REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-008438
ASUNTO : LP01-R-2014-000226
JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO
RECURRENTE: Abogado LIZBETH COROMOTO CASTILLO VIVAS, en su condición de Defensora Pública.
ENCAUSADOS: EDDIE LEONARDO MEZA SANCHEZ Y DANIEL MARCELO CACHIGUANGO CARRILLO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 08 de Septiembre de 2014, por la abogada LIZBETH COROMOTO CASTILLO VIVAS, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos EDDIE LEONARDO MEZA SANCHEZ Y DANIEL MARCELO CACHIGUANGO CARRILLO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de agosto de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a los citados ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución.
En fecha 26-09-2014 (folio 14) se recibió recurso de apelación de sentencia, correspondiéndole conocer al abogado Genarino Buitrago Alvarado por distribución.
En fecha 01-10-2014 (folio 15) se admitió el recurso de apelación incoado por la defensora pública, fijándose la audiencia oral para el décimo día de audiencia siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 23-10-2014 (folios 18 y 19) se difirió la audiencia por incomparecencia de los encausados de autos en virtud que no fueron trasladados, fijándose para el quinto día de audiencia hábil siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 03-11-2014 (folio 20) se realizó la audiencia otorgándole el derecho a la recurrente como al Ministerio Público, los cuales hicieron sus alegatos y concluidas las intervenciones se les informó a las partes que este superior despacho se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir por la complejidad del asunto, y en el mismo acto se abocó al conocimiento del presente asunto el abogado Gerardo Pérez Rodríguez, quien se encuentra supliendo al abogado Ernesto Castillo Soto, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2009-2010, en tal sentido, a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos haciendo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamenta la recurrente su escrito de apelación (folios 01 al 07), en los siguientes argumentos esenciales:
“(…)De conformidad con lo dispuesto en los artículos 443, 444.2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interpongo RE'.CURSO DE APELACIÓN ante ese Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 21 de agosto del 2014 y publicada en fecha 26 de Agosto de 2.014, donde se condenó a mis representados EDDIE LEONARDO MEZA SÁNCHEZ Y DANIEL MARCELO CACHIGUANGO CARRILLO, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, con base a los siguientes motivos:
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar que el artículo 346 en su ordinal 3", exige que la Sentencia debe contener LA DETERMINACIÓN PRECUSA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.
En el caso que nos ocupa el Tribunal a quo estima que quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DB DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública, con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración de los; funcionarios policiales:
"1.-ROBERTO SOTO. 2.- AGRICAL REVEROL 3.-MERCEDES SÁNCHEZ, y A - JOSÉ SÁNCHEZ, los que bajo juramento e impuestos de las inhabilidades de testigos fueron contestes en afirmar que el día 21-02-2013, en horas de la mañana siendo aproximadamente las 9:30 a.m. recibieron llamada del 0800 y se reportó que en la parada de Alto Chama habla dos ciudadanos en actitud sospechosa y encontrándose en labores de patrullaje por el sector Av. Andrés Bello, avistaron a dos ciudadanos, uno de las cuales pesiaba un bolso negro en el cual se encontró dos panelas de presunta marihuana, (Resaltado del que suscribe;. Continúa "Se aprecian y valoran éstos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos fueron concordantes entre si sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los acusados Eddie Leonardo Meza Sánchez y Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, que no deja lugar a dudas sobre tal procedimiento de detención y sobre el decomiso de las sustancias estupefacientes que fueron sometidas a experticia y así se decide".
2- Pero lo declarado por el único testigo instrumental ciudadano Gerardo Alexi Peña Rangel, donde el Tribunal narra lo siguiente;
“…De la anterior declaración, aunque deficiente de detalles queda sin lugar a dudas acreditado; 1.- Estuvo en el sitio en el que se desarrollaren los hechos; 2.- Fue conminado por funcionario a servir de testigo del procedimiento, 3.- observó la presencia de dos personas de sexo masculino, 4.- observó un (1) bolso de color negro, manifiesta no tener conocimiento que lo que contenían los paquetes (que si observo y los recuerda), se trataba de sustancia ilícita o droga, circunstancia totalmente justificable, por cuanto solo cuando una sustancia es sometida a experticia técnica (por experto especialista en la materia), puede asegurarse de que sustancia trata, por tanto, aunque escasa su declaración, sirve para acreditar la presencia de dos personas en el sitio (Alto Chama, o sus adyacencias), la existencia de un procedimiento, la aprehensión cié dos (2) personas y el hallazgo de un bolso contentivo de presunta droga, por tamo merece pleno valor que atribuye responsabilidad penal a los encartados de autos en los hechos objeto del presente debate, es así valorado, así se declara."
3.- Con la Experticia química a la que fueron sometidas las sustancias, la cual:
"Se aprecia y valora esta experticia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue practicada por expertos en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, con la cual quedó demostrada que las sustancias contentivas en los envoltorios que fueron hallados (sic) en el bolso de color negro que portaban los acusados Eddie Leonardo Meza Sánchez y Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, eran sustancias estupefacientes en la cantidad arriba indicada, de allí que tal experticia comprueba de manera científica la existencia material de dichas droga así como la forma en que la misma fue hallada (sic) y también del bolso en el que fue encontrada, su tamaño y color."
Luego el Tribunal establece que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de mis representados con los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, las cuales transcribe corno quedaron reflejadas en el acta del debate, de la siguiente manera:
"1.-ROBERTO SOTO (aprehensor), bajo juramento impuesto de las inhabilidades de testigo expuso;...ratifico el contenido y firma del acta, el día 21/02/2013; nos encontrábamos en labor do patrullaje motorizado los funcionarios Sánchez José en compañía de la oficial en la unidad motorizada 389, de igual forma se encontraba un oficial Soto Roberto con la oficial Sánchez Mercedes, adscrita a la Unidad de Patrullaje Motorizada de Molida, ese día me encontraba por la Avenida Andrés Bello, nos correspondía ese sector siendo las 9:15 de la mañana aproximadamente, se recibió un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones al 0800-Polimer, donde manifestaba la persona que efectuó el llamado que en el sector de la Av. Andrés Bello a la altura del Centro Comercial Alto Chama en el canal de subida frente a la parada ubicada en el puesto de comida rápida la Nota, que en la misma se encontraban dos ciudadanos jóvenes ambos, que para el momento uno vestía short rojo y franela blanca, en compañía de piel blanca en compañía de otro ciudadano joven también con pantalón jeans y una franela de color negro de contextura delgada y que los mismos se encontraban en actitud sospechosa según la información aportada, nos trasladamos ambas comisiones al lugar, para darles respuesta al llamado del 0800-Polimer, donde fueron ubicados ciertamente los dos jóvenes con las características antes descritas, en el momento de ser abordados por la comisión policial el ciudadano de bermudas rojas y franela blanca tenia en su poder un bolso tipo morral de color negro con franjas de color gris, con un emblema líe una empresa marca Adidas, al momento que se intercepta el oficial Sánchez José procede a informar a los jóvenes cíe que hacían en el lugar o de que sector eran ellos, manifestando que esperaban transporte público para trasladarse al centro de la ciudad, bajo al actitud nerviosa de los jóvenes el oficial Sánchez José procede a preguntar, que si en su interior de su vestimenta o adyacente al cuerpo portaban algún tipo do arma o algún objeto que lo relacionaran en algún delito, quedando callados los mismo sin manifestar nada, procede el oficial Sánchez hacer la inspección personal no encontrando entre sus partes de vestimenta riada que los comprometiera en algún hecho punible, al momento procede a revisar el bolso que portaba uno de los jóvenes, al momento se da cuenta que hay dos cuadros grandes, envueltos o cubiertos con un material sintético de color azul, de presunta marihuana por el olor que Expedía el bolso, donde la oficial Mercedes Sánchez, poste nórmeme procede a la incautación del bolso contentivo de los dos cuadros de presunta marihuana quedando bajo su resguardo, de igual forma procede la oficial a pedirles su respectiva documentación en el cual uno solo de los jóvenes portaba su cédula laminada y el otro no portaba identificación, solo manifestó decir y llamarse, quedando identificado uno como Sánchez Daniel, y el otro creo Leonardo Sánchez o Cachiguango no recuerdo bien, procede la oficial a reportar al sistema de Sipol, para corroborar si el que portaba cédula laminaba presentaba; alguna solicitud ante algún Tribunal e igualmente al que no portaba cédula laminada, verificar reseña, y si coincidían los datos aportados, tanto nombre tomo cédula, corroborando al información que los datos aportados, tanto nombre como cédula,, corroborando al información que los datos aportados si coincidían con sistema, bajo el procedimiento que es estaba realizando se procede a llamar una unidad radio patrullera, para .ser trasladados los jóvenes ante el centro de asistencia Sor Juana Inés de la Cruz, donde fueron valorados por el Galeno de guardia, posteriormente se hizo el llamado vía telefónica 31 la Fiscalía del Ministerio Público N° 16 en Materia cíe Sustancias Psicotrópicas, donde fuimos atendidos por la doctora Tañía Fiscal Titular donde U; hicimos délo conocimiento de procedimiento para iniciar las diligencias pertinentes para ser ubicados a su orden, es todo lo que puedo decir" ... A preguntan señaló que los acusados si se encontraban en la Sala, y el del bolso es quien está al lado de la doctora."(Resaltado del Tribunal)
"2.-JOSÉ BERNARDINO SÁNCHEZ NAVA (aprehensor), bajo juramento e impuesto de las inhabilidades de testigo expuso: ...ese día 21/02/2013; se recibió un reporte vía radio indicando la presencia de dos ciudadanos en actitud sospechosa en el sector di; Alto Chama, frente a la Nota, uno vestía franela blanca y bermudas rojas el otro vestía pantalón jeans y franela negra, al ver la comisión ambos se pusieron nerviosos, le preguntamos si tenía algún material de interés delictivo y dijeron que no, portaban un bolso negro marca Adidas, al revisar el bolso le vimos dos panelas envueltas en material sintético de presunta droga, les preguntarnos de quien eran y dijeron que de ambos, luego procedimos a ponerlos a la orden de la fiscal e iniciar el procedimiento respectivo". Declaración de funcionario actuante en el procedimiento, acredita con su testimonio circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando claro que los dos jóvenes aprehendidos y hoy privados de libertad, procesados de autos, se encontraban el día de los hechos en las adyacencias de la Parada (canal subiendo), la Nota, Avenida Andrés Bello, y que uno de ellos portaba un bolso de color negro, con franjas reflectivas de color gris, alusivas a una marca conocida como Adidas, de igual manera afirma que estos jóvenes guardaron silencio a las preguntas si llevaban consigo alguna evidencia de interés criminalísticas, posteriormente es este el funcionar o que señala al funcionario José Sánchez, como el revisor y a la femenina ciudadana Mercedes Sánchez, la funcionaría revisor del bolso, quien observa los dos cuadros de presunta marihuana, permite su testimonial dejar acreditada a presencia de dos ciudadanas 3 los que les fue hallado un bolso contentivo de presunta sustancia ilícita (marihuana), atribuyéndoles responsabilidad penal a ambos acusados en la condición de los hechos aquí se debaten, es así valorado, así se declara.
"3.-MERCEDES INMACULADA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, bajo juramento e impuesto de las inhabilidades de testigo expuso ...ese oía 21-02-2013 nosotros estábamos por ese sector y recibimos un reporte y un la parada subiendo frente al Centro Comercial Alto Chama y abordamos a dos personas y portaban un bolso se les hizo la inspección personal y en oí bolso se encontraron dos panelas cuadradas", A preguntas contesto de forma enfática a haber sido ella quién revisa el bolso que llevaba consigo uno de los acusados de autos, y haber encontrado incautado corno evidencia física los envoltorios contentivos de presunta droga, señala que en et mismo estuvo presente un testigo quién puede dar fe de lo acontecido".(Resaltado del Tribunal)
"4.-AGRICAL DE LOS ANGELES REVEROL PEREIRA, bajo juramento e impuesto de las inhabilidades de testigo expuso: ..."el día 21-02-2013 a las nueve y cuarenta de la mañana y recibimos llamada del 0800 y se nos reportó que en la parada de Alto Chama había dos ciudadanos en actitud sospechosa, nos dijeron las señas y en el sitio encontramos dos personas una de las cuales portaba un bolso negro en el cual se encontró dos panelas de presunta marihuana , ellos refirieron que tal bolso era propiedad de ambos y que se trasladaban al centro de la ciudad". A preguntas contesto declaración de funcionaría actuante en el procedimiento, es plenamente coincidente con la anterior deponente, asegura que el testigo presencial siempre estuvo observando todo lo que ocurrió, que las personas que fueron intercéptelas llevaban consigo un (1) bolso, que en su interior fueron encontrados dos (2) paquetes contentivos de sustancia ilícita, pregunta droga, que además al ser sorprendidos en tal conducís afamaron que les pertenecía, que el fin o propósito que tenían era la distribución de la droga, permite su declaración atribuir plena responsabilidad penal a los encartados de autos, en la conducta tipificada como antijurídica y que está establecida como tal, a saber, Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el Articulo 149, Primer Aparte, de la Ley especial que rige la materia, es así valorada, así se declara.
Podrán observar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en las declaraciones de los funcionarios que fueron transcritas, aparecen contradicciones entre ellos, en las mismas Roberto Soto y José Bernardino Sánchez no mencionan a ningún testigo instrumental mientras que las funcionarlas Mercedes Inmaculada Sánchez y Agrical Reverol Pereira, hacen referencia y nombran al testigo instrumental, lo que hace evidente la contradicción que surge de la deposición de los funcionarios policiales actuantes en e procedimiento de aprehensión, por lo que no se entiende la razón por la cual el Juzgador da por probado esos hechos, cuando ante la duda debe operar el principio in dubio pro reo.
Asimismo, la declaración del único ciudadano Gerardo Alexis Peña Rangel, que se presentó a la audiencia oral como testigo instrumental, fue bastante deficiente, ya que consta en el acta del debate que no recuerda su declaración, que sólo lo llevaron a Santa Juana para tomarle la declaración la cual el firmó sin leerla, confiando en la funcionaría que estaba tomando la declaración, si bien es cierto el juzgador, sobre la base de las máximas de experiencia argumenta que perfectamente puede una persona, a! recordar una fecha puede errar en ella, esta Defensa se pregunta: ¿Puede una persona recordar detalles tan mínimos como el color del bolso y sus características? el número de envoltorios en forma de panelas y sus colores; y no recordar hechos tan significantes corno el decomiso de la presunta droga y de la persona que cargaba el bolso en la cual se encontró dicha sustancia?
Por lo antes razonado, se puede inferir que la parte de la sentencia donde debe expresar la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS. Carece de lógica, ya que al ser adminiculadas las pruebas a que se refiere la sentencia para demostrar la culpabilidad de mis representados, no se puede demostrar si realmente dentro del bolso se encontraba la droga incautada (Ya que los funcionarios 55 contradicen entre ellos si hubo o no hubo testigo instrumental).
Si vamos aún más allá, de haber trascrito el Tribunal éstos testimonios de verbo ad vérbum, quedaría demostrado la mala fe de los funcionarios aprehensores para inculpar a mis representados en éste delito, su testimonios, al ser analizados demuestran claramente que no coinciden en su declaración con respecto al testigo instrumental, quien manifiesta en su declaración que él venia en un transpone y que un funcionario le dijo que se bajara para prestar la colaboración en un procedimiento, pero cuando él llego ya los muchachos estaban apresados y el bolso lo tenia la funcionaría Mercedes Sánchez, pero al responder las preguntas que se le formularon manifestó que no se acordaba porque eso había pasado hace mucho tiempo, sin embrago manifestó no haber visto la droga supuestamenteincautada por los funcionarios policiales.
De haberse estudiado detenidamente las pruebas presentadas en a audiencia oral, la sentencia hubiese sido absolutoria, ya que quedó demostrado que los funcionarios aprehensores detienen a mis representados, le decomisan el bolso, lo requisan, ubican la droga dentro del mismo y luego llaman al testigo, es decir fue un procedimiento que no observa las normas legales necesarias para su validez es decir falta de testigos, lo cual ha sido mantenido en reiteras sentencias vinculantes "arito de te Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones expuestas, no hay una exposición precisa de los argumentos jurídicos por los cuales llega el juzgador al convencimiento para sentenciar a mis representados, tan es así que realiza apreciaciones aisladas en forma individual de las pruebas presentadas y que fueron sometidas al contradictoria y que lo conducen a una evidente falta de motivación, como puede observarse no hay razón clara y precisa que justifique lo señalado por el juzgador, puesto que faltan argumentos serios y contundente para llegar a la conclusión a la cual llega el Tribunal a quo, es decir no sustenta con elementos de prueba contundentes mas allá de toda duda razonable sin precisar con exactitud los hechos que da por probado constituyendo una evidente falta de motivación.
PETITORIO
Por lo anteriormente manifestado honorables magistrados, solicito con todo respeto, sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lugar y se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones do Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en contra de mis defendidos ciudadanos EDDIE LEONARDO MEZA SÁNCHEZ y DANIEL MARCELO CACHIGUANGO CARRILLO, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida mediante la realización de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal distinto al que conoció el presente asunto. De conformidad con lo establecido en los artículos 444 en concordancia con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los articulas 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 agosto de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:
“(Omissis) CAPITULO II
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 37-44) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de inicio de juicio oral y público celebrado en fecha 02/07/2014 (f. 151-154); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Como consecuencia de un procedimiento practicado en fecha 21/02/2013, por los funcionarios Policial Agregado (PEM) Soto Roberto, Oficial Agregado (PEM) Agricar Reverol, Oficial (PEM) Sánchez Mercedes, Oficial (PEM) Sánchez José, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector Av. Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, recibiendo reporte del 0800-POLIMER, informando que se trasladara Comisión Policial específicamente Parada de Alto Chama, canal de subida ya que se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio para verificar la información aportada, al llegar al lugar visualizaron dos ciudadanos uno de contextura robusta, color de piel blanca, estatura pequeña, vestía una franela de color blanco y bermuda de color rojo, portaba un bolso de color negro, el otro joven de contextura delgada, color de piel blanca, estatura media, vestía franela de color negro, pantalón jeans. Seguidamente se interceptaron a los ciudadanos donde consecutivamente el Oficial (PEM) Sánchez José, amparado en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntó que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando nada, el mismo funcionario policial procedió a realizarle la inspección personal encontrándole al ciudadano que vestía franela de color blanco y bermuda de color rojo identificado como Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, quien portaba un bolso de color negro marca Adidas, con franjas reflectivas de color gris contentivo en su interior de dos panelas envueltas con material sintético de color azul de presunta droga (marihuana), en ese momento el ciudadano manifestó y señalo que la presente droga era de ambos para la distribución, para el centro de la ciudad, seguidamente la Oficial Agregado (PEM) Agricar Reverol, le solicitó al ciudadano si portaba algún tipo de identificación, presentando uno de los ciudadanos una cédula de identidad, quedando identificado como Eddie Leonardo Meza Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 05/01/1994, titular de la cedula de identidad Nº 23.722511, de 20 años de edad, natural de Mérida, hijo de Livia Marina Sánchez Carrero (V) y Antonio Meza Dávila (V), bachiller, residenciado en la Avenida 01, entre calle 18 y 19, casa N° 18-59, y el segundo ciudadano quien dijo ser y llamarse Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 03/09/1993, titular de la cedula de identidad Nº 21182350, de 20 años de edad, natural de Mérida, hijo de Yaneth Soraima Carrillo Carreño (V) y Jaime Marcelo Cachiguango Lema (V), Estudiante de Ingeniería en Sistema de la ULA, residenciado en la Avenida 01, entre calle 18 y 19, casa N° 18-59, Mérida Estado Mérida, seguidamente el Oficial (PEM) Sánchez José, procedió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle conocimiento a los ciudadanos Eddie Leonardo Meza Sánchez y Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, informándole a la representante fiscal”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal admitió la acusación penal en contra de los ciudadanos Eddie Leonardo Meza Sánchez y Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio la Estructura Social y la Salubridad Pública.
CAPITULO III
Hechos que el Tribunal estima acreditado
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. ( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:
Quedó demostrado en el debate probatorio, que el día 21/02/2013, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, una comisión policial adscrita a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01, integrada por los funcionarios Policial Agregado (PEM) Soto Roberto, Oficial Agregado (PEM) Agricar Reverol, Oficial (PEM) Sánchez Mercedes, Oficial (PEM) Sánchez José, en un procedimiento realizado la Av. Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la Parada de Alto Chama, canal de subida fueron detenidos dos ciudadanos (Eddie Leonardo Meza Sánchez y Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo),quienes habían sido denunciados a través del número telefónico 0800-POLIMER, por presentar una actitud sospechosa, y al llegar la comisión y al divisar a los sospechosos, luego de una revisión personal lograron incautar un bolso de color negro marca Adidas, con franjas reflectivas de color gris contentivo en su interior de dos panelas envueltas con material sintético de color azul de marihuana, que arrojó un peso neto según experticia química botánica de un (1) kilo con ochocientos diez (810); arrojando ambos acusados positivos para el raspado de dedos para metabolitos de marihuana y uno de ellos (Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo), resulto positivo en la muestra de orina para la misma sustancia ilícita, quedando demostrando que ambos acusados habían manipulado la marihuana en un lapso de tiempo estimado de 24 horas antes de realizar las experticias.
CAPÍTULO IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, el 21/02/2013, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, en un procedimiento realizado la Av. Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la Parada de Alto Chama, canal de subida, los acusados Eddie Leonardo Meza Sánchez y Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, fueron detenidos por una Comisión Policial integrada por el Agregado (PEM) Soto Roberto, Oficial Agregado (PEM) Agricar Reverol, Oficial (PEM) Sánchez Mercedes, Oficial (PEM) Sánchez José, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01, quienes al realizar la inspección personal incautaron un bolso de color negro marca Adidas, con franjas reflectivas de color gris contentivo en su interior de dos panelas envueltas con material sintético de color azul de marihuana, que arrojó un peso neto según experticia química botánica de un (1) kilo con ochocientos diez (810).
Como en efecto lo demuestra el testimonio del testigo instrumental ciudadano Gerardo Alexi Peña Rangel, al decir que prestó colaboración a una Comisión Policial, en la detención de dos ciudadanos de sexo masculino, por un procedimiento de drogas, que observó un bolso y le mostraron un paquete de color verde o negro la cual le indicaron que era droga; tales hechos constituyen el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Tales elementos son la declaración de los expertos sobre:
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano Jugo Valera Yako, titular de la cedula de identidad Nº 12.814.977, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, que ratificó el contenido y firma de la Experticia N° 9700-067-DC-343 (f.27 y vto), y expuso: “esta experticia se realizó a un bolso de color negro, con un compartimiento único, se deja constancia de dos (2) panelas de presunta droga, se deja constancia que las mismas encuadran dentro del bolso suministrado”.
A preguntas de la Fiscal, contestó: “ quince años, jefe del departamento de criminalísticas, un bolso de color negro con dos panelas de presunta droga, no recuerdo, 22 de febrero de 2013, una vez practicada es devuelta a la Fiscal, en aquel caso a fin de dejar constancia de que las panelas encuadran o no en el bolso, fue positivo”;
A preguntas de la Defensa, contestó: “Dejar constancia que las evidencias si existen como tal y el resguardo de la misma, precisamente por eso se llama resguardo y custodia, la toxicólogo la recibió para hacer la experticia, no la suscribí, es todo”.
No hubo preguntas del Tribunal.
Declaración que rinde experto adscrito al CICPC, Mérida, que merece plena credibilidad por ser experto del referido Cuerpo de Investigación, su testimonial permite a quién aquí decide acreditar que en efecto los envoltorios que presentaban forma de panela, de una sustancia ilícita presuntamente cannabis sativa (marihuana), encontrados e incautados en el procedimiento se acoplaban perfectamente con las dimensiones del bolso de igual manera incautado y que aparece claramente descrito en la planilla de evidencias físicas, signada con el Nº 15-036, de fecha 21-2-2013, que riela inserta l folio 20 y vto de la causa, quedando claramente descrita la evidencia antes referida. Es así valorado, así se declara.
2.- Declaración de la ciudadana Cristina Enrriqueta Valero Guillen, titular de la cedula de identidad Nº 16.908.559, en su condición de Bionalista toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, que ratifica el contenido y firma de las experticias Botánica-Barrido y Toxicologica In-Vivo (f. 25 y 26), y expuso: “Con respecto a la experticia Toxicológica In Vivo ratifico firma y contenido, fueron tomadas tres muestras, sangre orina y raspado de dedos, las cuales tomaron a Daniel Marcelo arrojaron positivo para la muestra de orina y raspado de dedos, en el caso de Eddy Leonardo, fueron realizadas dos tipos de prueba sangre y raspado de dedo, solo arrojo positivo para el raspado de dedo y en relación a Marihuana, no suministro muestra de orina”.
En lo que respecta a la experticia Botánica-Barrido, manifestó: “esta fue realizada el día 21/02/2013; la evidencia fue llevada debidamente precintada, un bolso de color negro, la cual en su interior, habían dos (2) envoltorios de color azul si mal no lo recuerdo, se realizó barrido resultando positivo para marihuana, arrojo como peso bruto un peso de un kilo 900 gramos”.
A preguntas de la Fiscal, contestó: “El día 21/02/2013; a los ciudadanos Marcelo y Eddy Leonardo, en el caso de el fueron realizadas 3 tipos de muestras, las cuales resultaron positivas para marihuana, para el momento de la toma de muestra del ciudadano Eddy Meza resulto positiva para el raspado de dedo, que indica que días antes la manipulo, a la pregunta ¿Que quiere decir usted con respecto que cuando sale positiva el raspado de dedos y orina? Contestó: “Que para el momento de la toma de muestra el ciudadano había manipulado este tipo de droga”. A la pregunta: ¿Que porcentaje de certeza tiene usted con respecto a la prueba? Contestó: “el 99% de certeza”.
A preguntas de la Defensa, contestó: “En este caso la muestra se le realiza una prueba de orientación, luego se realiza una prueba de valoración, utilizamos en el caso de las de orientación reactivos de blas plus, en las de certeza en capa fina esos son equipos que utilizamos luego de la verificación, se realiza con un algodón con acetona pura, que allí queda retenida la sustancia siendo esta positiva, luego de eso se realiza la de extracción, en este caso varios expertos de laboratorio, los mismos expertos del turno, a veces sucede, casi siempre, no recuerdo si fui yo la que tomo la muestra pero al momento de toma se procesa, es todo”.
Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
De seguida la experto expuso en cuanto a la experticia botánica, esta fue realizada el día 21/02/2013; la evidencia fue llevada debidamente precintada, un bolso de color negro, la cual en su interior, habían dos envoltorios de color azul si más lo recuerdo, se realizó barrido resultando positivo para marihuana, arrojo como peso bruto un peso de un kilo 900 gramos si más lo recuerdo.
A preguntas de la Fiscal respondió: “Casi las mismas pruebas, decoloración, ultravioleta, en el caso del bolso un bolso negro con una raya gris donde se lee una marca Adidas, fragmentos vegetales de color verde, en este caso canabis sativa marihuana, elaborados en material sintético de color azul, se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta; ¿Puede establecer al Tribunal Peso exacto? Contestó: “1 kilo 900 gramos”. Otra: ¿Que grado de certeza puede establecer? Respondió: “Un 99% de certeza”.
A preguntas de la Defensa, contestó entre otras cosas lo siguiente: “envoltorios en material sintético de color azul, en este caso la evidencia venia sellada, podría ser que pueda salirse. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿La experticia realizada por usted que porcentaje tiene de orientación? Contestó: “un 99%”.
No hubo preguntas del Tribunal.
Declaración que rinde la experto adscrita al CICPC, Mérida, que merece plena credibilidad por ser experta del referido Cuerpo de Investigación, su testimonial permite a quién aquí decide acreditar que en efecto en el procedimiento fue incautada una sustancia ilícita que arrojó un peso de un (1) kilo con ochocientos diez (810) miligramos y que la misma resultó ser marihuana; en lo que respecta a la experticia Toxicológica-In vivo, los acusados resultaron positivos en raspado de dedos para metabolitos de marihuana y uno de ellos (Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo), resultó positivo en orina para la mencionada sustancia ilícita, lo cual significa que ambos acusados habían manipulado la marihuana en un lapso de tiempo estimado de 24 horas antes de realizar la mencionada experticia, por tanto, la mencionada declaración a criterio de este Juzgador es merecedora de fe, idónea, objetiva y no contradictoria, razón por la cual la, misma se aprecia y se valora en todo su contenido. Permitiendo en definitiva ir apuntando o asomando responsabilidad penal a los encartados de autos, en la comisión de los hechos que aquí se debaten, Es así valorado, así se declara.
3.-Declaración del ciudadano Roberto Soto (aprehensor), quien estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse, Roberto Eloy Soto Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.040, funcionario Aprehensor adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expuso: “ Ratifico el contenido y firma del acta, el día 21/02/2013; nos encontrábamos en labor de patrullaje motorizado los funcionarios Sánchez José en compañía de la oficial en la unidad motorizada 389, de igual forma se encontraba el oficial Soto Roberto con la oficial Sánchez Mercedes, adscrita a la Unidad de Patrullaje Motorizada de Mérida, ese día me encontraba por la Avenida Andrés Bello, nos correspondía ese sector siendo las 9:15 de la mañana aproximadamente, se recibió un reporte vía radio de la Central de comunicaciones, al 0800-Polimer, donde manifestaba la persona que efectúo el llamado que en el sector de la Av. Andrés Bello a la altura del Centro Comercial Alto Chama en el canal desubida frente a la parada ubicada en el puesto de comida rápida la Nota, que en la misma se encontraban dos ciudadanos jóvenes ambos, que para el momento uno vestía short rojo y franela blanca, en compañía de piel blanca en compañía de otro ciudadano joven también con pantalón jeans y una franela de color negro de contextura delgada y que los mismos se encontraban en actitud sospechosa según la información aportada, nos trasladamos ambas comisiones al lugar, para darle repuesta al llamado del 0800 Polimer, donde fueron ubicados ciertamente los dos jóvenes con las características antes descritas, en el momento de ser abordados por la comisión policial el ciudadano de bermudas rojas y franela blanca tenia en su poder un bolso tipo morralde color negro con franjas de color gris, con un emblema de una empresa marca Adidas, al momento que se intercepta el oficial Sánchez José procede a informar a los jóvenes de que hacían en el lugar o de que sector eran ellos, manifestando que esperaban transporte publico para trasladasen al centro de la ciudad, bajo al actitud nerviosa de los jóvenes el oficial Sánchez José procede a preguntar, que si en su interior de su vestimenta o adyacente al cuerpo portaban algún tipo de arma o algún objeto que lo relacionaran en algún delito, quedando callados los mismos sin manifestar nada, procede el oficial Sánchez hacer la inspección personal no encontrando entre sus partes de vestimenta nada que los comprometiera en algún hecho punible, al momento procede a revisar el bolso que portaba uno de los jóvenes, al momento se da cuenta que hay dos cuadros grandes, envueltos o cubiertos con un material sintético de color azul, de presunta marihuana por el olor que Expedia el bolso, donde la oficial Mercedes Sánchez, posteriormente procede a la incautación del bolso contentivo de los dos cuadros de presunta marihuana quedando bajo su resguardo, de igual forma procede la oficial a pedirles su respectiva documentación en el cual uno solo de los jóvenes portaba su cedula laminada y el otro joven no portaba identificación, solo manifestó decir y llamarse, quedando identificado uno como Sánchez Daniel, y el otro creo Leonardo Sánchez o Cachiguango no recuerdo bien, procede la oficial a reportar al sistema de Sipol, para corroborar si el que portaba cedula laminada presentaba alguna solicitud ante algún Tribunal e igualmente al que no portaba cedula laminada, verificar reseña, y si coincidían los datos aportados, tanto nombre como cedula, corroborando al información que los datos aportados si coincidían con sistema, bajo el procedimiento que se estaba realizando se procede a llamar una unidad radio patrullera, para ser trasladados los jóvenes ante el centro de asistencia Sor Juana Inés de la Cruz, donde fueron valorados por el Galeno de guardia, posteriormente se hizo el llamado vía telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público Nº 16 en Materia de Sustancias Psicotrópicas, donde fuimos atendidos por la doctora Tania Fiscal Titular donde le hicimos del conocimiento de procedimiento para iniciar las diligencias pertinentes para ser ubicados a su orden, es todo lo que puedo decir”.
A preguntas de la fiscal, contestó: “ el 21/02/2013; a las 9 de la mañana, por la llamada que se recibió al 0800 y posteriormente reportan a lo que estén en ese sector, que habían dos jóvenes parados o esperando transporte, del canal de subida como punto de referencia centro de comida la Nota, que estaban en actitud sospechosa, A la Pregunta ¿Cuando llegaron al lugar de los hechos y observaron a los dos jóvenes con las mismas características de la llamada? Respondió: “si por ese motivo se interceptan, puede ser que vayan a trabajar estudiar, uno no sabe que puedan estar haciendo”. Para el momento no había testigo y siempre que se pide un testigo la gente no quiere colaborar para evitar represarías, Leonardo Cachiguango era quien portaba el bolso, si con otro joven con Sánchez Eddy, para el momento que fueron interceptados no, después de la inspección manifestaron que era de ellos dos, se les hizo esas preguntas pero si de repente son utilizados para eso ellos saben que es delicado, la custodia la oficial Mercedes Sánchez, el oficial Sánchez que es el masculino el realiza la inspección personal, y se la proporciona a la oficial.
A preguntas de la Defensa, contestó: “Uno de los radios lo portaba yo, en cuestión de patrullaje lo normal, recorriendo urbanizaciones, solo en emergencias uno acelera la velocidad, piel trigueña o morena, en las piernas, el oficial Sánchez José, si más lo recuerdo el Cachiguango no tenía identificación, entre su vestimenta no se encontró nada procedente de delito, ninguno dice nada, pero se quedaron callados los dos, bueno había fluencia de personas por el centro comercial, de repente pudo haber personas, no había, no habían más personas, a ninguna persona le pidieron que fuera testigo, Hubo o no testigos en el procedimiento, que yo recuerde no, en el momento del procedimiento si yo estuve allí, una unidad patrullera, en este caso se llevo al Sor Juana Inés de la Cruz, la patrulla fue y nosotros nos fuimos en la moto detrás de ellos.
A la pregunta del Tribunal, ¿se encuentran en Sala las personas aprehendidas por usted? respondió: “si se encontraban, y el del bolso es quien esta al lado de la doctora”.
Declaración de funcionario actuante en el procedimiento, acredita con su testimonio circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando claro que los dos jóvenes aprehendidos y hoy privados de libertad, - procesados de autos-, se encontraban el día de los hechos en las adyacencias de la Parada ( canal subiendo ), la Nota, Avenida Andrés Bello, y que uno de ellos portaba un (1) bolso de color negro, con franjas reflectivas de color gris , alusivas a una marca conocida como Adidas, de igual manera afirma que estos jóvenes guardaron silencio a las preguntas si llevaban consigo alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente es este el funcionario que señala al funcionario José Sánchez, como el revisor, y a la femenina ciudadana Mercedes Sánchez, la funcionario revisor del bolso, quién observa los dos (2) cuadros de presunta marihuana, Permite su testimonial dejar acreditada la presencia de dos ciudadanos (hoy encartado de autos), a los que les fue hallado un (1) bolso contentivo de presunta sustancia ilícita (marihuana), atribuyéndoles responsabilidad penal a ambos acusados en la comisión de los hechos que aquí se debaten, es así valorado, así se declara.
4.- Declaración del ciudadano José Bernardino Sánchez Nava (aprehensor), titular de la cédula Nº 17.455.005, adscrito a la Policía del estado Mérida, y manifestó: “ese día 21/02/2013; se recibió un reporte vía radio indicando la presencia de dos ciudadanos en actitud sospechosa en el sector de Alto Chama, frente a la Nota, uno vestía franela blanca y bermudas rojas el otro vestía pantalón jeans y franela negra, al ver la comisión ambos se pusieron nerviosos, le preguntamos si tenia algún material de interés delictivo y dijeron que no, portaban un bolso negro marca Adidas, al revisar el bolso le vimos dos panelas envueltas en material sintético de presunta droga, les preguntamos de quien eran y dijeron que de ambos, luego procedimos a ponerlos a la orden de la fiscal e iniciar el procedimiento respectivo”.
A preguntas de la Fiscal, eso fue el 21 de febrero de 2013; adyacente al centro comercial Alto Chama específicamente por la Nota habían unos ciudadanos de actitud sospechosa, la vestimenta por eso presumimos que fueran ellos, solamente estaban nerviosos, yo hice la inspección personal, el que portaba el bolso era el de apellido Cachiguango, era un bolso negro con franja gris, de marca Adidas, en el momento que llegamos a la parada estaba solo, dos cuadros de tamaño grande envueltos en material sintético de color azul, que era de ellos, los dos, no eso es de nosotros, no dijeron nada, que iban al centro de la ciudad porque ellos vivían allá, no dijeron nada más, no suministraron ninguna información, usted vio que esa droga fue presentada por la funcionaria Mercedes Sánchez.
A preguntas de la Defensa, respondió: “En las adyacencias de la parroquia, cerca de la avioneta, no fue una respuesta rápida estábamos cerca, en la parada que esta donde se encuentra la Nota, Donde tenia el bolso el ciudadano que lo portaba, lo tenia colgado. Yo fui quien realizó la inspección, No había peatones, Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿A cuantas personas les pidieron que fueran testigos? respondió: “No a ninguna” Otra ¿Hubo o no testigos en el procedimiento? “No hubo”. Otra. ¿De acuerdo a la experiencia que usted tiene en estos procedimientos quien busca un testigo? contesto: “el mismo funcionario”.
No hubo preguntas del Tribunal.
Declaración que rinde funcionario actuante y aprehensor el cual de manera clara, y plenamente concordante con el deponente anterior acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar, deja claro que los ciudadanos, - justiciables de autos son las mismas personas que el día de los hechos se encontraban en la Avenida Andrés Bello, en las cercanías de la Parada de Autobús de la Nota (canal subiendo), quienes al ser interceptados y sometidos a revisión personal, les fue encontrado (a uno de ellos, específicamente al ciudadano Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo), un (1) bolso contentivo de presunta droga, coinciden en manifestar que no encontraron testigos para que presenciaren el procedimiento, permite este testimonio atribuir responsabilidad penal a los encartado de autos en los hechos objeto del presente debate, es así valorado, así se declara.
5.- Declaración del ciudadano Luis Eduardo Díaz Labrador, titular de la cédula de identidad N° 17.370.834, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida (EXPERTO AD HOC, conforme al artículo 337 COPP supliendo la declaración de los funcionarios VICSON MEDINA y GABRIEL GUERRERO), toda vez que quedó demostrado que los expertos actuantes ya no laboran en la jurisdicción, quedando de esta manera justificado el nombramiento del funcionario AD-HOC, quien manifestó: “Una inspección de sitio abierto a la intemperie en la avenida Andrés Bello frente a la parada de los buses Alto Chama, sitio de libre acceso y paso de vehículos automotores, vía pavimentada, con dos canales vía norte y dos canales vía sur, canales divididos por isla intermedia, con aceras, paso peatonal, alumbrado público, al frente del sitio se visualiza la parada de autobuses de Alto Chama, por el sitio corren las vías del sistema masivo de transporte TROLEBUS.”
INTERROGÓ EL FISCAL.- Diga qué funcionarios realizaron la inspección, fecha y hora de la misma.- Los funcionarios Técnico VICSON MEDINA y GABRIEL GUERRERO como Investigador en fecha 21-02-2013 a las siete de la noche.
INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Para qué se realiza este tipo de inspección? .- para dejar constancia del sitio, en el cual se colectan evidencias, se describe el sitio técnicamente.- ¿en qué sentido de la vía se realizó la inspección?- Fue al frente de la parada de la línea ALTO CHAMA, aunque en el acta no se deja evidencia precisa del sentido.- ¿qué consiste el libre acceso? .- vía pública.- ¿en qué consiste que pasa la vía del Trolebus?.- por el sitio pasa la vía del sistema masivo TROLEBUS.
Declaración que rinde experto adscrito al CICPC, Mérida, juramentándose como experto AD-HOC, que merece plena credibilidad por ser experto del referido Cuerpo de Investigación, su testimonial permite a quién aquí decide acreditar que en efecto existe un sitio, inspeccionado por los expertos actuantes, y que fue en efecto practicada por experto perteneciente al Departamento de Técnica, en el que se desarrollaron los hechos objeto del presente debate, es así valorado, así se declara.
6.-Declaración del ciudadano Gerardo Alexi Peña Rangel, (testigo) titular de la cédula de identidad N° 16.907.328 a quien se le impuso del motivo de su comparecencia se le tomó el Juramento de Ley y luego expuso: “Eso fue hace mucho tiempo y no recuerdo con exactitud, yo solo subía y una alcabala móvil me mandó a parar a la derecha en la parada y de resto no recuerdo más”.
INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿hacia dónde subía usted? .- subía hacia la avenida 16 yo iba subiendo y me pararon en la parada que de Alto Chama como a las ocho o nueve de la mañana, yo iba en transporte público e iba solo, habían varios funcionarios unos uniformados y otros de civil “creo”.- ¿observó algo en particular, personas retenidas o algo así? .- a mi un funcionario me dijo que necesitaban un testigo, fuimos a la parada y habían dos señores, no recuerdo exactamente lo que dijo el funcionario pero oí que iban a hacer una detención y había un bolso, dijeron que por droga, la cual yo no vi.- ¿Qué había dentro del bolso? .- lo abrieron y vi una bolsa verde o negro de tamaño pequeño.- ¿cuál era la actitud de las personas detenidas al respecto del bolso? .- no recuerdo, luego nos llevaron a Santa Juana para tomarme la declaración pero no recuerdo mi declaración porque ha pasado mucho tiempo.- ¿en Santa Juana usted le expresó al funcionario los hechos tal y como los observó? .-yo no leí la declaración yo confié en la funcionaria que estaba escribiendo, pero yo no lo leí.- ¿acostumbra usted a firmar un acta sin haberla leído? .- estando uno a lado de los policías uno se pone nervioso.
INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Tiene usted interés en la resulta de este caso? .- no.- ¿diga usted las características físicas del funcionario que le pidió la colaboración? .- morenito alto pero no recuerdo más.- ¿diga las características de la persona que tenía el bolso que presuntamente tenía droga? .- no recuerdo, pero el bolso era negro con exactitud no se, dentro había una bolsa, pero no recuerdo qué contenía.- ¿aparte de usted había más gente transitando? .- si.- ¿qué considera usted HORA PICO? .- La hora en que la gente tiene que ir a trabajar.- ¿al ser trasladado a Santa Juana usted narró los hechos de lo acontecido o la secretaria le dio el acta para que la firmara?.- yo no la leí, la secretaria me la pasó y firme.
De la anterior declaración, aunque deficiente de detalles queda sin lugar a dudas acreditado; 1.- Estuvo en el sitio en el que se desarrollaron los hechos, 2.- Fue conminado por funcionario a servir de testigo del procedimiento, 3.- observó la presencia de dos personas de sexo masculino, 4.- observó un (1) bolso de color negro, manifiesta no tener conocimiento que lo que contenían los paquetes (que si observo y los recuerda), se trataba de sustancia ilícita o droga, circunstancia totalmente justificable, por cuanto solo cuando una sustancia es sometida a experticia técnica (por experto especialista en la materia), puede asegurarse de que sustancia trata, por tanto, aunque escasa su declaración, sirve para acreditar la presencia de dos personas en el sitio (Alto Chama, o sus adyacencias), la existencia de un procedimiento, la aprehensión de dos (2) personas y el hallazgo de un bolso contentivo de presunta droga, por tanto merece pleno valor que atribuye responsabilidad penal a los encartados de autos en los hechos objeto del presente debate, es así valorado, así se declara.
7.- Declaración de la ciudadana Mercedes Inmaculada Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.907.328 a quien se le impuso del motivo de su comparecencia se le tomó el Juramento de Leyy luego expuso: “Ese día 21-02-2013 nosotros estábamos por ese sector y recibimos un reporte y en la parada subiendo frente al Centro Comercial Alto Chama y abordamos a dos personas y portaban un bolso se les hizo la inspección personal y en el bolso se encontraron dos panelas cuadradas”.
INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Fecha y hora del hecho? .- 21-02-2013 a las nueve de la mañana, nosotros estábamos en dos motos y andábamos uniformados, recibimos un reporte y nos informaron de dos ciudadanos con actitud sospechosa en la parada.- ¿habían otras personas? .- nosotros llegamos rápido porque estábamos en moto, se nos informaron las características de las personas sospechosas, había otro ciudadano quien fue al que se usó como testigo.- ¿al llegar a la parada cuál era la actitud de los sospechosos?.- al vernos se vieron nerviosos, la inspección personal las hicimos JOSE SANCHEZ y yo, en mi caso yo colecté la evidencia, la evidencia la tenía el sospechoso de contextura robusta y portaba el bolso a la espalda, era un bolso ADIDAS de color negro y dentro habían dos panelas de color azul con presunta marihuana.- ¿al hacer la inspección dónde se ubicó el testigo?.- a mi lado viendo las inspecciones.- ¿puede decir las características de la persona que inspecciono? ..- robusto de piel entre blanco y moreno, recuerdo que cargaba una bermuda.- ¿indagaron de dónde venían?.- luego de la inspección ellos dijeron que estaban ahí porque iban al Centro y dijeron que ahí era donde la iban a distribuir.- ¿quién asumió la propiedad del bolso?- los dos y que eso lo iban a llevar al centro a distribuirlo, dijeron que venían de Ejido.- ¿puede identificar en esta sala a los aprehendidos?- señalo a DANIEL MARCELO CACHIGUANGO CARRILLO y el otro señaló a EDDIE LEONARDO MEZA SÁNCHEZ ….¿cómo prosiguió el procedimiento?- se les llevó a la inspección médica y luego a Santa Juana.- ¿quién le tomó la declaración al testigo? .- eso fue en Santa Juana y el personal toma las entrevistas, el funcionario receptor de la entrevista era ajeno a la comisión policial, recuerdo que el testigo dijo que él iba a trabajar y que estaba esperando un taxi, estaba vestido todo de azul.- ¿el testigo fue el que llamó al policía? .- no se.- ¿quién se encargó de la custodia de la evidencia? .- yo, la evidencia iba en bolsa de seguridad con el precinto.- en este estado a petición del Ministerio Público se le presentó a la funcionaria la Cadena y Custodia de la evidencia contenida en el folio 20 de las actuaciones.- ¿ratifica el contenido y firma? .- si.
INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿en qué lugar recibieron ustedes el reporte?- nosotros bajábamos por la vía del Carrizal.- ¿Quién abrió el bolso que portaba el ciudadano? .- yo, uno portaba identificación el otro no.- ¿había afluencia de personas en el sitio? .- estaba el testigo y más alejada estaba una señora sentada.- ¿a cuantas personas se le pidió que fueran testigos? .- al señor que estaba más cerca de quien le pedimos la colaboración.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? .- 21-02-2013.- ¿Dónde estaba el testigo al momento de la inspección?.- a mi lado.- ¿quién le pidió que fuera testigo?.- el OFICIAL AGREGADO ROBERTO SOTO me ordenó pidiera la colaboración.- ¿A dónde llevaron a los detenidos?.- el protocolo a seguir llamamos una unidad para el traslado, se les llevó a Los Curos a hacerles la valoración medica y luego a Santa Juana.
Declaración que rinde funcionaria actuante en el procedimiento, con su testimonial queda plenamente acreditada circunstancias de modo, tiempo y lugar, manifiesta de forma enfática haber sido ella quién revisa el bolso que llevaba consigo uno de los acusados de autos, y haber encontrado, incautado como evidencia física los envoltorios contentivos de presunta droga, señala que en el mismo estuvo presente un testigo quién puede dar fe de lo acontecido, interesante resulta esta declaración por cuanto incorpora al procedimiento la presencia de una persona que fungió como instrumental , que en efecto existe, que asistió a sala de audiencias y aportó lo que observó, atribuye plena responsabilidad a los justiciables, por cuanto asegura que ambos detenidos al ser sorprendidos con la sustancia, fueron contestes en manifestar que les pertenecía, que ellos venían de la localidad de Ejido, que se dirigían al Centro y que el propósito que llevaban consigo era la distribución de la sustancia ilícita, es la persona que bajo las formalidades del resguardo de evidencias ( planilla de cadena de custodia, resguardó la existencia de la sustancia ilícita, es decir de la droga), es así valorada, así se declara.
8.- Declaración de la ciudadana Agrical de los Ángeles Reverol Pereira (aprehensora), titular de la cédula de identidad N° 16.885.910 a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “el día 21-02-2013 a las nueve y cuarenta de la mañana y recibimos llamada del 0800 y se nos reportó que en la parada de Alto Chama había dos ciudadanos en actitud sospechosa, nos dijeron las señas y en el sitio encontramos dos personas una de las cuales portaba un bolso negro en el cual se encontró dos panelas de presunta marihuana, ellos refirieron que el bolso era propiedad de ambos y que se trasladaban al centro de la ciudad”.
INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Dónde ocurrieron los hechos? .- en la parada de Alto Chama subiendo.- ¿dónde estaba el testigo? .- ahí estaba en la parada esperando un taxi con el que iba a trabajar.- ¿cuál de los dos sospechosos tenía el bolso? .- el más gordito, Cachiguando, no recuerdo bien el nombre.- ¿cuál era el nombre del otro sospechoso? .- no recuerdo.- ¿a que distancia estaba el testigo? .- ahí estábamos todos viendo la inspección, el testigo estaba pendiente de lo que se estaba haciendo.- ¿cómo era el bolso? .- morral o bolso negro ADIDAS y tenía dos panelas de presunta droga marihuana envueltas en papel azul.- ¿Qué dicen los sospechosos al respecto de la tenencia del bolso?.- dijeron que eso era de los dos y que iban al centro a distribuirla.- ¿quién tenía el bolso?.- señaló a DANIEL MARCELO CACHIGUANGO CARRILLO.- ¿Al verificarlos en el sistema, que respuesta reportó?- que no tenían novedad, el que tenía la cedula era MEZA SANCHEZ EDDI y el que no portaba era DANIEL MARCELO CACHIGUANGO CARRILLO.
INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿AL recibir el reporte dónde estaba la comisión?.- subiendo por la avenida estábamos recorriendo el sector, en la parada habían varias personas y había tránsito peatonal.- ¿a cuántas personas se les solicitó la colaboración? .- al testigo que encontramos.- ¿Cuándo hay o no testigos del procedimiento se enteran todos los funcionarios participantes? .- si, todos.- ¿qué función cumplieron?.- yo los verifiqué por el sistema.- ¿un solo funcionario hizo la requisa de los sospechosos?- SANCHEZ con ROBERTO.-¿luego a dónde los llevaron? .- a los Curos a hacerles la valoración médica y luego a Santa Juana.
Declaración de funcionaria actuante en el procedimiento, es plenamente coincidente con la anterior deponente, asegura que el testigo presencial siempre estuvo observando todo lo que ocurrió, que las personas que fueron interceptadas llevaban consigo un (1) bolso, que en su interior fueron encontrados dos (2) paquetes contentivos de sustancia ilícita, - presunta droga-, que además al ser sorprendidos en tal conducta afirmaron que les pertenecía, que el fin o propósito que tenían era la distribución de la droga, permite su declaración atribuir plena responsabilidad penal a los encartados de autos, en la conducta tipificada como antijurídica y que está establecida como tal, a saber, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 149, Primer Aparte, de la Ley Especial que rige la materia, es así valorada, así se declara.
CAREO ENTRE EL TESTIGO Y DOS DE LAS FUNCIONARIAS APREHENSORAS ART. 222 DEL C.O.P.P.
El Ministerio Público solicitó en base al artículo 222 Código Orgánico Procesal Penal, careo, entre el testigo y las funcionarias policiales declarantes el día de hoy, ello a los fines de aclarar si la comisión estaba en alcabala y de si el testigo ya estaba en la parada.
TESTIGO GERARDO ALEXI PEÑA RANGEL quien en lo sucesivo se denominará TESTIGO y la FUNCIONARIA MERCEDES SANCHEZ HERNANDEZ quien se denominará FUNCIONARIA UNO. INTERROGÓ EL FISCAL A LA FUNCIONARIO UNO.- ¿dónde estaba el testigo?- nosotros llegamos de inmediato a pesar de haber mucha cola, nosotros llegamos a interceptar a los sospechosos, yo le pedí la colaboración, no estábamos en Alcabala, el testigo estaba en la parada, estaba vestido de azul, y estaba esperando supuestamente esperando a un taxi con el que iba a trabajar.-
TESTIGO.- yo no recuerdo bien porque ha pasado mucho tiempo.-
FISCAL A FUNCIONARIO UNO.- ¿el testigo estaba al lado suyo?.- si él estaba viendo todo lo que se estaba haciendo en la inspección.-
TESTIGO.- si estaba ahí pero no recuerdo más nada.-
FISCAL A FUNCIONARIA UNO.- ¿qué había en el bolso?- dos panelas.-
TESTIGO.- yo vi la bolsa verde con negro pero no recuerdo más nada.-
FISCAL A FUNCIONARIA UNO.- ¿los demás funcionarios tenían conocimiento de la presencia del testigo?.- si todos sabían.-
FISCAL A FUNCIONARIA UNO.- ¿En qué unidad trasladan al testigo?.- en la unidad se trasladaron a los aprehendidos 432 pero al testigo no recuerdo.-
DEFENSA A FUNCIONARIA UNO.- ¿Quién le pidió al ciudadano que fuera testigo?- yo cumpliendo órdenes le pedí la colaboración
TESTIGO.- yo no recuerdo si fue un hombre o una mujer quien me pidió la colaboración.-
DEFENSA A FUNCIONARIA UNO.- ¿Al llegar el testigo ya se estaba haciendo la inspección?- a mi, mi jefe me dio la orden de pedir la colaboración, al momento de hacer la inspección personal estaba el testigo.-
TESTIGO.- yo no recuerdo bien, recuerdo que la evidencia la tenía un funcionario femenino.-
JUEZ A FUNCIONARIA UNO.- ¿el testigo estaba desde antes en la parada?- si, él estaba ahí en la parada.-
TESTIGO.- Yo me había bajado del bus porque había funcionarios ahí.-
JUEZ A FUNCIONARIA UNO.- ¿había una comisión en el sitio desde antes?- no, nosotros llegamos a hacer el procedimiento, el testigo ya estaba ahí en el sitio.-
NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-
A continuación se procedió a hacer CAREO entre el TESTIGO GERARDO ALEXI PEÑA RANGEL, quien seguirá denominándose a los efectos de esta acta como TESTIGO y la FUNCIONARIA AGRICAL REVEROL PEREIRA a quien en lo sucesivo se le denominará FUNCIONARIA DOS.-
FISCAL A FUNCIONARIA DOS.- ¿El testigo estaba o no en la parada? .- estaba en la parada.-
TESTIGO.- Yo me había bajado del bus, yo estaba en la parada.-
FISCAL A FUNCIONARIA DOS.- ¿precisó usted que el testigo estaba pendiente de la revisión del bolso?- si él estaba ahí la revisión la hizo MERCEDES SANCHEZ y el testigo estaba alrededor de ella visualizando.-
FISCAL A FUNCIONARIA DOS.- ¿en qué unidad llevaron a los aprehendidos?- en una unidad y otra unidad radio patrullera llevó al testigo a Santa Juana.-
INTERROGÓ LA DEFENSA A FUNCIONARIA DOS.- ¿Quién portaba el bolso?.- uno de los detenidos CHACHIGUANGO.-
DEFENSA A FUNCIONARIA DOS.- ¿el testigo pudo observar lo que estaba dentro del plástico azul?- él vio las panelas envueltas.-
TESTIGO.- el bolso lo tenía la funcionario y vi un paquete azul.-
DEFENSA A FUNCIONARIA DOS.- ¿qué funcionarios se fueron luego con el testigo?- andábamos dos parejas de funcionarios MERCEDES Y ROBERTO se fueron con el testigo.
CAREO ENTRE LOS CUATRO FUNCIONARIOS APREHENSORES.
José Bernardino Sánchez Navas, quien en lo sucesivo se denominará funcionario UNO, Soto Álvarez Roberto Eloy; quien se denominará funcionario DOS, Mercedes Inmaculada Sánchez Hernández, quien se denominará funcionaria TRES, y Agrical De Los Ángeles Reverol Pereira, quien se denominará funcionaria CUATRO.
INTERROGÓ EL FISCAL AL FUNCIONARIO DOS. ¿Dígale al Tribunal que ocurrió al afirmar usted que no hubo testigo en esta causa? Contestó: “El caso es que normalmente nos enfocamos o me enfoque que de repente no había testigo, efectivamente a consecuencia legalmente no me acordaba si había un testigo, el lapso de tiempo de que ya paso año y medio pues a estas alturas ya han habido bastantes procedimientos que hemos estado no refresca uno los lugares exactos o la vestimenta, no concuerda uno, siempre uno no esta la memoria exacta para decir exactamente que fue esto, no con lujo de detalle, trate de recordar lo más posible si hubo el error del testigo, mi compañera me dijo si hubo y legalmente no recordaba, hay gente que se cohíbe hacer testigo, pues mis compañeras dicen que si hubo testigo, me puse a rebobinar que si hubo una señora un poco más allá, pero no me acordaba que si había testigo, si ocurrió un error”.
A LA PREGUNTA DEL FISCAL ¿Afirma usted que si hubo un testigo? FUNCIONARIO DOS. Contestó: “Si hubo un señor no se si era taxista”.
PREGUNTA DEL FISCAL A EL FUNCIONARIO UNO. ¿Dígale al Tribunal que ocurrió al afirmar usted que no hubo testigo en esta causa? Respondió: “No recordaba justamente si había un testigo, después recordando si había un testigo, para el momento con tanto tiempo que ya paso, no recordaba muy bien”. La Defensora Pública preguntó ¿Si todos andaban juntos como es que no coinciden en el sitio donde se encontraban al momento del reporte? El Fiscal hizo Objeción a la pregunta. El Juez declara con lugar la objeción presentada por el Fiscal.
LA DEFENSA PREGUNTÓ ¿Habían o no testigos para el momento del procedimiento?
FUNCIONARIO DOS Respondió: “por el lapso no recordaba con exactitud como dije hace rato en el cubículo intercambiamos porque el recuerda cosas que yo no recuerdo, la verdad no recuerdo si habían testigos, para el lapso del tiempo no recuerdo, yo digo no habían testigos y nos enfocamos en eso”.
LA DEFENSA PREGUNTÓ AL FUNCIONARIO UNO. ¿Habían o no testigos para el momento del procedimiento? Contestó: “La vez pasada no recordaba bien si había testigo, y recordando si había un testigo, yo en verdad me enfoque más que todo en la inspección, más aún cuando se siente en el bolso la panela, y fue cuando mi compañera Mercedes constató que si habían dos panelas”. La Defensa conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita para aclarar las incongruencias que existen en la declaración de los funcionarios, se haga un careo entre estos funcionarios. El Fiscal expuso: Todos los funcionarios coinciden a criterio del Ministerio Público considera que no existen incongruencia. De seguida el Juez cede la palabra a la Defensora, para que reformule la pregunta.
LA DEFENSA PREGUNTÓ AL FUNCIONARIO DOS. ¿Quién realizó la inspección personal de los ciudadanos? Contestó: “efectivamente fue Sánchez quien realizó la inspección, puso el bolso en el piso, le hizo la inspección personal, procede y los revisa, y luego de ver lo que había en el bolso llama a la oficial Mercedes y le pasa el bolso en eso llama un testigo”.
DEFENSA PREGUNTÓ A FUNCIONARIA TRES. ¿Usted manifestó que hizo la inspección? Respondió: “habían dos ciudadanos el estaba con el, el estaba revisando y me paso a mi el bolso, el señor estaba al lado mío, el señor testigo estaba al lado mío el me da el bolso yo abro el bolso y el lo ve, quedó yo como cadena de custodia, el no me lo paso y dijo ahí hay dos panelas, yo lo abrí y vi lo que había adentro, fue el Sánchez quien hizo la inspección”.
LA DEFENSA PREGUNTÓ A FUNCIONARIA TRES: ¿Quién revisó y abrió el bolso? Contestó: “Yo estoy declarando lo que yo hice, yo abrí el bolso igual que el lo abrió, porque yo fui la responsable de la evidencia, el hizo la inspección el lo abrió, y yo abrí el bolso”.
LA DEFENSA PREGUNTÓ A FUNCIONARIA UNO. ¿Quién le pidió al ciudadano que fuera testigo? Respondió: “Yo le hago la inspección personal, le digo que se baje el bolso y el lo pone entre las piernas, yo le realizo la inspección a los dos, ella estaba al lado mío, por cualquier cosa, yo recibo el bolso y se lo paso a ella, porque yo lo que visualicé fue dos cuadros, y le dije revise bien ya había realizado la inspección”.
LA DEFENSA PREGUNTÓ A FUNCIONARIO UNO. ¿Quién y donde tenía el bolso? Contestó: Cuando lo intercepté el lo tenia en la espalda, el se lo quita y lo pone en las piernas para que sea más cómodo, cuando veo lo que hay en el bolso es cuando ya los había revisado”.
LA DEFENSA PREGUNTA A FUNCIONARIA DOS. ¿Cuándo llega (n) cual tenía el bolso? Respondió: “observé cuando el tenía el bolso en las piernas”.
LA DEFENSA PREGUNTÓ A FUNCIONARIO TRES. ¿Cuándo llega (n) cual tenía el bolso? Respondió: “lo tenía en el medio de las piernas”.
EL CAREO:
Es un enfrentamiento cara a cara, que confronta el testimonio entre personas que han presentado declaración discrepante sobre asuntos de relevancia para el proceso, tiene por finalidad determinar cual de los deponentes dice la verdad de los hechos. La norma admite la posibilidad de carear a los testigos entre si y a los testigos con el imputado y entre los co-imputados. En el caso de los imputados estos solo pueden ser sometidos al careo si presentan su asentimiento, en virtud de que los mismos están protegidos por la garantía de la no autoincriminación. La negativa a participar en el careo por parte del imputado, no puede ser utilizada como una presunción de culpabilidad en su contra, en virtud el principio de presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano. Como quiera que sea, si el imputado se presta al careo, regirán las reglas de la imputación por lo que deberá estar acompañado de su defensor de confianza.
Sobre la significación de las contradicciones entre los dichos de quienes serán confrontados, presupuestos básico a de la realización del careo, nos dice Cafferata Nores, que podrán recaer sobre la existencia de hechos, o sobre un accidente de modo, tiempo y lugar, etc. La discrepancia que justifica la realización del careo debe ser expresada y originada en versiones diferentes, vertidas en las respectivas declaraciones. No será idónea para la realización de un careo, una contradicción implícita como sería por ejemplo, la que subyace entre la versión del imputado que niega su participación en el acto delictivo y el dicho del testigo que lo reconoce en rueda de personas como el protagonista del hecho. Debe recaer sobre hechos o circunstancias importantes, vale decir, relevantes a los fines del esclarecimiento de la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. (Cafferata, Nores. Op.Cit, Pág., 604, 605). Si bien la norma deja en manos del Juez la valoración de la importancia, de la discrepancia, sin embargo la autoridad judicial no podrá denegarla arbitrariamente.
También es labor para la valoración del Juez, los supuestos en los cuales no es posible aclarar las discrepancias entre las versiones de los testigos; en cuyo caso la versión de los deponentes recogidos en los actos y sus eventuales ratificaciones o modificaciones, serán insumo para la percepción directa de la autoridad judicial que lo recibe. En efecto, sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes, y las discrepancias que pueden ser de importancia, podrá el Juez tomar una impresión sobre el cual de ellos es el que expone con mayor sinceridad, que le merezca fe, y desechar las que consideren erróneas y no conformes con la verdad ; pero en el fallo debe expresar clara y determinadamente, cuales son los hechos que consideró erróneos o no conformes con la verdad, y que lo condujeron a desestimar los testimonios que lo afirman y que son opuestos a las declaraciones apreciadas.
El careo es una actuación que puede practicarse tanto en la fase de investigación, como en la fase de juicio, basta que estén presentes los supuestos de procedencia que establece esta norma.
Cabe señalar de acuerdo a la Doctrina antes explanada, que quién aquí decide ordenó la realización del careo entre el testigo , las funcionarias, los funcionarios entre sí dada la ausencia de certeza plena, acerca de la presencia o no del testigo presencial, o instrumental, duda que queda plenamente aclarada con la asistencia del ciudadano Gerardo Alexi Peña Rangel, en cuanto a detalles como por ejemplo, sitio exacto en el que se encontraba el testigo y por cual de los funcionarios fue conminado a servir de tal (funcionario masculino, o femenino), pues es irrelevante, dado que lo realmente importante para este Juzgador fue determinar la presencia o existencia de un procedimiento, la presencia de dos personas de sexo masculino (que sean las mismas que están siendo procesadas), y sobre estos aspectos no existe duda alguna, en cuanto a la discrepancia en relación a que el testigo no observó bien que era lo que contenían los paquetes, que claramente observó estaban o se encontraban en el interior de un bolso de color negro con franjas reflectivas de color gris, obviamente no es a él a quién corresponde determinar que es lo que llevan los referidos envoltorios, pues cuando se presume (por parte de los funcionarios, que trata de droga), son detenidos, se les leen sus derechos, se participa a la Representación Fiscal, se determina posteriormente si la detención es flagrante o no (fase primogénita del proceso), posteriormente es sometida la sustancia a las periciales correspondientes; y es posteriormente cuando se debate si los hechos que el Representante Fiscal presenta encuadran o no en la conducta (s) antijurídica, y que permita obviamente encuadrarla en un tipo penal determinado. En el caso de marras, lógica e indudablemente los dos ciudadanos que hoy por hoy poseen la condición de acusados de autos, son los mismos detenidos el día de los hechos, por ser presuntamente responsables en el tipo penal debatido o discutido en el presente juicio, de allí que el presente careo sirvió para que este Juzgador conceda pleno valor a todos los testimonios oídos, incluso al del testigo, pues en su medida todos aportaron asuntos muy importantes, relevantes, determinantes para atribuir la responsabilidad penal que desde un inicio pretendió atribuir la Vindicta Pública y que en definitiva así lo logró. Es por ello, que resultó ilustrativo la práctica del presente careo, pues aclaró dudas que probablemente pudieren tener las partes, es Así Valorado. Así se declara.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Impuestos los acusados ciudadanos Eddie Leonardo Meza Sánchez y Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los mismos manifestaron cada uno de manera individual y por separado:
Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, quien libre de coacción expuso: “El 21 de febrero de 2013, nos encontrábamos en la parada que queda al lado de la Nota afrente al centro comercial alto chama, Eddy Leonardo y yo llevábamos como 10 minutos allí, en eso llegaron una policía y un policía y nos llamo así ustedes vengan, y nosotros preguntamos nosotros y ellas si, y entonces nos acercamos y ellos se bajaron de la moto, recuerdo que el policía nos hizo una pregunta a ambos que donde estábamos, que hacia donde nos dirigíamos y que hacíamos ahí, luego se bajaron de la moto el policía nos pide cedula, y el se las da a la policía que era la que poseía el radio, luego de eso el policía nos hace como un chequeo por encima a revisarnos la cual el nos dice, que nos saquemos todo lo que tenemos en los bolsillos o en cualquier lado del cuerpo, la cual de mi parte tenia una cartera unas llaves y mi teléfono celular, de la misma manera eddy Leonardo tenia lo mismo, no recuerdo si tenia llaves, el policía nos quita nuestras pertenencias y se las pasa a la policía que estaba en ese momento con él, el policía le da las pertenencias a la policía y ella las mete en un bolso que tenia encima, y ella las guarda hasta el día de hoy no se que paso con nuestras pertenencias, ella llama del radio que ella tiene como pidiendo refuerzos, como en 15 minutos llegaron más policías bastantes como 5 o 6 motos mas, y luego una patrulla, y recuerdo que cuando llega ese grupo de policías me hacen las mismas preguntas que me hicieron los primeros y recuerdo que un policía de contextura gordito llego con un ciudadano, y lo que recuerdo que decían era ese es el testigo, y realmente no se que pasaba, luego de eso la policía con el policía, me metieron en la patrulla y le entrego el bolso al copiloto que iba en el carro, de ahí nos trasladaron al metropolitano a una casilla, como de 30 a 40 minutos ahí, después hacía los curos a un ambulatorio y luego al reten policial, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió entre otros hechos lo siguiente; “como a las nueve de la mañana, con Leonardo el estaba conmigo. A la pregunta ¿Que otras personas estaban en la parada? Contestó: “Habían varias personas”. Otra; ¿De donde venían? Respondió: “nos encontrábamos en el centro comercial alto chama acompañando a mi novia que se estaba dando unos masajes en los glúteos. Otra; ¿A donde se dirigía? Contestó: “al centro a sacar unas copias porque soy estudiante, y luego a cortarme el cabello”. Otra; ¿Desde que hora andaba con eddy? Respondió: “Nos quedamos en ver en Santa Elena porque mi mamá vive en Santa Elena de allí bajamos al centro comercial alto chama”. Otra, ¿Que ibas hacer el centro? Contestó: “Yo iba a sacar copias, y a cortarme el cabello, yo era estudiante de Ingeniería de Sistema y jugaba ajedrez, eddy creo que como ayudante de cocina en el Teleférico. Otra; ¿Cuantos policías llegaron? Respondió: “Una policía y un Policía”. Otra, ¿Usted vio pasar por esta sala a los funcionarios que lo interceptaron? Contestó: “En verdad con uniforme se ven diferentes, no recuerdo”. Otra: ¿Quien te hizo la inspección? Respondió: “El primero que entro”. Yo no tenía ningún bolso tenia el celular la cartera y las llaves, el único bolso que yo vi fue el que tenía la femenina donde metió mis pertenencias, no vi como era el bolso porque los policías me tenían acosados. ¿Observó el testigo? No me percate si era el, cuando llega el segundo grupo de policías si llegaron testigos. El testigo era masculino o femenino. Fue un hombre. Ese bolso que usted vio lo observó bien. En realidad no solo vi que ella metió mis pertenencias. Se enteró usted en que medio de transporte llevan el testigo? Contestó: No supe en verdad.
A preguntas de la Defensa. Para el momento en que lo interceptan No tenía ningún bolso, era un funcionario alto con lentes, de piel no muy oscura. Estuvo algún testigo presente cuando le hicieron la inspección. Respondió: La inspección me la hicieron los dos primeros policías, cuando llegaron los demás policías fue que buscaron un testigo. Otra: ¿A estado usted detenido anteriormente?. Contestó: “No”.
No hubo preguntas del Tribunal.
Declaración que rinde acusado de autos, permite a quién aquí valora y decide tener plena convicción sin lugar a dudas que el día 21 de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, encontrándose funcionarios en labores de patrullaje por el sector El carrizal reciben llamado radial del 0- 800. POLIMER, informando que a la altura del Sector Alto Chama, en las cercanías de la Parada de Autobús (La Nota),se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa, trasladándose al lugar, en efecto observan la presencia de dos personas de sexo masculino, con características similares a las aportadas, quienes al ser sometidos a revisión personal, uno de lo muestra su identificación, el otro (acompañante), no presentó documento alguno que le identificara, es así cuando la Funcionaria Mercedes Sánchez, toma el bolso que portaba uno de los justiciables de autos (Daniel Marcelo Cachiguango carrillo), y se percata de la presencia de dos envoltorios contentivos de presunta droga, al ser interrogados de donde venían y hacía donde se dirigían fueron contestes en afirmar que se dirigían al Centro de la ciudad con el propósito de distribuir la sustancia), la presente declaración coloca a este acusado en el sitio, afirma haber estado en un procedimiento, haber sido aprehendido, no recordar detalles pero asegura que había un testigo presenciando el procedimiento, cuando manifiesta que recuerda que el mismo llegó momentos posteriores a los dos funcionarios, es solo con la intención de crear la duda al tribunal permite su testimonio vincularle directamente en la comisión de los hechos aquí debatidos, es así valorado, así se declara.
Eddie Leonardo Meza Sánchez, quien expuso: “El 21 de febrero de 2013, me encontraba yo con mi compañero en la parada del alto chama, a eso de las nueve de la mañana, llegaron unos policías con una parrillera que era la mujer y nos pregunta que hacíamos allí, y luego nos revisan y nos quitan nuestras pertenencias, y las mete en un bolso que ella cargaba hacia delante, luego me pregunta que hacia donde íbamos le dije al centro, luego ella se va mas hacia allá y llama por radio, luego llegan mas policías y decían llama a un testigo y al rato llega una patrulla, luego la policía le da el bolso al otro policía y de allí nos llevan a una casilla policial, luego nos llevan al reten, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió: Estábamos en la parada, nos encontrábamos en el centro comercial Alto Chama en una estética, íbamos al centro yo iba a cortarme el pelo, pues hacíamos las diligencias y a comer, llegaron dos en una moto, uno masculino el que manejaba y la femenina que iba de parrillera, la inspección la hace el masculino, ella estaba ahí con un bolso, era color oscuro, a los diez minutos llegan varias motos, yo escuche que los policías decían busquen un testigo, el señor estaba a cierta distancia, no me percate si vio lo que pasaba, no recuerdo bien. A la pregunta ¿Daniel cargaba algún bolso? Contestó: “el no tenía ningún bolso”. Otra; ¿se percato que tenia la femenina en el bolso? Respondió: “no vi, yo estudiaba y trabajaba, yo trabajaba en el teleférico, y estaba haciendo un curso para la pina, el estudia ingeniería de sistema”. Yo cargaba mi cédula, la tarjeta del banco donde cobraba mi sueldo, en el reten fue que me dijeron que era por una droga, nos pasaron a una sala con una capucha y luego no la quitaron y nos pasaron a la celda.
A pregunta de la defensa, ¿Recuerda si habían más personas en la parada? Contestó: “Si habían más personas”. Otra: ¿Recuerda quien le hizo la inspección? Respondió: “si el funcionario que estaba hoy aquí”. Recuerda el testigo en el procedimiento. Respondió: “No recuerdo”.
No hubo más preguntas.
Declaración de acusado de autos, que es medianamente coincidente con la de su compañero, pero que es de igual utilidad para este Juzgador, dado que acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar, asegura haber estado en el sitio de los hechos, en compañía del co-acusado (anterior deponente), además haber sido sometido a revisión personal, haber observado el bolso negro (en el que fue encontrada la sustancia ilícita), reconoce a uno de los funcionarios como uno de los actuantes, además como el revisor, coincidiendo así con el mismo funcionario, es de valor para atribuirse responsabilidad en la comisión de los hechos objeto del debate, es así valorado, así se declara.
Pruebas Documentales:
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que dado que los funcionarios, expertos actuantes en todas y cada una de las documentales promovidas, asistieron a sala de Juicio a ratificar contenido y firma, excepto el experto AD-HOC, ellas fueron valoradas e incorporadas lícitamente al de4bate oral y Público.
Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, la declaración del testigo instrumental, los funcionarios actuantes (aprehensores), los expertos, y las declaraciones de los acusados, queda demostrado que efectivamente los hoy acusados Eddie Leonardo Meza Sánchez y Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo; fueron detenidos el día 21/02/2013, por una Comisión Policial adscrita a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Mérida, a quienes les fue incautado un bolso debidamente descrito en la cadena de custodia N° 15-036, el cual contenía en su interior la cantidad de dos panelas de marihuana (Experticia Botánica N° 9700-067-179), la cual arrojó un peso neto de un (1) kilo con ochocientos diez (810) gramos; que efectivamente éstos en la experticia Tocicologica In Vivo, ambos acusados resultaron positivos para el raspado de dedo para metabolitos de marihuana y uno de ellos (Eddie Leonardo Meza Sánchez), resultó positivo en orina para la mencionada sustancia, el acusado Eddie Leonardo Meza Sánchez, no suministro la muestra, para la practica de la misma. Lo que hace ver quien aquí decide que ambos acusados estuvieron en contacto o manipularon la sustancia ilícita incautada en un lapso de tiempo estimado de 24 horas.
CAPITULO V
ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes Policial Agregado (PEM) Soto Roberto, Oficial Agregado (PEM) Agricar Reverol, Oficial (PEM) Sánchez Mercedes, Oficial (PEM) Sánchez José, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 21/02/2013, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, realizaron un procedimiento en la Av. Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la Parada de Alto Chama, canal de subida fueron detenidos dos ciudadanos quienes habían sido denunciados a través del número telefónico 0800-POLIMER, por presentar una actitud sospechosa, y al llegar la comisión y al divisar a los sospechosos, luego de una revisión personal a ambos lograron incautarle al ciudadano que vestía franela de color blanco y bermuda de color rojo identificado como Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, quien portaba un bolso de color negro marca Adidas, con franjas reflectivas de color gris contentivo en su interior de dos panelas envueltas con material sintético de color azul de marihuana, que arrojó un peso neto según experticia química botánica de un (1) kilo con ochocientos diez (810) gramos (f.26), y el otro ciudadano quedo identificado como Eddie Leonardo Meza Sánchez, quien era acompañante y que resultara positivo para el raspado de dedo en la experticia Toxicológica In-Vivo.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, el lugar de la detención, la hora en la que se produjo la misma, la indicación de cual de los dos acusados portaba el bolso, color negro, marca Adidas, donde se incautó la sustancia ilícita, la forma, tamaño y color de los envoltorios que contenían la sustancia ilícita incautada (marihuana).
Todo ello adminiculado con la declaración del testigo instrumental, que manifestó que efectivamente fungió como testigo del procedimiento que dio origen a la detención de los hoy acusados, dando por sentando que él estuvo en el lugar, y que observó el bolso incautado así como el envoltorio que contenía la droga, testimonio que si bien es cierto fue escaso, no es menos cierto, que al momento del careo realizado dejó clara su participación en el procedimiento.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a las declaraciones de: El Experto Ad-Hoc, funcionario Luis Eduardo Díaz Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, quien ilustró al tribunal sobre el lugar donde fueron detenidos los acusados, dejando claro la existencia del lugar y sus características.
A la declaración de la experta Cristina Enrriqueta Valero Guillen, en su condición de Bionalista toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre las experticias Química-Botanica y Toxicologica In-Vivo practico tanto a la sustancia colectada, resultado ser marihuana, con un peso neto de un (1) kilo ochocientos diez (810) gramos, así como la indicación que ambos acusados arrojaron positivo en raspado de dedos para metabolitos de marihuana y uno de ellos (Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo), resultó positivo en orina para la misma sustancia y que mediante el testimonio y su lectura fuere incorporada al debate; necesariamente se adminicula a la Experticia de Acoplamiento N° 9700-067-DC-343, practicada por el experto Jugo Valera Yako, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, que ratificó que las panelas de marihuana acoplaban en el bolso color negro, marca Adidas.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de los expertos Cristina Enrriqueta Valero Guillen, las conclusiones vertidas en la experticia por el experto Jugo Valera Yako, quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por el testigo presencial, en la forma concordante que se detalla mas adelante.
Los hechos acreditados a los ciudadanos Eddie Leonardo Meza Sánchez y Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, a éste último a quien le fue incautado un bolso de color negro marca Adidas, con franjas reflectivas de color gris contentivo en su interior de dos panelas envueltas con material sintético de color azul de droga (marihuana), el Tribunal estima este elemento insuficiente para adecuarlo a la descripción fáctica contenida en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la cantidad de droga incautada, hace suponer que la misma era para el comercio o distribución ya que la cantidad encontrada excede de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, un (1) kilo ochocientos diez (810) gramos, por lo que, este ocultamiento es presupuesto indicativo de la finalidad de promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ventilado en la presente causa por el que se acuso a los ciudadanos Eddie Leonardo Meza Sánchez y Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, se origina por el hallazgo de dos panelas de marihuana; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Botánica se determinó que se trataba efectivamente conocida como marihuana resultando detenido en el procedimiento los encartados de autos; a quienes adicionalmente les fueron tomadas muestras de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana; lo cual indica sin lugar a dudas, luego del proceso de metabolización, y mediante elementos científicos, que habían uno consumido droga y habían manipulado la sustancia ilícita.
Cabe señalar que la conducta desplegada por el co- acusado ciudadano Eddy Leonardo Meza Sánchez, es la típica a la conducta de un Co-Autor, es decir, su compañía, y el resultado positivo del raspado de dedos que le fue realizado, permite enmarcarle en ese tipo de participación, aunado a que ello fue lo declarado por ambos para el momento de ser interceptados, que se dirigían del Centro Comercial Alto Chama, hasta el Centro de la ciudad con el fin de distribuir la droga que llevaba el acusado de autos ciudadano Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, por otro lado las máximas de experiencia permiten afirmar que la oposición o negativa a suministra sus muestras (sangre-orina), para ser sometidas la respectivas experticias, solo sirvió para que se le atribuya responsabilidad penal en los hechos debatidos, pues dicha negativa, conducta hostil, por demás es solo la propia de una persona que quiera evadir responsabilidad, y disfrazar la realidad de unos hechos. Es así, y por estas razones que debe considerarse que posee la misma responsabilidad que el Autor del mismo.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de marihuana en dos (02) dos panelas, y en el organismo del acusado (Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo) estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia; y para ambos acusados Eddie Leonardo Meza Sánchez y Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, se encontró la presencia en sus manos de la droga conocida como marihuana.
Es por ello que la jurisprudencia, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado que la sentencia: “no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones” (ver decisión de Sala Penal, No 427 del 05 de agosto de 2008).
En el mismo sentido, ha señalado la jurisprudencia que: “….la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso- o de los a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. (Ver decisión de Sala Penal, No 578 del 23 de octubre de 2007).
Como puede observarse, toda la jurisprudencia se orienta a salvaguardar que la decisión judicial que absuelve o condena a un ciudadano, cumpla unos requisitos mínimos que aseguren que tal decisión sea el resultado de un riguroso proceso intelectual, que explique claramente los fundamentos de aquella decisión.
En efecto, la presente decisión, el Ministerio Público determinó de forma individualizada la conducta de cada uno de los involucrados en el proceso penal, y lo que realmente vino a dejar plena convicción de la responsabilidad de los dos ciudadanos antes mencionados.
Pues solo así estaría el juzgador (a) analizando las pruebas sometidas a su consideración, respecto a como se materializa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN.
Es decir que la sentencia aquí motivada posee las pruebas suficientes para atribuirles responsabilidad penal a los acusados de autos.
Por cuanto tal como lo ha señalado, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha señalado que en caso de ser varios los imputados deben establecerse por separado las circunstancias que determinan el surgimiento de la responsabilidad penal para cada uno de los acusados en cuestión.
En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 181 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate, ciertamente se concluye que las pruebas realizadas, recepcionadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUICIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para quién con las reglas de la sana crítica, las pruebas recepcionadas, las máximas de experiencia permitieron demostrar su responsabilidad en la comisión del tipo penal que aquí se debatió. Así se declara.
CAPITULO VI
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Estima el Tribunal que la conducta de los acusados encuadra perfectamente en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, tipo penal que prevé pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años de prisión, Resultando la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, ello en consideración a que el término medio de la pena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ( Art. 37 del Código Penal), y que en consideración a la minoría de veintiún años para el momento en el que cometieron los hechos – objeto del debate-, se aplica la atenuante a que se contrae el Artículo 74 del Código Penal, además no poseen conducta Predelictual ( no poseen Antecedentes penales), (discrecional, facultativa del Juez (a) ), rebajando la pena a TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, para ambos ciudadanos, es decir para el ciudadano DANIEL MARCELO CACHIGUANGO CARRILLO, en su condición de AUTOR, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y en relación al acusado EDY LEONARDO MEZA SÁNCHEZ, en condición de CO-AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, en correspondencia con el Artículo 83 del Vigente Código penal Venezolano.
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, los mismos no son inimputables y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del mismo a título de dolo.
PENALIDAD VII
El delito en los cuales se comprobó la responsabilidad penal de los acusados de autos son: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte, de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, el cual establece: “… Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 Gramos) de marihuana, mil (1000grm), gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000Grs) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60 grm) gramos de derivados de amapola o quinientas unidades de droga sintética, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión…”.
FUNDAMENTO JURÍDICO VIII
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 344, 345, 346, 347 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas , y el Artículo 83 del Vigente Código Penal Venezolano.
DECISIÓN IX
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Primero: CONDENA a los acusados Eddie Leonardo Meza Sanchez, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 05/01/1994, titular de la cedula de identidad Nº 23.722511, de 20 años de edad, natural de Mérida, hijo de Livia Marina Sánchez Carrero (V) y Antonio Meza Dávila (V), bachiller, residenciado en la Avenida 01, entre calle 18 y 19, casa Nº 18-59, Mérida estado Mérida. Teléfono: 0274-2525953; a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, como Coautor en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y al acusado Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 03/09/1993, titular de la cedula de identidad Nº 21182350, de 20 años de edad, natural de Mérida, hijo de Yaneth Soraima Carrillo Carreño (V) y Jaime Marcelo Cachiguango Lema (V), estudiante de Ingeniería en Sistema de la ULA, residenciado en la Avenida 01, entre calle 18 y 19, casa Nº 18-59, Mérida estado Mérida. Teléfono: 0274-2525953; a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; quienes continuarán recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina; pena está obtenida luego de realizar el computo de ley respectivo y con las rebajas de Ley correspondientes, con la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Segundo: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Impone a los prenombrados acusados, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Quinto: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Visto que el acusaos acusados se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, continuará recluido en dicho Centro de reclusión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al revisar esta alzada el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, que se fundamenta en lo siguientes puntos:
En el vicio de Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
.- Que según el artículo 346 en su ordinal 3º, exige que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, que el a quo estima que quedó demostrada la comisión del delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes con fines de distribución previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la estructura social y la salubridad publica.
.- Que en las declaraciones de los funcionarios que fueron transcritas, aparecen contradicciones entre ellos, en las mismas Roberto Soto y José Bernardino Sánchez no mencionan a ningún testigo instrumental mientras que las funcionarias Mercedes Inmaculada Sánchez y Agrical Reverol Pereira, hacen referencia y nombran al testigo instrumental, lo que hace evidente la contradicción que surge de la deposición de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, por lo que no se entiende la razón por la cual el Juzgador da por probado esos hechos, cuando ante la duda debe operar el principio in dubio pro reo.
.- Que se puede inferir que la parte de la sentencia donde debe expresar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, carece de lógica, ya que al ser adminiculadas las pruebas a que se refiere la sentencia para demostrar la culpabilidad de mis representados, no se puede demostrar si realmente dentro del bolso se encontraba la droga incautada.
.- Que de haberse estudiado detenidamente las pruebas presentadas en la audiencia oral, la sentencia hubiese sido absolutoria.
.- Que no hay una exposición precisa de los argumentos jurídicos por los cuales llega el juzgador al convencimiento para sentenciar a sus representados, que realiza apreciaciones aisladas en forma individual de las pruebas presentadas y que fueron sometidas al contradictorio y que lo conducen a una falta inmotivación.
Esta alzada observa, que la denuncia presentada por el recurrente “Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia”, establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delimitada a la existencia de una contradicción en la deposición de los funcionarios policiales sobre la presencia o no del testigo instrumental y concluye en que de haberse estudiado detenidamente las pruebas presentadas en la audiencia oral, la sentencia hubiese sido absolutoria.
Así las cosas, advierte ésta alzada que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de ésta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación; en consecuencia ésta instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral.
Establecido lo anterior y limitada la atribución de ésta alzada a si existe o no el aludido vicio de Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, observa lo que sigue:
De la sentencia precedentemente transcrita se evidencia la valoración del a quo y su debida motivación en los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente se señala:
“…El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes Policial Agregado (PEM) Soto Roberto, Oficial Agregado (PEM) Agricar Reverol, Oficial (PEM) Sánchez Mercedes, Oficial (PEM) Sánchez José, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 21/02/2013, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, realizaron un procedimiento en la Av. Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la Parada de Alto Chama, canal de subida fueron detenidos dos ciudadanos quienes habían sido denunciados a través del número telefónico 0800-POLIMER, por presentar una actitud sospechosa, y al llegar la comisión y al divisar a los sospechosos, luego de una revisión personal a ambos lograron incautarle al ciudadano que vestía franela de color blanco y bermuda de color rojo identificado como Daniel Marcelo Cachiguango Carrillo, quien portaba un bolso de color negro marca Adidas, con franjas reflectivas de color gris contentivo en su interior de dos panelas envueltas con material sintético de color azul de marihuana, que arrojó un peso neto según experticia química botánica de un (1) kilo con ochocientos diez (810) gramos (f.26), y el otro ciudadano quedo identificado como Eddie Leonardo Meza Sánchez, quien era acompañante y que resultara positivo para el raspado de dedo en la experticia Toxicológica In-Vivo.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, el lugar de la detención, la hora en la que se produjo la misma, la indicación de cual de los dos acusados portaba el bolso, color negro, marca Adidas, donde se incautó la sustancia ilícita, la forma, tamaño y color de los envoltorios que contenían la sustancia ilícita incautada (marihuana).
Todo ello adminiculado con la declaración del testigo instrumental, que manifestó que efectivamente fungió como testigo del procedimiento que dio origen a la detención de los hoy acusados, dando por sentando que él estuvo en el lugar, y que observó el bolso incautado así como el envoltorio que contenía la droga, testimonio que si bien es cierto fue escaso, no es menos cierto, que al momento del careo realizado dejó clara su participación en el procedimiento…”.
De lo anterior se colige que fueron analizados todos los órganos de pruebas evacuados en el juicio y posteriormente confrontados, como comparados en su conjunto, constatándose que se examinó a profundidad y en detalle, cada declaración lo cual llevó al juzgador a la convicción que los encartados de autos habían cometido el injusto penal, no observándose, como lo esgrime el recurrente, que el juzgador de haber estudiado detenidamente las pruebas presentadas en la audiencia oral, “la sentencia hubiese sido absolutoria”, cuando de la revisión de la causa se constata, que el juzgador plasma en la sentencia cuestionada, los hechos que el Tribunal consideró acreditados en el transcurso del debate, de acuerdo al control y percepción que tuvo por medio del principio de la inmediación, entendiéndose que realizó la correspondiente comparación de lo testificado por todos los órganos de pruebas evacuados en la sala de audiencias y que le llevó a concluir, que los encartados de autos son responsables de la comisión del delito imputado.
Así lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005:
“(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)”. (Negritas nuestras).
Finalmente, como se precisó anteriormente ésta superior instancia, no encontró en la labor valorativa del caso sub examine, “Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia”, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la denuncia en referencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 8, 13, 443, 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada LIZBETH COROMOTO CASTILLO VIVAS, en su condición de Defensora Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos EDDIE LEONARDO MEZA SANCHEZ Y DANIEL MARCELO CACHIGUANGO CARRILLO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de agosto de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a los citados ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia, al haber apreciado las pruebas evacuadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, haciendo la debida comparación y concatenación de las mismas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y una vez firme la misma, remítanse de manera inmediata las actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
PRESIDENTE (T)
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.
La Secretaria.-
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