REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022816
ASUNTO : LP01-P-2013-022816
Visto lo solicitado por el imputado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, y su defensor público abogado Abg. ANTONIO MONSALE MALDONADO, solicitando la revisión de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 06, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa y el imputado que:
“…Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal: Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: "Sentencia cíe la Safa Constitucional que ordena a todos (os jueces de la República dar cumplimiento: estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas". Asi se decide. No obstante ciudadano Juez, es menester destacar el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un número de medidas que se pudieren tomar en aras de la aplicación de la justicia ya que en el presente caso en la audiencia preliminar fue demostrado por la supuesta víctima que? no está claro los delitos que se me imputan, por todo lo anteriormente expuesto, solicito de, conformidad con el Articulo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se revoque la medida de desalojo decretada en fecha 9 de Octubre del presente año por cuanto dicha medida va en desacato de! mandato de la Sala...”.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 09-11-2014, en la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de Control N° 06, decidió: “…Se deja constancia que a solicitud de la Representación Fiscal, se ORDENÓ DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que fuera acordada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 3 de éste Circuito Judicial Penal en decisión dictada en fecha 07-12-2011 (folios 468 al 472) y al perder su vigencia, habiendo transcurrido un tiempo superior a los DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES desde que fuera decretada por el citado Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 9, 230 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez de Control para imponer cualquier otra medida preventiva o cautelar que estime procedente o necesaria dentro del proceso penal, se acordó como medida preventiva hasta tanto se celebre el juicio oral y público y se dicte sentencia definitiva en la presente causa o hasta que el Juez de Juicio competente resuelva lo contrario, LA DESOCUPACIÓN O ABANDONO DEL INMUEBLE POR PARTE DEL ACUSADO LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día 09-10-2014, a los fines de evitar que sucedan hechos de violencia o de confrontación entre el acusado y las víctimas y sus respectivas familias…”.
TERCERO
MOTIVACIÓN
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida cautelar consistente LA DESOCUPACIÓN O ABANDONO DEL INMUEBLE POR PARTE DEL ACUSADO LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día 09-10-2014 no han variado, ya que las cirscunstancias que menciona la defensa en su solicitud son cuestiones de fondo, que deben ser debatidos en juicio oral y público, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la medida cautelar de LA DESOCUPACIÓN O ABANDONO DEL INMUEBLE POR PARTE DEL ACUSADO LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día 09-10-2014, prevista y sancionada con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 06, para decretar la medida de LA DESOCUPACIÓN O ABANDONO DEL INMUEBLE POR PARTE DEL ACUSADO LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día 09-10-2014, consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la revocación de la medida cautelar consistente en LA DESOCUPACIÓN O ABANDONO DEL INMUEBLE POR PARTE DEL ACUSADO LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día 09-10-2014, de conformidad con los artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Control N° 06, ya que circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma, impuesta en fecha 09-11-2014. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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