REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



Mérida, 10 de Diciembre del 2014.



204º y 155º





ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-025981



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO

DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.



I.



EL ACUSADO.



Ciudadano:JOSÉ ALBERTO TABARES DAVILA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-02-0974, de 40 años de edad, hijo de: Nicolás Alberto Tabares Cárdenas y María Belkis Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.935, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Sector El Salado Medio, Callejón Salinas, Casa Nº 21, una cuadra más abajo del Apostolado, Estado Mérida, teléfono: 0414-7472223, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: JORGE PÉREZ MALDONADO, y fue acusado formalmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano abogado: WILSON ENRIQUE YGUARAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

II.



EL MINISTERIO PÚBLICO.



El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON ENRIQUE YGUARAN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral de verificación de condiciones, celebrada por este Tribunal de Juicio en fecha: 02-12-2014, manifestó lo siguiente:



“visto el informe conductual final que obra al folio (152) de las actuaciones, el cual señala que es positivo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, esta representación fiscal solicita que la causa sea sobreseída de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 en concordancia con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”



III.



LA DEFENSA.



El ciudadano Defensor Privado, abogado: JORGE PÉREZ MALDONADO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó expresamente lo siguiente:



“Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal se adhiere a lo solicitado por la misma en virtud de que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, según consta en el informe conductual final que riela inserto a la causa. Es todo.”



IV.



EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, visto el Informe Conductual Final presentado por la ciudadana, abogada LUCITA GAMBOA, actuando en su carácter de Delegado de Prueba del acusado de autos: JOSÉ ALBERTO TABARES DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.935, en el cual llega a la conclusión de que dicho ciudadano,



“...Durante el tiempo de presentación cumplió con todas las instrucciones impartidas por su delegada de prueba, inicio sus presentaciones el 24 de Abril del 2014, acudiendo de forma responsable a un total de 06 entrevistas pautadas, culmina con un nivel de supervisión medio con progresividad satisfactoria.



Con respecto a su Labor Social cumplió en su totalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal...”.



Así las cosas, visto el cumplimiento del Régimen de Prueba de manera total y satisfactoria, y sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de algún otro hecho punible, que amerite la revocatoria de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, dictada en fecha: 01-04-2014, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo establecido para tal fin, esto es, el tiempo de Seis (06) Meses, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”



Por lo tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio No. 03 procede a decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Régimen de Prueba establecido en la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia directa del anterior pronunciamiento decreta El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: JOSÉ ALBERTO TABARES DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.935, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.



V.



DISPOSITIVA.



En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, Decreta: ÚNICO: extinguida la accion penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del mismo Código Adjetivo Penal, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano:JOSÉ ALBERTO TABARES DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.935, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 162 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión producirá efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 301 del mismo Código Adjetivo Penal, razón por la cual, se acuerda oficiar de manera inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida, notificándoles de la decisión dictada en la presente causa.



Ofíciese y Cúmplase.











ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.













ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.