REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Diciembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-008515

ASUNTO : LP01-P-2014-008515



RESOLUCIÓN.



Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, deja expresa constancia de que la presente causa penal, constante de Dos (02) Piezas y Trescientos Setenta y Nueve (379) Folios útiles, ingresó formalmente a este Despacho Judicial en fecha: 20-11-2014, mediante Auto de Entrada dictado en la misma fecha, proveniente del Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde la causa fue tramitada, a través, del Procedimiento Ordinario, motivo por el cual en fecha 06-11-2014, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, y además, dictó el Auto de Apertura a Juicio, posteriormente, el Tribuna de la Causa dictó un auto de fecha: 18-11-2014, en el cual acordó remitir las actuaciones a la Fase de Juicio para su distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal de Juicio, sin embargo, como quiera que en la causa viene actuando desde la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión o Audiencia Conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha: 26-07-2014, incluyendo además la referida Audiencia Preliminar, el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, como Defensor Privado del acusado de autos, ciudadano: ENYELBERT JOSUE QUINTERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-25.752.616, y tomando en consideración que este Juzgador de Juicio no conoce desde el día 23-03-2009, ninguna causa en la cual actúe el prenombrado abogado, es por lo que se procedió a revisar detenidamente todas las actuaciones que integran la causa identificada con elLP01-P-2014-008515, a fin de verificar la fecha en la cual el mencionado Defensor Privado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, para proceder a levantar el Acta de Inhibición respectiva, tal como lo exige el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se pudo comprobar que no existe en las actuaciones que integran la causa ningún acta o registro en la cual el mencionado abogado se haya juramentado como Defensor Privado, tal como lo exige el artículo 141 del mismo Código Adjetivo Penal, y como además, tampoco existe ningún otro abogado que haya actuado o que actúe simultáneamente como Co-defensor Privado, y que al mismo tiempo si esté juramentado para poder actuar legalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 146 único aparte Ejusdem, y como en la actualidad este Tribunal de Juicio no puede proceder legalmente a juramentar al mencionado abogado obviando de manera ilegal todo lo actuado hasta la presente fecha, es por lo que se produce una situación jurídica evidentemente contraria a lo dispuesto en la norma Penal Adjetiva, no pudiendo de ninguna otra manera este Juzgador de Juicio resolver o subsanar la situación jurídica planteada, sin ocasionar un grave daño al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que se encuentran consagrados de manera expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Juzgador ante la imposibilidad manifiesta de darle curso normal a la causa o de inhibirse del conocimiento de la misma, considera que lo más prudente, objetivo, necesario y ajustado a derecho es devolver inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que proceda conforme a sus facultades y atribuciones legales a resolver todo lo concerniente a la misma, debido a que, siendo este Tribunal de Juicio, un Tribunal de Primera Instancia Penal, con la misma jerarquía, atribuciones y facultades que los Tribunales de Control que conocieron de la causa en la fase correspondiente, sin funciones revisoras de ninguna especie sobre las decisiones dictadas por estos, le corresponde a estos como Tribunales Naturales solucionar legalmente la situación planteada en beneficio de los derechos de las partes actuantes. Y ASÍ SE DECIDE.



Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 90, 127.3, 139, 141, 145 y 146 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: DEVOLVER inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, para todos los efectos legales a que haya lugar, debido a que este Juzgador se encuentra ante la imposibilidad legal de darle el curso normal a la causa o de inhibirse del conocimiento de la misma, en razón de que el ciudadano Defensor Privado, abogado ARMANDO DE LA ROTTA, actuante en la misma nunca fue juramentado como tal para ejercer legalmente la representación del acusado, ciudadano: ENYELBERT JOSUE QUINTERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-25.752.616.



Cúmplase y Remítase con Oficio.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.