REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-006365
ASUNTO : LP01-P-2014-006365

Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor del imputado EDGAR MIGUEL BEAUMONT, presentó escrito inserto a los folios 831 al 832 en los cuales solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161, 236,237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Este Defensor Técnico, con el mayor de los respetos realiza la presente Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de la Grave situación de Violencia que se está presentando en estos momentos en el Reten Policial de Glorias Patrias, además de que existe un Contagio General de Enfermedades en la Piel, Infecciones Respiratorias y otros Virus y está en Grave riesgo la Salud y la Vida de mi defendido, ruego a la ciudadana Juez que tome en cuenta el hecho de que mi Defendido es un ciudadano que por primera vez se encuentra como Imputado en un Proceso Penal, además la Especial situación que consta en las Actuaciones de que estuvo presente en los hechos bajo amenaza de muerte del Autor Material de los mismos, con apoyo familiar, con arraigo en la ciudad, por lo que No existe peligro de Fuga y se le puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y darle la Oportunidad de salir a Trabajar y ser Útil al País...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 27-03-2014, en la audiencia de presentación de imputado, dictándose medida privativa de libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado EDGAR MIGUEL BEAUMONT, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad, tal como, es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR MIGUEL BEAUMONT, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, razón por la cual, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado EDGAR MIGUEL BEAUMONT, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-