REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-009433
ASUNTO : LP01-P-2014-009433
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diez de diciembre de dos mil catorce (10/12/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ERICKSON JESÚS GONZÁLEZ JURADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.302.405, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido el 24-08-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Obrero (latonería y pintura), hijo de Lilibeth González Jurado (F) y de Jesús Alberto González (V) domiciliado: Ejido, Municipio Capo Elias, sector el pilar, edificio N° 03, apartamento N° 1-1, piso N° 01, teléfono: 0414-1794266. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: MARIA ISABEL DAVILA GALAVIS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 44-50) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 24-09-2014, siendo las 09:27 horas de la noche, los funcionarios Supervisor Agregado ROJAS JOSÉ GREGORIO, cédula de identidad N° V-12.776.618 y el Supervisor Agregado PEÑA JOSÉ GREGORIO, cédula de identidad N° V-11.460.376, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 3 Ejido, recibieron reporte de la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial N° 3 Ejido, para el momento Supervisor Agregado Osear Peña informando que, en el estacionamiento del bloque 5 de la Urbanización el Pilar Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elias, se llevaba a cabo un robo, de inmediato procedieron estos funcionarios ha acudir al sitio en la Unidad Motorizada M-807, el llegar al sitio observan el forcejeo entre una ciudadana y un ciudadano, éste último al notar la presencia policial emprendió huida hacia uno de los apartamentos adyacentes, el cual presentaba las siguientes características: de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de piel blanca, de contextura gruesa, de cabello castaño oscuro lizo, con tatuajes de varias figuras en el brazo izquierdo y en brazo derecho otra figura de menor proporción, vestía para el momento, suéter gris con rayas negras, blue jean y zapatos deportivos color blanco con negro, por lo que ante tal situación el supervisor Agregado José Gregorio Peña procedió a abordar a la ciudadana la cual quedo identificada como: María Isabel Dávila Galvis, quien les manifestó y alegó ser víctima de ser despojada de su teléfono celular, quedando tal teléfono tirado al lado de la acera de la vereda del estacionamiento del bfoque N° 5, por lo que el Supervisor Agregado José Gregorio Rojas procede a establecer comunicación con el ciudadano sindicado, a través de una ventana del edificio la cual se había introducido, bloque 5, edificio 02, apartamento O002.donde el ciudadano se identificó como: GONZÁLEZ JURADO ERICKSON JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-23.302.405, de igual manera asumiendo [os hechos y saliendo de ia residencia sin ningún inconveniente, siendo trasladado en la unidad radio patrullera P-440, al Mando del Oficial Agregado Laura Peña (Conductor) y Oficial Adafel Rincón (acompañante) hasta el ambulatorio III de Ejido, para su respectiva valoración médica, posteriormente trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Ejido, siendo igualmente la ciudadana victima antes mencionada fue valorada médicamente en el mismo centro asistencial, a las 11:14 p.m, se le notificó vía telefónica a la Abg. María Díaz. Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida. girando las instrucciones que se procediera a las respectivas actuaciones…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ERICKSON JESÚS GONZÁLEZ JURADO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (10/12/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ERICKSON JESÚS GONZÁLEZ JURADO, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ERICKSON JESÚS GONZÁLEZ JURADO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que en fecha 24-09-2014, siendo las 09:27 horas de la noche, los funcionarios Supervisor Agregado ROJAS JOSÉ GREGORIO, cédula de identidad N° V-12.776.618 y el Supervisor Agregado PEÑA JOSÉ GREGORIO, cédula de identidad N° V-11.460.376, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 3 Ejido, recibieron reporte de la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial N° 3 Ejido, para el momento Supervisor Agregado Osear Peña informando que, en el estacionamiento del bloque 5 de la Urbanización el Pilar Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elias, se llevaba a cabo un robo, de inmediato procedieron estos funcionarios ha acudir al sitio en la Unidad Motorizada M-807, el llegar al sitio observan el forcejeo entre una ciudadana y un ciudadano, éste último al notar la presencia policial emprendió huida hacia uno de los apartamentos adyacentes, el cual presentaba las siguientes características: de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de piel blanca, de contextura gruesa, de cabello castaño oscuro lizo, con tatuajes de varias figuras en el brazo izquierdo y en brazo derecho otra figura de menor proporción, vestía para el momento, suéter gris con rayas negras, blue jean y zapatos deportivos color blanco con negro, por lo que ante tal situación el supervisor Agregado José Gregorio Peña procedió a abordar a la ciudadana la cual quedo identificada como: María Isabel Dávila Galvis, quien les manifestó y alegó ser víctima de ser despojada de su teléfono celular, quedando tal teléfono tirado al lado de la acera de la vereda del estacionamiento del bfoque N° 5, por lo que el Supervisor Agregado José Gregorio Rojas procede a establecer comunicación con el ciudadano sindicado, a través de una ventana del edificio la cual se había introducido, bloque 5, edificio 02, apartamento O002.donde el ciudadano se identificó como: GONZÁLEZ JURADO ERICKSON JESÚS.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a ERICKSON JESÚS GONZÁLEZ JURADO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (44-150).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ERICKSON JESÚS GONZÁLEZ JURADO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano ERICKSON JESÚS GONZÁLEZ JURADO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano ERICKSON JESÚS GONZÁLEZ JURADO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así mismo, se acuerda la devolución de los objetos que aparecen descritos en el Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 18 de las presentes actuaciones a las víctimas, para lo cual se orden remitir oficio a la policía del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano ERICKSON JESÚS GONZÁLEZ JURADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.302.405, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido el 24-08-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Obrero (latonería y pintura), hijo de Lilibeth González Jurado (F) y de Jesús Alberto González (V) domiciliado: Ejido, Municipio Capo Elias, sector el pilar, edificio N° 03, apartamento N° 1-1, piso N° 01, teléfono: 0414-1794266. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos ERICKSON JESÚS GONZÁLEZ JURADO, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se acuerda la devolución de los objetos que aparecen descritos en el Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 18 de las presentes actuaciones a las víctimas, para lo cual se orden remitir oficio a la policía del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil catorce (18/12/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de la victima que no compareció a la audiencia, razón por la cual acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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