REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Diciembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021256
ASUNTO : LP01-P-2013-021256

Visto lo solicitado por las defensoras públicas abogadas Abg. MARLENE GOMEZ Y BEATRIZ ARAUJO, mediante escritos de fecha 28-11-2014 y 02-12-2014, defensoras de los imputados FRANCISCO JAVIER RANGEL VACA y HUMBERNEL CARDENAS MORA, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa pública, ABG. BEATRIZ ARAUJO, que:
“…Por lo anteriormente expuesto solicito con todo respeto se sirva realizar el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RANGEL VACA . suficientemente identificado en autos y en su lugar acuerde a su favor una medida cautelar menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 den la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 13, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Justicia en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación...”.

Arguyó la defensa pública, ABG. MARLENE GOMEZ, que:
“…La defensa, solicita muy respetuosamente a este Honorable Juzgado, que lo antes solicitado, sea tramitado y decidido conforme a derecho, invocando a los efectos de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela: y los artículos 1,8,9,229,242 ordinal 3°, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los principios de Juicio Previo y Debido Proceso; Presunción de Inocencia; Medidas Cautelares, y Revisión de Medida de Coerción Personal. Resaltando el relativo al Principio de la Afirmación de la Libertad que establece que las normas que autorizan la restricción de la Libertad, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues son de carácter excepcional...”


SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 05-11-2013, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
TERCERO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado RAMIRO CARDENAS MORA, FRANCISCO JAVIER RANGEL VACA, HUBERNEL CARDENAS MORA y ELIAS CARDENAS, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en encabezamiento en armonía con el articulo 1637 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad al articulo 37 en armonía con el articulo 4 numeral 9 y 27, todos de a Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos en perjuicio del estado Venezolano.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, ya que las cirscunstancias que menciona la defensa en su solicitud son cuestiones de fondo, que deben ser debatidos en juicio oral y público, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano RAMIRO CARDENAS MORA, FRANCISCO JAVIER RANGEL VACA, HUBERNEL CARDENAS MORA y ELIAS CARDENAS, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 04, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado RAMIRO CARDENAS MORA, FRANCISCO JAVIER RANGEL VACA, HUBERNEL CARDENAS MORA y ELIAS CARDENAS, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 05-11-2013. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-