REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



Mérida, 10 de Diciembre del 2014.



204º y 155º





ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011683



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO

DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.



I.



LA ACUSADA.



Ciudadana: LETICIA TORO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, natural de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, nacida en fecha: 19-06-1982, de 30 años de edad, hija de María Rosalía Santiago y Ruperto Toro, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.705.600, de profesión u oficio Estudiante de Educación en el Instituto Escuela Básica Martha González, y trabaja en Pueblo Llano en la Emisora de Radio denominada “Planeta Plus”, cerca del Liceo “Juan Edmundo Salas”, domiciliada en Santo Domingo, Moruco Bajo, Casa Sin Número, al lado del preescolar, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, teléfono: 0274-5113104, quien se encuentra legalmente defendida en la presente causa penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: LISBETH CASTILLO, y fue acusada formalmente por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada: CAROLINA COLOMBI, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.



II.



EL MINISTERIO PÚBLICO.



La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada: CAROLINA COLOMBI, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral de verificación de condiciones, celebrada por este Tribunal de Juicio en fecha: 09-12-2014, manifestó lo siguiente:



“visto el informe conductual final que obra al folio (100) de las actuaciones, el cual señala que es positivo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada, esta representación fiscal solicita que la causa sea sobreseída de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 en concordancia con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”



III.



LA DEFENSA.



La ciudadana Defensora Pública, abogada: LISBETH CASTILLO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó expresamente lo siguiente:



“Por cuanto consta en las actuaciones el informe conductual final al folio 100, el cual es de positivo cumplimiento, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendida y la extinción de la acción penal, conforme a los artículo 49.7 y 300.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”

IV.



EL TRIBUNAL.



En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, visto el Informe Conductual Final presentado por el Criminólogo JESÚS ALEJANDRO SUAREZ, actuando en su carácter de Delegado de Prueba de la acusada de autos: LETICIA TORO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.705.600, en el cual llega a la conclusión de que dicha ciudadana:



“...Inicio sus presentaciones en esta Unidad Técnica el 8-09-2013, y asistió puntual a diez (10) entrevistas de seguimiento y control. Cumplió con las condiciones impuestas por ese digno tribunal y con las indicaciones del Delegado de Prueba. Culminó su Régimen de Prueba con un nivel MÍNIMO de Supervisión y progresividad satisfactoria...”.



Así las cosas, visto el cumplimiento del Régimen de Prueba de manera total y satisfactoria, y sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de algún otro hecho punible, que amerite la revocatoria de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, dictada en fecha: 03-07-2013, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo establecido para tal fin, esto es, el tiempo de Un (01) Año, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Por lo tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio No. 03 procede a decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Régimen de Prueba establecido en la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia directa del anterior pronunciamiento decreta El Sobreseimiento de la Causa en favor de la ciudadana: LETICIA TORO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.705.600, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.



V.



DISPOSITIVA.



En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, Decreta: ÚNICO: extinguida la accion penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del mismo Código Adjetivo Penal, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: LETICIA TORO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.705.600, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 162 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión producirá efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 301 del mismo Código Adjetivo Penal, razón por la cual, se acuerda oficiar de manera inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida, notificándoles de la decisión dictada en la presente causa.



Ofíciese y Cúmplase.











ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.













ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.