250



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTE: Abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA.

ENCAUSADO: YUNIOR JOSÉ PLATA.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.803, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Yunior José Plata Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.752.149, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21/12/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y publicada en extenso el 11/10/2012. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

ANTECEDENTES



El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 11/10/2012, condenó al ciudadano Yunior José Plata Pérez, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo autor responsable del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.



Contra la referida decisión, el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, en su carácter de defensor de confianza del preindicado ciudadano, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012, fundamentándose en lo establecido en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444).



En fecha 13 de febrero de 2013 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Alfredo Trejo Guerrero.



En fecha 18 de febrero de 2013 se admitió el recurso y se fijó audiencia para el décimo día hábil siguiente.



En fechas 14/03/2013, 25/04/2013, se difirieron las audiencias, por falta de traslado del encausado de autos desde el Centro Penitenciario de la Región Andina. En fecha 17/05/2013 se difirió la audiencia oral por ausencia de la defensa y del encausado, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, fijándose para el sexto día hábil siguiente.



En fecha 05 de junio de 2013 se realizó la audiencia oral, acogiéndose la Corte al lapso legal para dictar la decisión correspondiente.



En fecha 11/02/2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el abogado Adonay Solís Mejías en sustitución del Juez Alfredo Trejo, a quien le fue dejada sin efecto la designación como juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, fijándose la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente.



En fechas 19/03/2014,01/04/2014, 13/05/2014, se difirieron las audiencias por ausencia de la defensa y del encausado, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina.



En fecha 28/05/2014, se difiere la audiencia oral, por ausencia del encausado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Trujillo, fijándose para el séptimo día hábil siguiente. En fechas 10/06/2014, 10/07/2014, 30/07/2014, 21/08/2014, 04/09/2014, 02/10/2014, 30/10/2014, se difiere la audiencia oral por ausencia de la defensa y del encausado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Trujillo. En fecha 13/11/2014 se efectuó la audiencia oral, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Yunior José Plata Pérez, mediante el cual señalan:



“(Omissis…) con el respeto del caso ocurrimos para exponer:

Que siendo la oportunidad procesal para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, que se dicto (sic) la Dispositiva (sic) en fecha 21 de Diciembre (sic) de 2011, siendo publicada fuera del lapso legal en fecha 11 de Octubre (sic9 de 2012 y la misma fue notificada el texto integro (sic) de la decisión previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina por el Tribunal de Juicio Nº 3 en fecha 03 de Diciembre (sic) de 2012, donde se condena al acusado a la pena de VEINTE AÑOS, mas (sic) las accesoria (sic) de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido paso fundamentar el recurso de apelación de la sentencia definitiva en los siguientes términos:

Que este recurrente, una vez analizada la sentencia de la causa penal Nº LP01-P-2011-007652, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS (sic), llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, considera que la misma contiene grandes contradicciones y o ilogicidad, manifiesta en su motivación, además, se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, e igualmente a nuestro criterio hubo una errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad en los motivos contenido (sic) en el articulo (sic) 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido denuncio de manera detallada (sic) las irregularidades del texto condenatorio en la siguiente forma:

PRIMERO: que la presente causa se origina por un Acta Policial que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron supuestamente uno (sic) hechos que fueron debatidos en juicio y donde se evidenciaron situaciones muy contradictorias e interesantes, diferente a los contenido (sic) en la Acta Policial, con la cual se origina esta causa. Y son los siguientes:

a) Que en el juicio oral y público, del debate contradictorio se produjo el hecho del que en el procedimiento inicialmente resultan detenidas tres (3) personas y no dos (2) como lo manifestaron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. Esta circunstancia fue expuesta por la defensa desde la audiencia de flagrancia y a lo largo del proceso, pero es en el juicio oral y público, cuando declaran los acusados y los testigos instrumentales del procedimiento que confirman esta circunstancia, ratificándolos de manera clara y repetida en mucha oportunidad, situación tal que llevo (sic) a un careo entre los funcionarios actuantes y un testigo instrumental, siendo en esta oportunidad también ratificada por el testigo la versión de que aprendieron (sic) a tres personas. Pero lo grave del caso no es que hayan aprendido (sic) a tres personas, sino que en el recorrido hacia la sede policial de la localidad de Santa Juana, de la Ciudad de Mérida, bajan a este tres sujeto (sic) de la unidad policial quien era el dueño de las cestas y su contenido y lo transbordan en otro vehículo que no era de la institución policial, en la avenida 16 de septiembre (sic) detrás del aeropuerto de la ciudad de Mérida, excluyéndolo del procedimiento, no exponiendo este hecho los funcionarios actuantes y mucho menos justificaron el porque (sic) lo hicieron, evidenciándose de manera notable ser este un procedimiento ilícito por tal circunstancia. Esta irregularidad la expuso el acusado YUNIOR JOSE (sic) PLATA PEREZ (sic) en la audiencia de juicio de fecha 4 de Octubre (sic) de 2011, quien indica que se desempeñaba como caletero (cargador) en el Mercado Principal de Mérida, cuando un sujeto desconocido le contrata para que lleve unas cestas hacia un vehículo que se encontraba por los alrededores del Banco Exterior, metras arriba de dicho mercado, que le pide ayuda a otro caletero que iba pasando (Leonel Peña Franco) para que le ayudara a montar las cestas en la carretera y que lo acompañara para que le volviera ayudar pero a descargar las cestas, y en el trayecto del traslado de la mercancía (cestas con hortalizas), son interceptados por funcionarios policiales quienes los tiran al piso, le realizan una inspección personal a los tres (Yunior Plata, Leonel Peña y el dueño de las Cestas con la mercancía) y posteriormente inspeccionan a las cestas encontrado (sic) droga dentro de ellas, motivo por el cual nos detienen en presencia de los dos testigos. Seguidamente tomamos la ruta por la avenida 16 de septiembre (sic) donde bajan de la unidad policial al sujeto dueño de la mercancía que contrato (sic) a Junior Plata para que le caleteara. También fue ratificada esta circunstancia por el testigo MARCOS EDUARDO SANCHEZ (sic), en la audiencia del 4 de noviembre de 2011, donde expone que:

“bueno la vestimenta de los muchachos eran de caleteros. Yo antes había visto a uno de ellos a los otros dos no… En la unidad subieron a tres muchachos y al ir al comando bajaron a uno de ellos por los lados del aeropuerto… no tuve conocimiento porque lo bajaban”.

Posteriormente en la audiencia del 10 de noviembre del 2011, el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVARRO ROJAS, quien es testigo instrumental del proceso, expone:

“habían tres personas boca abajo, dos estaba con ropa de trabajar en el mercado principal y el otro estaba vestido normal… las tres personas detenidas las bajaron esposadas por la avenida 16 de septiembre”

Tales declaraciones fueron tan contradictorias con las de los funcionarios actuantes, que el fiscal del Ministerio Publico (sic) solicito (sic) al tribunal que se realizara una prueba de careo con los funcionarios policiales y los testigos instrumentales, ya que estos últimos fueron contestes en informar al tribunal que había tres personas tiradas en el piso detenidas. Dicho careo solicitado fue acordado por el tribunal y el testigo instrumental que asistió MARCO EDUARDO SANCHEZ (sic), ratifico (sic) su testimonio en frente de los funcionarios actuantes que asistieron al careo.

En relación a las declaraciones de los testigos instrumentales el tribunal en el capítulo VI de la Sentencia (sic) definitiva, referente al análisis, valoración y comparación de las pruebas, de la declaración del testigo presencial MARCOS EDUARDO SANCHEZ (sic), el tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, y la aprecia en todo su contenido, de igual forma hace con la declaración del testigo presencial FRANCISCO JAVIER NAVARRO ROJAS, de la cual el tribunal estima que es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo que también la aprecia en todo su contenido. Siendo dichas declaraciones totalmente contradictorias a la de los funcionarios actuantes y aun así el tribunal a todas del (sic) dio fe, lógica, idoneidad y no contradictoria, siendo esto evidente la gran contradicción de los hechos entre los funcionarios actuante (sic) y los testigos instrumentales por ellos utilizados en el procedimiento, existiendo una gran ilogicidad y contradicción en la motivación de tal sentencia, que quede extremadamente claro que existió una tercera persona en el procedimiento que dolosamente por los funcionarios actuantes no fue incluida en la actuación policial, circunstancia que esta consiente el tribunal que en la parte Dispositiva de la decisión en el Numeral (sic) Sexto (sic): “Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) a los fines de que de considerarlo pertinente se inicie una investigación a relacionada con la actuación de los funcionarios policiales en el presente caso donde se determino (sic) que una tercera persona fue excluida ilegalmente del acta policial levantada con ocasión de los hechos que dieron origen a la presente causa” Mal puede el tribunal de manera totalmente contradictoria en el capítulo IV del análisis, valoración y comparación de las pruebas presentadas, específicamente las pruebas documentales, ofrecidas por el ministerio (sic) publico (sic) en especial el Acta (sic) Policial (sic) de fecha 29-07-2011 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la unidad de investigaciones criminales de la Policía del Estado Mérida decir que “por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que el funcionario actuantes (sic) respectivo rindió su declaración, el tribunal las aprecia en todo su contenido”. Por esta razón se evidencia que existen (sic) una gran contradicción e ilogicidad en la motivación de tal decisión condenatoria, ya que es evidente que es una prueba ilícita y no debe ser valorado a razón del contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que fue violada la presunción de inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable, ya que se evidencio (sic) muchas irregularidades el (sic) en procedimiento y es notoria la duda razonable sobre la responsabilidad de mi defendido YUNIOR JOSE (sic) PLATA PEREZ (sic), de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución Nacional. Ya que en el presente juicio no quedo (sic) claramente demostrado ni comprobado la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado, ya que cabe la duda razonable, ya que existió otra persona, quien deja abierta la posibilidad de que fuese la dueña de estas cestas y del contenido y por ende de la droga, versión que fue confirmadas (sic) por ambos acusados en autos, y de igual forma no se comprobó ni se demostró que JUNIOR (sic) JOSE (sic) PLATA PEREZ (sic), fuese el dueño de las cestas donde se incauto (sic) la droga ni mucho menos que el (sic) hubiese ocultado la droga dentro de las cesta (sic), no considerando estas circunstancia (sic) por el ciudadano juez de la causa, ni mucho menos aprecio (sic) el principio de que la duda favorece el reo, ya que le dio plena certeza a los hechos narrados en la acta policía (sic) a pesar de estar viciada y por ellos (sic) condena a esta gran pena al acusado, a pesar de la irregularidad que se demostraron el (sic) debate. Ya que la conducta desplegada por el acusada (sic), está desprovista de intensión (sic), ya que se trata como en muchas ocasiones se dijo, que se trata de un trabajador humilde, un caletero, que se gana la vida humildemente en este oficio y fue contratado por esta tercera persona para llevar esta mercancía de un sitio a otro sin saber cuál era su contenido. Intensión (sic) que nunca tuvo, que es necesario para cometer un hecho punible, debido a que JUNIOR (sic) PLATA no sabía ni si (sic) quiera (sic) los (sic) que estaba transportando, el mismo siempre actuó de buena fe, así como también LEONEL PEÑA FRANCO, estos jóvenes fueron engañados por el contratante aprovechándose de su oficio, por lo tanto no puede ser culpable de un delito este ciudadano, si ni (sic) quiera (sic) sabía lo que estaba cometiendo.

Por el contrario, quedo (sic) demostrados (sic) que estos muchachos eran caleteros del mercado, y que solo estaban prestando un servicio, por tal sentido no existió un elemento probatorio valido (sic) que le atribuya la responsabilidad penal a YUNIOR JOSE (sic) PLATA PEREZ (sic), ya que la acción o conducta no encuadra en el supuesto penal de la norma del delito que se le acusa, ya que en ningún momento se demostró que YUNIOR PLATA PEREZ (sic) haya ocultado en las cestas la droga incautada. Y por tal motivo no se puede fundamentar el dolo especifico (sic) de este ciudadano necesario para cometer un hecho punible, en tal sentido, nunca este ciudadano tuvo la intensión (sic) clara de delinquir, porque en ningún momento sabia (sic) el contenido de las cestas, ya que este hecho se origina por suerte o al azar, ya que así como lo contrataron o eligieron a él para llevar la mercancía, pudo serlo cualquier persona, y que por cosas de la vida le toco (sic) a este joven.

Por las razones y fundamentos antes expuesto es que apelo la presente decisión, como en efecto lo hago, por ser contradictoria y con manifiesta ilogicidad en la motivación por lo que a su vez hace que se viola la presunción de inocencia pasando por encima del principio de la duda razonable o el de que la duda benéfica al reo.

Por tal motivo, solicito que se estudie detalladamente las actas del juicio y se declare la nulidad de la presente sentencia por su contradictoria motivación y violatoria de la presunción de inocencia, todo de conformidad con el articulo (sic) 452 numerales 2 y 4 en concordancia con el 49 numeral 1 de la constitución (sic) nacional (sic) [Omissis…]”.



III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.



IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(Omissis…)

XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 349 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --



Primero: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico procesal Penal CONDENA al acusado YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.149, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.



Segundo: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta al acusado, el día 21-12-2031.



Tercero: No se condena en costas procesales al acusado Yunior José Plata Pérez, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Cuarto: Por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad y el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa decida lo pertinente, referente al cumplimiento de la pena impuesta.



Quinto: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.463, del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Público, razón por la cual se ordena su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad.



Sexto: Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que de considerarlo pertinente se inicie una investigación relacionada con la actuación de los funcionarios policiales en el presente caso, donde se determinó que una persona detenida fue excluida ilegalmente del acta policial levantada con ocasión de los hechos que dieron origen a la presente causa.



Séptimo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda enviar C opias Certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Consejo Nacional Electoral (Mérida) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).



Octavo: Una vez firme la Sentencia Condenatoria, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, sólo en lo que respecta al ciudadano Yunior José Plata Pérez.



Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes (Omissis…)”.



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Yunior José Plata Pérez, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y publicada en extenso el 11/10/2012, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en los vicios de inmotivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo estipulado en los numerales 2° y 4º del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444).



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:



Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444), presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.



Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la parte recurrente denuncia la supuesta contradicción al condenar al ciudadano Yunior José Plata Pérez, cuando aprehendieron a tres personas y no dos. De igual forma, se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales del procedimiento, al considerar que el a quo les dio pleno valor probatorio, a pesar que las declaraciones de los funcionarios son contradictorias e ilógicas, siendo lo lógico –en criterio del recurrente- absolver al ciudadano Yunior José Plata Pérez, al no quedar claramente demostrada su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible, en aplicación al principio in dubio pro reo, explanando los siguientes argumentos esenciales:



.- Que, como primera denuncia, en el debate del juicio oral y público quedó probado que tres personas resultaron detenidas y no dos como lo manifestaron los funcionarios actuantes.



.- Que el procedimiento policial fue ilícito por haber excluido a esa tercera persona en el acta policial.



.- Que el a quo le dio pleno valor probatorio al testimonio de los testigos presenciales Marcos Eduardo Sánchez y Francisco Javier Navarro Rojas, siendo las mismas totalmente contradictorias a la de los funcionarios actuantes.



.- Que la decisión es ilógica y contradictoria al haber valorado los testimonios de los funcionarios actuantes, siendo que los mismos señalaron que solo dos personas habían sido aprehendidas.



.- Que, como segunda denuncia, el a quo viola la presunción de inocencia, al existir duda razonable sobre la responsabilidad del ciudadano Yunior José Plata Pérez.



.- Que en el juicio no quedó comprobada la responsabilidad penal del ciudadano Yunior José Plata Pérez, ya que existió otra persona, dejando la posibilidad de que fuese la dueña de las cestas y del contenido (droga).



.- Que en el juicio no quedó comprobado que el ciudadano Yunior José Plata Pérez fuese el dueño de las cestas ni de la droga.



.- Que el a quo le dio plena certeza a los hechos narrados en el acta policial a pesar de estar viciada y con ello dicta sentencia condenatoria.



.- Que la conducta desplegada por su defendido, está desprovista de intención, pues es un trabajador humilde y fue contratado por esta tercera persona para llevar la mercancía de un sitio a otro sin saber el contenido.



.- Que su defendido no sabía lo que estaba transportando, pues siempre actuó de buena fe.



.- Que nunca se demostró que Yunior José Plata Pérez haya ocultado en las cestas la droga incautada, por lo cual no se puede fundamentar el dolo específico de este ciudadano, necesario para cometer un hecho punible.



Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



PRIMERA DENUNCIA.-



En cuanto a la primera denuncia, referente a las supuestas contradicciones e incongruencias en que incurrieron los funcionarios Franklin Sánchez Guillén, Jean Carlos Puentes Monsalve y Daniel Alexander Mendoza Lobo, al señalar que habían sido dos, las personas aprehendidas en el procedimiento policial en cuestión, en contraposición con lo indicado por los testigos instrumentales de dicho procedimiento, ciudadanos Marcos Eduardo Sánchez Dugarte y Francisco Javier Navarro Rojas, quienes manifestaron que fueron tres los detenidos, esta Corte observa lo siguiente:



Que del folio 183 al 195 de la causa principal cursa el texto íntegro de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 153 al 178, en el acápite denominado “ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS”, aparecen las declaraciones rendidas por los expertos Mario Javier Abchi Torres, Danny Rafael Alcalá Palma, Yorman Agustín Pérez Cadenas; por los funcionarios policiales Franklin Sánchez Guillén, Jean Carlos Puentes Monsalve y Daniel Alexander Mendoza Lobo; y por los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos Marcos Eduardo Sánchez Dugarte y Francisco Javier Navarro Rojas.



Ahora bien, las presuntas contradicciones e incongruencias en que los funcionarios policiales incurrieron, según lo dicho por la parte recurrente, se encuentran constituidas, en primer lugar, por la divergencia en cuanto al número de personas detenidas en el procedimiento, advirtiendo esta Alzada, que tales circunstancias pudieran catalogarse como irregularidades que eventualmente darían lugar a la apertura de procedimientos disciplinarios y jurisdiccionales, pero que en modo alguno desproveen la conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos, de antijuridicidad, puesto que la misma es determinada en base a las pruebas traídas a los autos. Dentro de este orden de ideas, observa esta Sala que efectivamente, el a quo, al momento de valorar cada uno de los testimonios de los funcionarios policiales, a saber, Franklin Sánchez Guillén, Jean Carlos Puentes Monsalve y Daniel Alexander Mendoza Lobo, les da pleno valor probatorio, señalando que las mismas son merecedoras de fe, por ser lógicas, idóneas y no contradictorias, toda vez que observaron a la persona que haría entrega de la droga (sometido previamente a vigilancia), tomó la cesta de verdura y en compañía de otro ciudadano a quien le pidió ayuda para llevar la misma, fueron interceptados cerca del Banco Exterior, hallando dentro de la cesta, dos envoltorios tipo panela, lo cual quedó acreditado no sólo con las deposiciones de los testigos instrumentales del procedimiento, sino también con la declaración del experto Mario Javier Abchi Torres, quien efectuó la experticia a la evidencia incautada, que resultó ser cocaína base con un peso neto de un (01) kilo con ochocientos cincuenta y cuatro (854) gramos con novecientos (900) miligramos, y practicó la experticia toxicológica al encausado de autos, quien dio negativo para muestras de orina, sangre y raspado de dedos; igualmente con la declaración del experto Danny Rafael Alcalá Palma, quien efectuó la inspección técnica en el sitio del hecho, específicamente en el estacionamiento del Mercado Principal, tomando como puntos de referencia el Banco Exterior, el Centro Comercial Mayeya y la avenida Las Américas.



En cuanto a la declaración que rindiera los dos testigos presenciales, ciudadanos Marcos Eduardo Sánchez Dugarte y Francisco Javier Navarro Rojas, esta Sala observa que el a quo les dio pleno valor probatorio, señalando que las mismas son merecedoras de fe, por ser lógicas, idóneas y no contradictorias, toda vez que ambos señalaron que fueron tres personas las que detuvieron en el procedimiento policial, que se encontraban boca abajo en el piso, y que luego de revisar la cesta y encontrar la droga, bajaron con los tres sujetos por las inmediaciones del aeropuerto en la unidad policial, momento en que bajaron a uno de ellos y no lo volvieron a ver más.



Tal como se aprecia de la sentencia cuestionada, ciertamente existen divergencias entre las deposiciones de los funcionarios policiales y de los testigos presenciales, acerca de las personas que fueron detenidas en el procedimiento policial, no obstante, de la revisión de la recurrida se observa que el a quo efectuó un careo entre los funcionarios policiales Franklin Sánchez y José Antonio Sánchez, y el testigo Marcos Eduardo Sánchez, del cual señaló lo siguiente:



“(…) Análisis y Valoración de la declaración. De la mencionada prueba testimonial no se pudo extraer absolutamente ningún elemento probatorio que nos condujera a determinar quien era la persona que presuntamente fue aprehendida junto con los dos acusados de autos, y que presuntamente fue dejada en libertad por los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa en el trayecto recorrido desde el Mercado Principal de la ciudad de Mérida, hasta la sede policial ubicada en Santa Juana, y que además, nunca fue relacionada ni incluida en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, no obstante, los dos Testigos Presenciales de las inspecciones realizadas, aseguraron haber visto a una tercera persona detenida en el lugar de los hechos, la cual también fue subida al vehículo en el cual los trasladaron los efectivos policiales, pero posteriormente, a esta persona la bajaron del mismo y nunca más volvieron a verla, situación esta que corrobora lo dicho por los dos acusados referente a un tercer detenido en el mismo procedimiento, al cual bajaron de la unidad - según su versión de los hechos - por la avenida 16 de septiembre, lo que le da a esta situación un carácter sumamente grave y delicado para la actuación policial, no obstante, el Escrito Acusatorio, está limitado por la Fiscalía actuante a los dos acusados de autos a quienes este Tribunal de Juicio les dictó la sentencia correspondiente, después de realizar el respectivo Juicio Oral (…)”.



Del extracto anterior, se evidencia que la valoración efectuada por el tribunal a quo en relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales del hecho, no podía ser de otra manera, toda vez que ciertamente, las deposiciones efectuadas tanto por los funcionarios policiales como por los testigos instrumentales del procedimiento, coinciden en señalar que al acusado de autos le fue incautada, camuflajeada debajo de unas hojas de hortalizas, dentro de una “cesta”, una bolsa de plástico de color negro, contentiva en su interior de “…dos paquetes tipo cuadro de gran tamaño de formas panelas con embalaje de cinta adhesiva color marrón, cuyo contenido de una sustancia en polvo color blanco de presunta droga…”, lo que acredita la vinculación del referido acusado con el alijo de sustancia ilícita incautada, independientemente del hecho que hayan sido tres y no dos las personas aprehendidas, lo cual como se dijo precedentemente, constituye una irregularidad que debe ser investigada por el Ministerio Público, tal como lo indicó el a quo y se ratifica por parte de esta Alzada, a cuyo efecto se ordena compulsar por Secretaría, copias certificadas del acta policial de fecha, 29/07/2011, actas de las declaraciones de los testigos instrumentales de fechas 04/11/2011, 10/11/2011, acta del careo efectuado entre los funcionarios policiales Franklin Sánchez, José Antonio Sánchez Cañas y el testigo Marcos Eduardo Sánchez, en fecha 18/11/2011, de la declaración rendida por Leonel Jesús Peña, en fecha 16/12/2011, así como de la sentencia de primera instancia y de esta decisión, a objeto que sean remitidas a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines que asuma la conducta ordenada en la ley, pero tal circunstancia, no enerva ni desvirtúa, que al acusado Yunior José Plata, le fue encontrada e incautada la cantidad neta de un (01) kilo con ochocientos cincuenta y cuatro (854) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína base, sin que pudiera justificar, más allá de su solo dicho, el porqué se encontraba en su poder la referida sustancia, circunstancias estas suficientes para derribar la presunción de inocencia que amparaba a dicho acusado y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra perfectamente ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto.



Segunda denuncia.-



En cuanto a la segunda denuncia, relacionada con la presunta violación a la presunción de inocencia, porque en criterio del recurrente, existe una duda razonable sobre la responsabilidad del encartado de autos, toda vez que existió una tercera persona aprehendida en el procedimiento, lo cual deja la posibilidad que aquella fuese la dueña de las cestas y de su contenido, al no ser comprobado que el ciudadano Yunior Plata fuese el propietario de dichas cestas ni de la droga, esta Alzada observa lo siguiente:



Que como se indicó precedentemente, quedó acreditado, mediante la deposición de los testigos instrumentales y de los funcionarios actuantes, que en fecha 29 de julio de 2011, a las nueve de la mañana aproximadamente, el acusado de autos, Yunior José Plata fue aprehendido por una comisión policial a pocos metros del Banco Exterior de la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, acarreando una carreta en la cual iban tres cestas de plástico color amarillo y dentro de unas de ellas, disimulada entre hojas de hortalizas, una bolsa de plástico color negro, contentiva en su interior de dos envoltorios de forma rectangular tipo panela, las cuales, una vez experticiadas resultaron ser cocaína base con un peso neto de (01) kilo con ochocientos cincuenta y cuatro (854) gramos con novecientos (900) miligramos. Tales acreditaciones fueron realizadas mediante medios probatorios lícitamente obtenidos e incorporados a juicio y debidamente valorados por el a quo, los cuales en su conjunto permiten arribar a la conclusión que el encartado de autos es responsable de los hechos que le fueron imputados y que por tanto destruyen la presunción de inocencia que le amparaba, por lo que no encuentra esta Alzada la violación delatada por el recurrente, toda vez que la conclusión decisoria del juez es absolutamente coherente y racional con las pruebas evacuadas en juicio y por tanto ceñida a la ley.



En relación a la afirmación del recurrente, según la cual el a quo le dio plena certeza a los hechos narrados en el acta policial a pesar de estar viciada y con ello dicta sentencia condenatoria, obviando que la conducta desplegada por su defendido está desprovista de intención, pues “es un trabajador humilde y fue contratado por esta tercera persona para llevar la mercancía de un sitio a otro sin conocer el contenido”, considera esta Alzada que en el procedimiento policial no se observa violación de derecho alguno al encausado de autos, pues a pesar de las diferencias en relación al número de personas presuntamente detenidas en el procedimiento policial, señaladas por los funcionarios policiales y los testigos instrumentales, todos los testimonios, como se refirió precedentemente, son coincidentes en señalar que cierta y efectivamente fueron halladas las sustancias ilícitas en la cesta de color amarillo, debajo de unas verduras y hortalizas que acarreaban los ciudadanos Yunior Plata y Leonel Peña, aunado al hecho cierto que ante tal disparidad de personas, el tribunal a quo efectuó un careo del cual no pudo extraer mayor información que permitiera determinar la presunta identidad de la tercera persona, lo cual de ninguna manera invalida tal acta, al contrario, se observa de la sentencia impugnada, que desde un primer momento, el procedimiento policial estuvo dirigido a una persona de piel morena, con bigotes, pelo corto, con mono de vestir de color rojo y una franela de color blanca, quien resultó ser el ciudadano Yunior Plata, lo cual quedó acreditado en el debate de juicio oral y público, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar la valoración probatoria, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, circunstancia que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Yunior José Plata Pérez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 21/12/2011 y publicada en extenso en fecha 11/10/2012, en la causa penal Nº LP01-P-2011-007652, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por ser autor en la comisión del delito de Ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la resolución. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE (T) - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _________________________________ y boleta de traslado No. _________________ __________. Conste.



La Secretaria.-