REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009477
ASUNTO : LP01-P-2011-009477
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 03-12-2014, la imputada de autos, ciudadana: YRMA ARANGUREN NAVA, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha: 12/04/1948, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.200.356, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Calle Principal de Aguas Calientes, Casa 11-B, donde funciona el Taller Mecánico “Chita”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se encuentra defendido en la presente causa por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: LISBETH CASTILLO, y quien fue acusada formalmente por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público, abogada CAROL PACHECO, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño,previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de su nieto, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y más concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la referida acusada procedió de manera voluntaria y espontánea a admitir los hechos imputados por la señalada representación Fiscal señalando lo siguiente:
“Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Por su parte, la ciudadana, Defensora Pública, abogada: LISBETH CASTILLO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral, celebrada en fecha: 03-12-2014, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“No se hace oposición a la acusación, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público, abogada CAROL PACHECO, quien al respecto señaló expresamente lo siguiente:
“No tengo ninguna objeción y estoy de acuerdo en que se le imponga la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos. Es todo.”
En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia a los requisitos formales exigidos para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, dispone expresamente lo siguiente:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
… (Omissis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado...”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante a la acusada de autos, ut supra identificada, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma procesal anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, la acusada ha tenido una buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeta a esta misma medida por otro hecho delictivo, así mismo, procedió a admitir los hechos, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada referente al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313.2 ejusdem, y en base a los principios procesales de licitud y libertad de la prueba, previstos en los artículos 181 y 182 respectivamente, del Código Adjetivo Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre las pruebas correspondientes a la Defensa Pública por cuanto no fueron ofrecidas debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representada en esta audiencia de Juicio Oral y Público, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem, se le impone a la acusada de autos, ciudadana: YRMA ARANGUREN NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-5.200.356, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, procediendo según lo establecido en el artículo 45 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y además, se le imponen las siguientes condiciones: 1).- Abstenerse de reincidir en el mismo tipo de conducta que dio origen a la presente causa, y 2).- Acudir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida, a fin de que se le designe un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del presente Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son positivos y favorables, el Tribunal de Juicio procederá a dictar El Sobreseimiento de la Causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut - supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Además de ello, CESA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta por el Tribunal de Control a la acusada de autos, ciudadana: YRMA ARANGUREN NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-5.200.356, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos: 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Visto que se cumplen con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la acusada, ciudadana: YRMA ARANGUREN NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-5.200.356, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de tiempo de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y además, se le imponen las siguientes condiciones: 1).- Abstenerse de reincidir en el mismo tipo de conducta que dio origen a la presente causa, y 2).- Acudir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida, a fin de que se le designe un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas.
Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del presente Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son positivos y favorables, el Tribunal de Juicio procederá a dictar El Sobreseimiento de la Causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut - supra señalada.
Además de ello, CESA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta por el Tribunal de Control a la acusada de autos, ciudadana: YRMA ARANGUREN NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-5.200.356, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Publíquese, Ofíciese, Remítase y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA.